Micelio
41080(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

IMPEDIMENTO 41080 MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE ESPOSA DE MAGISTRADO INTERRROGA A UN TESTIGO DECLARA INFUNDADO FC3 Impedimento Rad. No. 41080 Martha Cecilia Chacón Monsalve PAGE Impedimento Rad. No. 41080 Martha Cecilia Chacón Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 113_ Bogotá, D. C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013) VISTOS: De plano resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual fue inadmitido por los restantes pares integrantes de la Sala de Decisión Penal que aquel compone, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia que absolvió a Martha Cecilia Chacón Monsalve por el delito de abuso de confianza calificado.

ANTECEDENTES: 1. El 8 de febrero de 2013, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, se profirió sentencia absolutoria a favor de Martha Cecilia Chacón Monsalve por el delito de abuso de confianza calificado. 2. Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil, el asunto le correspondió en reparto a la Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga compuesta, entre otros, por el doctor Juan Carlos Diettes Luna, quien manifiesta estar impedido para conocer de tal apelación, al considerar que en él concurre la causal prevista en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Específicamente señala que su esposa Gloria María Villarreal Ramírez, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, intervino en una de las sesiones de la audiencia pública desarrollada dentro de la causa seguida contra Martha Cecilia Chacón Monsalve por el delito de abuso de confianza calificado, oportunidad en la que interrogó a un testigo acerca del monto de lo retenido por la citada, los abonos que ésta realizó, si la misma aceptó que había retenido dinero y si se levantaron actas de las reuniones con la sociedad de economía mixta afectada. 5.

Los restantes integrantes de la Sala conformada por el doctor Juan Carlos Diettes Luna, en auto del 3 de abril de 2013, no admitieron el impedimento, por cuanto adujeron que de lo señalado por el citado, no se deduce que su esposa “tenga alguna expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo que la solución del asunto acarrearía”.

Además, que aquella no comprometió su criterio intelectual o moral, como quiera que no fue la encargada de presentar los alegatos conclusivos en la audiencia pública. 6. La Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga que no aceptó el impedimento, dispuso la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida. CONSIDERACIONES: 1.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado al Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor Juan Carlos Diettes Luna, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, el 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de la misma ciudad, por cuyo medio se absolvió a Martha Cecilia Chacón Monsalve del delito de abuso de confianza calificado. 2.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, postulado que alcanza la categoría de fundamental al estar inscrito en el elenco de garantías contenidas en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.

El derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, se ha concebido como esencial del debido proceso, por cuanto frente a la presencia de partes parciales, se exige un tercero imparcial, principio de alcance general, pues tiene aplicación en todos los sistemas procesales. 4.

Para asegurar aquel principio, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en razón de los cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. 5.

En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que el funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 6.

Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 7.

Así mismo, la manifestación de impedimento por el funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley instrumental penal, con el propósito de inhibirse de conocer un específico proceso. 8. Es preciso tener en cuenta que la manifestación de impedimento debe estar sometida al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica. 9.

La causal de impedimento invocada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor Juan Carlos Diettes Luna, está prevista en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente… tenga interés en la actuación procesal”. 10. Frente a dicha causal y resolviendo un caso que recoge un supuesto de hecho semejante al que aquí se analiza, la Corporación sostuvo: “ Acerca del «interés en el proceso», en que se fundamenta la anterior preceptiva, la Corte reiteradamente ha señalado que «es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.” De suerte que en el presente caso la esposa del Magistrado… en su condición de representante de Ministerio Público, se ha notificado de las diferentes providencias proferidas en este asunto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la fase del cumplimiento de la sentencia, frente a las cuales ha guardado silencio pues, incluso, en relación con la decisión objeto de censura, asumió una actitud pasiva en cuanto que en el término de traslado para los no recurrentes no se pronunció acerca de las razones esgrimidas por… para conseguir su revocatoria de la decisión que le es adversa.

