Micelio
41081(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949

19 Radicación 41081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41081 Acta No.040 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de abril de 2009, en el proceso ordinario promovido por el señor SEGUNDO MARTÍN ROBERTO SUÁREZ a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES El proceso fue propuesto para que previa declaración de existencia de contrato de trabajo se condene a la demandada a pagarle al demandante la indemnización de retiro de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo por haber sido despedido sin justa causa, así como la moratoria establecida en el artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949 y la indexación. En apoyo de esas pretensiones, el actor señaló que estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 31 de enero de 2002, que durante la relación laboral fue sindicalizado y beneficiario de la convención colectiva; que la Asamblea Departamental otorgó facultades al Gobernador para suprimir y liquidar la empresa demandada, facultades que fueron desarrolladas mediante el Decreto 1.688 de 2001; que el 22 de enero de 2002 el gerente de la demandada expidió la Resolución No 014 por medio de la cual le reconoció pensión convencional de jubilación y aceptó su retiro del cargo, a pesar de que jamás presentó renuncia; que se le liquidaron las prestaciones sociales y sin embargo no le fue pagada la indemnización de retiro prevista en la convención. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La Industria de Licores de Boyacá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación y la calidad de sindicalizado del actor. Manifestó que la solicitud de pensión elevada por el trabajador llevaba incorporada la renuncia del cargo y por ello se le pagó la bonificación por retiro voluntario.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que en sentencia de 28 de marzo de 2007, declaró la existencia de contrato de trabajo, pero absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, al conocer de la apelación interpuesta por el actor, en la sentencia acusada en casación confirmó íntegramente el fallo del A quo. El juzgador, tras reproducir el texto de las carta presentada por el demandante el 14 de enero de 2002 (folio 72), entendió que en la misma estaba consignado su deseo de desvincularse de la empresa para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, sin que pueda interpretarse en los términos pretendidos por el recurrente.

Precisa que si bien la ley no exige formalidad alguna para la estructuración de la renuncia, lo cierto es que prescribe que ella debe obedecer a la manifestación de la voluntad libre, espontánea y exenta de vicios del trabajador, a más de que debe ser clara e inequívoca, entendiendo por tal que exprese una disposición indiscutible, incuestionable e irrefutable.

Reitera que la carta en mención es clara al señalar que el trabajador pretende acogerse a los términos de la cláusula 34 de la convención colectiva, a partir del 1 de febrero de 2002, de modo que con esa manifestación queda claro que su interés era que desde la citada fecha se le empezara a reconocer la mesada allí prevista, lo que implicaba que a partir de ese día dejaría de laborar al servicio de la empresa, “porque no de otra forma se interpreta que a manera de despido concluya agradeciendo “por los beneficios recibidos durante su vida laboral”.

Agregó que la voluntad del trabajador fue tan evidente, que no era del caso aplicar el criterio consignado en la sentencia C-1443 de la Corte Constitucional, en cuanto a consultar con el empleado si su deseo es empezar a percibir la pensión a partir de que el derecho le sea reconocido o si prefiere seguir laborando para percibir su remuneración ordinaria evitando la desmejora de sus ingresos y manteniéndose activo en el ejercicio de sus funciones.

Aclara que si bien el reconocimiento de la pensión no significa el retiro del servicio, “en este específico caso es evidente que no pretendía entonces el trabajador nada distinto a finalizar su relación de trabajo”. Señala que mediante el oficio de folio 3 del expediente, el Coordinador del Área de Personal le comunicó al actor la aceptación del retiro del cargo a partir del 1 de febrero de 2002 y el reconocimiento de la pensión desde esta fecha, sin que hiciera manifestación alguna de inconformidad contra tal decisión, lo que se refuerza con que tal reclamo lo haya formulado apenas más de dos años y medio después. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo presentó el demandante.

