p L CASACIÓN 41083 ó CARLOS MARIO HERRERA PELÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 41083 ó CARLOS MARIO HERRERA PELÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO HERRERA PELÁEZ, en contra de la sentencia de 1° de febrero de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso delictual de estafa y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal así: “CARLOS MARIO HERRERA PELÁEZ celebró un contrato de compraventa con los hermanos FRAY ARGIRO, MARÍA GRACIELA, MARÍA CRISTINA, ANA CECILIA, FRANCISCO JAVIER y ROSA ÁNGELA CARMONA AGUDELO, CAROLINA y DAVID ALEJANDRO CARMONA ORTIZ, el 19 de diciembre de 2008, mediante el cual éstos vendían a aquél cuatro apartamentos ubicados en la carrera 50 N° 44-41 del municipio de Bello, por un valor total de $250.000.000,oo que debía cancelar el comprador al momento de la firma de la escritura en la Notaría 18 de Medellín en esa misma data.
“Ese día, los vendedores suscribieron la escritura pública N° 3.427, pero el comprador no se hizo presente. Posteriormente les solicitó un plazo de 2 meses para conseguir el dinero prometiéndoles pagar intereses. Fue así como el mes de enero de 2009 HERRERA PELÁEZ entregó al señor FRAY ARGIRO CARMONA AGUDELO cuatro cheques por $265.000.000,oo girados contra la cuenta corriente 02401337 del banco Santander, los que fueron devueltos por insuficiencia de fondos.
“El 11 de febrero, HERRERA PELÁEZ se presentó a la Notaría 18 y firmó la escritura pública 3.427. El 26 de ese mismo mes y año, los vendedores le presentaron al comprador un documento privado mediante el cual resolvían el contrato de promesa de compraventa ante el incumplimiento en el pago por parte de éste, dejando sin validez la escritura pública mencionada.
“Sin embargo, ante la insistencia del comprador, decidieron hacerle entrega de los inmuebles como arrendatario por el término de 2 meses contados a partir del 26 de febrero de 2009, con el fin de permitirle la consecución del dinero para pagarles. Este documento fue protocolizado en la Notaría y suscrito por las partes. “El 22 de julio de 2009, los vendedores suscribieron la escritura 2.599 mediante la cual se resolvía el contrato de compraventa, pero el señor HERRERA PELAÉZ no acudió a la cita, en cambio, posteriormente se presentó a la Notaría y reclamó una copia de la escritura 3.427 y la registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos —zona norte—, a su nombre para después, el 27 de agosto de esa misma anualidad, constituir hipoteca abierta sin límite de cuantía por valor de $454.410.000 con la empresa ‘Comercializadora Nacional Mayorista S.S.’ por los cuatro apartamentos, los cuales fueron embargados por el acreedor al no cancelar la deuda hipotecaria, proceso que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín”.
Ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se cumplió, el 13 de enero de 2011, la audiencia preliminar de legalización de captura de HERRERA PELAÉZ. Allí mismo la Fiscalía le formuló imputación por la posible comisión de los delitos de estafa en concurso homogéneo concurriendo también el de fraude procesal y solicitó que fuera afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar del domicilio, petición que le fue aceptada.
El imputado no aceptó los cargos. El 11 de febrero de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación, y el 15 de abril siguiente se cumplió en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín la correspondiente audiencia de formulación de cargos. Surtidas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio como autor de los delitos de estafa en masa y fraude procesal para finalmente emitir fallo, el 22 de agosto de 2012, al imponerle las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 1° de febrero de 2013 confirmó la condena, razón por la cual aquél insiste a través de la impugnación extraordinaria allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA Primer cargo Acude a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar la violación al principio de congruencia, porque el ilícito de estafa consagrado en la acusación fue diferente del que se emitió sentencia, pues allí se hizo alusión a ocho estafas en total identificando plenamente a las víctimas, en tanto que en ésta se habló de delito masa como si los sujetos pasivos fueran indeterminados.
Que por lo tanto, “se ha incurrido en una violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial”. Segundo cargo: Pregona la violación al debido proceso por haberle dado trámite oficioso a un delito que requería querella Aduce que si el punible de estafa se consumó con la venta de los inmuebles mediante escritura de 19 de diciembre de 2009, la entrega de cheques por valor de $65.000.000,oo y $70.000.000,oo es una mínima cuantía que implicaba agotar el requisito de procedibilidad previsto en los artículos artículo 70 y 74 del Código de Procedimiento Penal, estando legitimado para formular la querella únicamente el sujeto pasivo de la acción. Explica que con la denuncia presentada por Argiro Carmona quiso representar ilegalmente a las demás personas, porque el cheque girado a su favor no fue devuelto pues nunca lo consignó, además, los títulos valores fueron girados en febrero de 2009 y la denuncia formulada en octubre de ese mismo año, estos es, más allá de los seis meses.