Esa postura procesal no contiene la asunción de un enfoque jurídico en ejercicio de sus funciones oficiales que objetivamente revele que posee interés que mortifique el recto juicio del magistrado que se declara impedido o que envilezca el ejercicio dialéctico anejo al análisis de los aspectos fáctico-jurídicos que como funcionario judicial debe enfrentar en el asunto sometido a su consideración. En oportunidad anterior la Sala se ocupó de un impedimento fundamentado en idéntica causal, contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestado por el mismo magistrado, considerando los siguientes aspectos que, en este caso, debieron servirle de guía. «2.2.

Por interés, la jurisprudencia de la Corte ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer. 2.3.

Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto. 2.4.

En el caso analizado, el Magistrado que se declara impedido aduce como fundamento para hacerlo la causal prevista en el numeral primero del artículo en mención, argumentando que «la doctora… quién actúa como procuradora judicial con interés en este proceso, es mi cónyuge». 2.5. No obstante la parquedad de la fundamentación, la Corte entiende, por la invocación que hace el funcionario de la condición de representante del Ministerio Público de su esposa, que el interés que plantea es de contenido moral, y que éste se deriva del hecho de ser ella parte en el proceso.

Pero esta clase de interés, en los términos abstractos en que se expone, no es el que la norma ha erigido en causal de inhibición. 2.6. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo, actitud que no se advierte en la actividad procesal adelantada por la representante del Ministerio Público. 2.7.

La razón es sencilla. La revisión de la actuación permite establecer que la doctora… aunque ostenta la condición de representante del Ministerio Público en el proceso, no intervino en ninguna de las audiencias realizadas en el curso de la actuación, y por tanto, que no ha fijado posturas con las cuales pueda estar intelectualmente comprometida, que deban ser analizadas directa o indirectamente por su cónyuge, en condición de Magistrado».

De este modo, es evidente que las razones expuestas por el Magistrado… para separarse del conocimiento de este asunto, no comportan un interés particular de su esposa que afecte los principios de equidad e imparcialidad en el ejercicio de la altísima misión de administrar justicia, por lo que la Sala no lo separará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete.” (subrayas fuera de texto) 11.

Frente al caso de la especie, es evidente que se presenta una situación similar a la que se viene de recordar, por cuanto la cónyuge del Magistrado que manifiesta el impedimento, como lo señalan los restantes integrantes de la Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga, al intervenir en una de las sesiones de la audiencia pública, no comprometió su criterio intelectual o moral acerca del sub judice, en tanto que solamente interrogó a un testigo, de manera que a partir de tal participación no es posible afirmar que surgió en ella un interés en los términos consagrados en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y conforme lo ha interpretado la Corte. 12.

Ahora, si para predicar interés frente a la actuación procesal, es necesario que en el pariente del funcionario judicial encargado de conocer el asunto, concurra una expectativa concreta, cierta y actual relacionada con el resultado del mismo en razón de la postura asumida en el proceso, más remota se torna la configuración de la causal aludida por el Magistrado que dice estar impedido, en tanto, como ya se dejó plasmado, ningún criterio fijó su cónyuge. 13.

Interpretar a partir de la formulación de algunas preguntas dirigidas a un testigo, que ello consolida una postura “jurídica”, es superlativizar sin fundamento un espacio que simplemente se erige en el proceso penal para la constatación de unos hechos. 14. Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor Juan Carlos Diettes Luna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida, el 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de la misma ciudad, mediante la cual se absolvió a Martha Cecilia Chacon Monsalve por la conducta punible de abuso de confianza calificado.

2. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada. 3. ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. � “C. S. de J., auto de 17 de junio de 1998, [radicación No. 14104,] M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.” � “Confrontar radicados 14104 del 17 de junio de 1998, 15100 del 21 de enero de 2003, 23542 del 20 de abril de 2005 y 26667 del 24 de enero de 2007, entre otros.” � “Confrontar radicado 22406 del 2 de junio de 2004.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2008, radicación No. 30188.

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