En la demanda con que lo sustenta, que no fue replicada, busca que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la del juzgado y condene de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Con tal finalidad propone tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos en tanto vienen enfilados por la misma vía y modalidad, denuncian normas iguales y despliegan argumentos similares.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa del artículo 466 del C. S. T. y 1 º del Decreto 797 de 1949, en relación con las cláusulas 34 y 39 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 64 del C. S. T. En la demostración sostiene que no discute los hechos que el Tribunal dio por probados, sino que frente a tales situaciones dejó de aplicar el artículo 466 del C. S. T., que prohíbe la clausura de las empresas que no sean de servicio público.

Recuerda los eventos en que se configura la infracción directa de la ley dice que se dan en el presente caso porque el sentenciador no tuvo en cuenta que cuando la Asamblea Departamental profirió la Ordenanza No 0018 de 2000 que otorgó facultades al gobernador para adoptar y determinar la estructura administrativa de la administración central y descentralizada del departamento, y en desarrollo de la misma se promulgó el Decreto 1.688 de 2000 que suprimió la Industria Licorera de Boyacá y dispuso su liquidación, nació el derecho del trabajador de percibir la indemnización por retiro prevista en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo y se generó igualmente la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo plantea el recurrente, la infracción directa en el ámbito de la casación laboral se produce cuando el juez de segundo grado se rebela contra la norma que gobierna el caso o por ignorancia deja de aplicarla, pero ello supone, como premisa básica, que debió encontrar demostrados los supuestos fácticos que la disposición prevé, pero pese a ello al definir la controversia omitió aplicarla.

De acuerdo con esos lineamientos generales, es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le endilga, porque si dio por demostrado que el demandante fue un trabajador oficial del orden departamental, no le era aplicable el artículo 466 del C. S. T., dado que se trata de una norma de derecho individual de trabajo que por expreso mandato de los artículos 3 y 4 ibídem solamente se aplica a las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular, mientras que los servidores del Estado se rigen por los estatutos especiales que posteriormente se expidan, sin perder de vista que el artículo 492 ejúsdem extendió la vigencia para estos de las normas de derecho individual existentes en el momento de expedición del Código.

Es cierto que dicho artículo se encuentra en la parte segunda de la codificación laboral, llamada precisamente “derecho colectivo del trabajo” y que empieza en el artículo 353 y termina en el 487, pero esta sola circunstancia no es suficiente para considerarlo como integrante de la parte colectiva, porque en este aspecto la Sala comparte la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en providencia de 25 de julio de 1985, expediente 8340, asentó: “A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan con motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo.

El vocablo “colectivo” utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean “conflictos colectivos de trabajo, entre otras potísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C. S. T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub examine.

Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho Laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales”, Bibliográfica Omega, 1966, pag. 61, avala la tesis de la Sala así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos.

El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna. En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual.

Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de estos los convierta en un conflicto colectivo. El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de estos (subrayas de la Sala)”.

En consecuencia, al no ser aplicable al sub lite la norma que el cargo denuncia, no pudo el Tribunal cometer ningún error al dejar de aplicarla. Adicionalmente, es pertinente destacar que el pago de la indemnización por retiro en los términos del artículo convencional invocado por el recurrente procede en aquellos casos en que el contrato termina sin justa causa por parte del empleador, pero aquí el juzgador dio por demostrado que el contrato terminó por renuncia del trabajador, hecho que el cargo no controvierte, lo que descarta de plano el pago de la indemnización, de manera que desde esta perspectiva tampoco puede darse el error que el cargo denuncia. Fluye de lo dicho que el cargo debe ser desestimado.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945; 467 del C. S. T. y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54 A, 55, 56, 60 y 61 del CPTSS. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo.

“No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo” Yerros derivados de la equivocada apreciación de la carta de la Administración por medio de la cual se le acepta el retiro (folio 3), la liquidación final del contrato (folio 21), el Decreto 1.668 de la Gobernación de Boyacá (folios 38 a 40), la solicitud de pensión (folio 72), la Resolución 0014 que reconoce la pensión de jubilación (folios 7 a 9) y la convención colectiva de trabajo (folios 155 a 193).