Agrega que con este proceder la fiscalía violó el principio de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica y que “actuar contrario a las disposiciones normativas es incurrir en una vía de hecho, las vías de hecho son actuaciones caprichosas violatorias del debido proceso y causales de nulidad. Por tal razón se ha incurrido en una violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial”.
Tercer cargo: Estima que fue infringido el debido proceso por adelantar penalmente un asunto civil. Expone que el acto jurídico de la compraventa fue perfecto, tenía la vocación de transferir el dominio de un inmueble y así se hizo al llevarlo a registro. En ese sentido, indica que toda diferencia se debió dirimir en la vía civil, dado que ante la no cancelación del dinero estaban las herramientas como resolver o rescindir el contrato “ante el incumplimiento de la obligación de hacer o no hacer o utilizar un mecanismo más ajustado a derecho”.
Cuarto cargo: Anuncia la violación al principio de legalidad, porque no se tipificó la conducta de estafa al no mediar engaño o error, pues era una transacción bien definida, realizada por personas plenamente capaces, con suficiente formación académica y experiencia. Para el defensor, la promesa de pagar el precio no es inducción en error, además, no se dijo en el fallo de qué manera se mantuvo en error a las víctimas, de ahí que “se ha incurrido en una violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la constitución o de una ley de contenido sustancial”.
Quinto cargo: En esta oportunidad cuestiona el delito de fraude procesal endilgado a su asistido ya que en su parecer se vulneró el principio de legalidad ante la atipicidad de la conducta. Afirma que como las escrituras públicas contentivas de actos jurídicos traslaticios de dominio legalmente deben ser llevadas ante el registrador para perfeccionar el acto, el haber presentado su defendido la escritura para su anotación no es un engaño a tal servidor público, máxime que los requisitos allí exigidos se cumplieron y el documento privado de prometer resciliar el contrato no era vinculante, de ahí que se haya incurrido en un “falso juicio de raciocinio” —sic—, al apreciar lo concerniente a la presentación de la escritura para tal anotación. Consecuentemente, pide a la Corte declarar la nulidad de lo actuado y revocar la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter teleológico del recurso de casación de propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante, además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfagan alguna de tales finalidades.
Para el fin anterior, al tratarse de un recurso extraordinario, el casacionista debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por ello, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corporación advertir que la pretensión del censor acerca del examen de la legalidad del fallo carece de las elementales normas de claridad y precisión, al punto que ni siquiera se puede calificar el libelo como un simple alegato de instancia ante la incoherencia que se advierte la cual impide entender los vicios que denuncia ni identificar sus consecuencias.
A manera de aporía denuncia coetáneamente vicios de estructura o de garantía dada la afectación del debido proceso y de las garantías fundamentales como la legalidad y tipicidad, con la infracción de la ley sustancial, sin tampoco precisar en estos últimos si se trata de yerros de juicio directos o mediados en el proceso de aprehensión o valoración de las pruebas, propio de una infracción indirecta.
De esa manera, la postura del libelista contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se opongan, y de otro, que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma. Es que el soporte jurídico y argumentativo del reproche que se basa en vicios in procedendo, difiere del que se relaciona con los yerros in iudicando en que puede recaer el juzgador, pues para éstos últimos se impone admitir la validez de la actuación y formular una solución acorde con el vicio ( interpretación errónea, aplicación indebida o exclusión evidente, si se trata de la violación directa de la norma sustantiva, o por las dos últimas modalidades, en caso de la infracción mediada por yerros probatorios), lo que no sucede con la censura basada en la anulación, precisamente por el desafuero que afecta el diligenciamiento.
Ni para una u otra vía logra el defensor motivar la atención de la Sala tendiente a aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, por cuanto si se tratara del desafuero de estructura, porque no se demostró la realización de la conducta punible de estafa por parte de su asistido —lo cual simplemente enuncia, sin algún desarrollo argumentativo—, para deprecar así la anulación del diligenciamiento, no sujeta su discurso a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades a fin de advertir la entidad del vicio procesal y las normas que estima conculcadas.
