Micelio
41082(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41082 JULIO CÉSAR PEÑA GONZÁLEZ Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41082 Acta No.14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PEÑA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El demandante pidió ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la Caja, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, la indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión, el ajustes de las mesadas causadas, incluidas las de junio y diciembre y los intereses de mora.

Expuso que trabajó al servicio de la Caja desde 28 de abril de 1960 hasta el 9 del agosto de 1984; su último salario mensual fue de $73.601.54, equivalente a 6.51 salarios mínimos legales mensuales; la demandada, mediante la Resolución No. 017 del 24 de enero de 1986, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 3 de enero de 1986, en cuantía de $55.201.16 que equivalía al 75% de un promedio de $73.601.54 y a 3.2 veces el salario mínimo legal vigente y que la entidad demandada, durante los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, le ha reajustado la mesada a 20 pensionados que se encontraban en las mismas condiciones del actor.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que ni la ley ni la jurisprudencia respaldan el reajuste de la pensión del actor; de los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión y su monto; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “falta de causa y/o de fundamentos legales y/o jurisprudenciales”, “conciliación y/o cosa juzgada”, y “prescripción y/o caducidad y/o indinada”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; dejó las costas a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, confirmó la del a quo, anotó que no hubo costas en la instancia. El Tribunal consideró que la Caja Agraria mediante Resolución 017 del 24 de enero de 1986, reconoció al actor una pensión de jubilación de naturaleza convencional, a partir del 3 de enero de ese año, por valor de $55.201.16 mensuales, con base en los servicios prestados desde el 23 de abril de 1960 al 9 de agosto de 1984.

Adujo que el problema jurídico consiste en determinar la viabilidad de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante, “así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 03 de enero de 1986”. Reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022 alusiva a la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones legales, como de las extralegales; luego, señalo: “No obstante, como se reseñó en precedencia, dicha decisión tuvo como soporte la Constitución Política de 1991, de ahí que el actual criterio mayoritario, admita la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, por lo tanto, en el sub lite no puede accederse a la pretensión de indexar la primera mesada del actor, dado que, dicha prestación se causó a partir del 03 de enero de 1986, es decir, antes de que cobrara aliento jurídico la constitución de 1991”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada; y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, y por interpretación errónea de los “artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del CST, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC., 178 del C.C A, 831 del C.C., 145 del C.P. del T, y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Se refiere a los fundamentos de la decisión del Tribunal; anota que la interpretación que hizo el ad quem de las disposiciones que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada, si se tiene en cuenta el contenido primigenio de la Corte y no la que la sustituyó; luego, para sustentar el cargo, se refiere a la “posición inicial de la jurisprudencia”, a algunas sentencias de esta Sala y a la SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional.

Reproduce apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 y anota que la Corporación en un caso igual “al sub lite reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada en sentencia del 8 de febrero de 1996 (radicación 7996)”; también alude a la sentencia del 11 de diciembre de 1996, radicación 9083, de la cual copias apartes y critica al Tribunal por no acoger los criterios expuestos en los mencionados pronunciamientos.

Se refiere a “la nueva y reciente posición de la Sala Laboral” y en ese sentido cita la sentencia del 31 de julio de 2007, en la que se ventiló un caso de “idénticas características al asunto objeto del litigio”; luego, en el acápite que denomina, “la posición jurisprudencial adversa de la Corte choca con los postulados de interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicación del derecho”, afirma que “cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, me lleva a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal (que se basó en jurisprudencia de la Corte que ostenta similar actitud)”; posteriormente, alude a distintas formas de interpretación normativa, para señalar que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones “ porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones”.

Alude a la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y copia apartes de las sentencias T – 459 de 1994 y T – 102 de 1995 de la Corte Constitucional. Reproduce apartes de la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional y señala que la justicia laboral “debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama (sic) para su primera mesada pensional”; agrega que el Consejo Superior de la Judicatura “acogió a plenitud” los criterios expuestos por la Corte Constitucional en su sentencia SU 120 de 2003.

Finalmente se refiere a la “forma de la indexación”, para lo cual se remite al Decreto 1748 de 1995 y a la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, al igual que a la T – 815 de 2007 de la Corte Constitucional. RÉPLICA Aduce que las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 no pueden ser objeto de la indexación, puesto que, como lo señaló el Tribunal, no había norma jurídica que amparara tal reajuste.

SE CONSIDERA No se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a gozar de la jubilación convencional, a partir del 3 de enero de 1986, fecha en la que completó la edad requerida -47 años-, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando esta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina.

En ese orden, los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en la sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación 34069. En estas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JULIO CÉSAR PEÑA GONZÁLEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10