En la demostración expone que el error que salta de bulto consiste en que el juzgador supuso que la carta de solicitud de la pensión convencional (folio 72), del acto que reconoció la pensión (folios 7 a 9) y del tiempo transcurrido entre el decreto que ordena la liquidación de la demandada y la fecha de retiro del trabajador y la liquidación final del contrato de trabajo, surge implícitamente una renuncia, cuando es claro que debió entender que la terminación del contrato fue sin justa causa, dado que no hay renuncia explícita y las consideraciones en sentido contrario son apreciaciones subjetivas del Tribunal.

Aclara que los agradecimientos que expresa el actor en la carta de marras son porque la accionada entró en liquidación el 30 de noviembre de 2000 y ya no tenía posibilidad de seguir laborando. Invoca la sentencia C – 1443 de 2000 de la Corte Constitucional y destaca que al no ser consultado el trabajador sobre la opción de retirarse o seguir laborando, el retiro deviene en despido injusto.

VIII. TERCER CARGO Señala como violadas las mismas normas y por idénticas vía y modalidad, repite los errores de hecho del cargo anterior y despliega iguales argumentos. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que el demandante presentó renuncia de su cargo, el Tribunal se basó principalmente en la carta de folio 72 y en la circunstancia de que aquel vino a reclamar sobre el motivo invocado por la empresa para finiquitar la relación, solamente más de dos años y medio después de dicha terminación. La carta de folio 72, suscrita por el trabajador y dirigida al gerente de la demandada es del siguiente tenor: “De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Industria Licorera de Boyacá y el sindicato de sus trabajadores, me permito manifestarle que he cumplido con los requisitos para acceder a la PENSIÓN CONVENCIONAL, cláusula 34.

Motivo por el cual manifiesto mi deseo de acogerme a dicho beneficio convencional a partir del día 01 del mes de febrero del año en curso. Agradezco al señor gerente, directivos de la empresa por los beneficios recibidos durante mi vida laboral.” Al inferir el Tribunal que con esa comunicación el demandante está manifestando su decisión y voluntad de poner fin a la relación, no pudo incurrir en una equivocación manifiesta, porque ese es precisamente uno de los alcances que se puede dar a la reseñada carta; incluso, considera la Corte, que tal propósito del trabajador aparece expresado de manera diáfana e inequívoca, porque no puede entenderse la solicitud de un trabajador oficial de que se le conceda pensión de jubilación a partir de determinada fecha sin que ello suponga su retiro del servicio oficial, máxime cuando la percepción de la mesada es incompatible con la continuidad del contrato de trabajo, sin que deje de señalarse que el último párrafo de la comunicación, en el que el trabajador agradece a la empresa por los beneficios recibidos, ratifica y confirma aún más su interés en retirarse de la empresa.

Es cierto que en la citada comunicación no aparece mencionada la palabra “renuncia”, pero ello no era estrictamente necesario, ni es la única forma de entender que la voluntad del trabajador fuera terminar el contrato de trabajo por iniciativa suya, pues tal intención es factible deducirla del contexto general de los enunciados, aunque no se utilicen los vocablos específicos y concretos que materializan la situación jurídica respectiva.

Además, no puede olvidarse que en los términos del artículo 61 del CPTSS “El juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Precisamente ciñéndose a esas directrices el Tribunal se persuadió de que la comunicación de solicitud de pensión de jubilación implicaba el retiro del trabajador del servicio activo a partir de la fecha en que pidió se le empezara a pagar la mesada; entendimiento que es una consecuencia necesaria del contenido mismo de la comunicación, además de ser tal interpretación razonable y posible, lo que descarta por sí sola la ocurrencia del error manifiesto que el cargo denuncia. Y si se estableció que el trabajador renunció de su cargo, la empresa no tenía que consultarlo acerca de si quería entrar a disfrutar de su pensión o seguir laborando, dado que la escogencia de la primera opción se extrae con contundencia de la referida carta, anotación que hace la Sala para aclarar totalmente el punto y dar respuesta a los planteamientos del cargo al respecto, pues en estricto sentido estos no caben en una acusación enfilada por la vía indirecta.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto al no haber oposición no se causaron. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de abril de 2009, en el proceso adelantado por SEGUNDO MARTÍN ROBERTO SUÀREZ contra LA INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15