Y si fuera la infracción de la ley sustancial no hace la proposición jurídica con las normas de carácter sustancial trasgredidas por el juzgador, pues solamente anota que “se ha incurrido en una violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial”, sin especificar los preceptos que definen y sancionan el concurso de delitos de estafa y fraude procesal por los cuales fue acusado y condenado HERRERA PELÁEZ.
De esa manera el recurrente se queda en el simple enunciado de los yerros, falencia que claramente lo lleva a no acreditar su incidencia en la decisión. Por ello desdeña que el Tribunal, además de no advertir alguna incongruencia en la modificación del concurso de delitos de estafa por el delito masa, estableció su falta de entidad: “…el error del juzgador al incrementar el quantum punitivo por el delito masa y no por el concurso real del inciso 1° del artículo 31 del texto penal no trasciende en lesión al debido proceso ni al derecho de defensa como argumenta el disenso, pues cuando el a quo estableció el incremento de una tercera parte (por el delito masa), ello resulta menos gravoso que si aplica la disyuntiva del incremento por el concurso real del inciso 1° como lo había solicitado la Fiscalía (8 estafas), pues en esta alternativa se puede avanzar hasta otro tanto de la sanción individualizada para el delito base.
De otro lado, no se puede modificar el quantum punitivo dispuesto por la primera instancia para respetar el principio de no reforma en perjuicio, pues como se indicó en precedencia, la decisión del a quo en esta materia resulta favorable al sentenciado”. De otro lado, alejado de la realidad procesal y de manera sofística, el demandante escinde los varios cheques dados por HERRERA PELÁEZ como pago de la obligación, de ahí que afirme que los títulos valores de $65.000.000,oo y $70.000.000,oo, eran “mínima cuantía” (esto es, que para el año 2009 cuando fueron entregados no superaban el monto de los 150 salarios mínimos legales mensuales), y que por ello requerían querella, desconociendo que independientemente de que fueron varios vendedores, el valor total de la compraventa fue de $250.000.000,oo tal y como se indicó en la promesa de compraventa y en la escritura pública 3427 del 19 de diciembre de 2008, lo cual incluso fue objeto de estipulación probatoria.
En ese mismo reparo, confunde el defensor la especificidad del embate en sede de casación en lo que tiene que ver con el error de hecho, con el concepto de vía de hecho reconocido jurisprudencialmente por el juez constitucional en sede de tutela para revisar las decisiones que contarían de manera ostensible el ordenamiento jurídico en sus aspectos sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico que exige la actuación arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, que a la postre afecta las garantías fundamentales de las partes, tesis que tampoco desarrolló el impugnante.
A su turno, en mera declaración de propósitos se queda el censor al minimizar la conducta desplegada por su defendido en el sentido de que cualquier conflicto suscitado entre los contratantes se debió tramitar por la vía civil, cuando claramente el delito atentatorio del bien jurídico del patrimonio económico se estructuró, porque “se demostró con suficiencia que desde que [HERRERA PELÁEZ] firmó el contrato de promesa de compraventa, eludió el pago de los apartamentos, incumplió las citas en la Notaría para firmar las escrituras y hacer el pago correspondiente, giró cheques de una empresa con la cual tenía clarísimos vínculos, así la defensa pretenda hacer creer que no era cierto, que resultaron sin fondos”.
Igual postura se advierte cuando el impugnante considera normal el hecho de que su defendido presentó ante el Registrador de Instrumentos Públicos la escritura pública de compraventa de los inmuebles para la anotación respectiva, porque el juzgador con base en las pruebas concluyó que claramente aquél lo hizo con el propósito de obtener decisión que lo acreditara como propietario, ocultando al servidor público dos actos que invalidaban la escritura pública 3427 de 19 de diciembre de 2008; la resolución del contrato de 26 de febrero de 2009 y la escritura de resciliación 2599 del 22 de julio de la misma anualidad, “ocultamiento que hacía de la escritura pública 3427 un medio fraudulento idóneo para inducir en error al Registrador y así obtener el registro de una propiedad que por derecho no le correspondía, para quince días después, el 27 de agosto de 2009, constituir una hipoteca sobre dichos inmuebles a favor de un tercero….” Así, son manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista en la formulación de los reproches, a lo que se suma que no se apega a lo que objetivamente demuestra el proceso, lo que mina la aptitud necesaria para su admisión, además que el desarrollo de los cargos no acredita en lo más mínimo la trascendencia de los supuestos yerros ni el logro de los fines del recurso extraordinario.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado HERRERA PELÁEZ, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado CARLOS MARIO HERRERA PELÁEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria