CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 41079 GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 41079 GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 395.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE contra el auto del pasado 11 de julio, por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia que dictó, el 22 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó el fallo absolutorio que profirió el 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (N. de Santander).
A N T E C E D E N T E S 1.- El 11 de julio de 2013, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, en la cual se invocó la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Al rechazar la demanda, se advirtió que la propuesta presentada a favor del sentenciado, según la cual no participó en el homicidio, fue objeto de debate en las instancias.
El fallo demandado les otorgó credibilidad a los testigos de cargo, que señalaron a LAVERDE AGUIRRE como el autor del delito. Entonces, se señaló que la pretensión actual de la demandante es debilitar la sentencia con nuevos testigos que ni siquiera se refirieron expresamente al implicado y relataron historias absolutamente disímiles que no se asemejan a lo que presenciaron quienes estuvieron la noche de los hechos con la víctima y el sentenciado.
Se dejó en claro que no se habían allegado medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, porque era innegable que los desmovilizados Fredy Contreras Estévez y Jesús Antonio Criado Alvernia, ni siquiera coincidieron en lo esencial de sus declaraciones al informar acerca de la autoría del homicidio y las circunstancias modales en que se llevó a cabo la conducta punible, al punto que el primero relató que el homicidio fue ordenado por “Orlando” y lo ejecutaron Orlando, el Paisa y Fredy Contreras; mientras que el otro, aseguró que la orden fue impartida por Andrés Gallardo y la cumplieron Julián y el Paisa; mucho menos concordaron con los testigos presenciales, que vieron a la víctima abordar un automotor totalmente diferente al que mencionó Contreras y, no sólo eso, sino que algunos de ellos permanecieron con la víctima hasta cuando quedaron en el vehículo únicamente los sentenciados y Quintero Sanjuán, luego de un largo recorrido en el que se fueron apeando hasta ser aproximadamente las 4:30 a.m., hora del deceso.
Se explicó que esa circunstancia reñía con la utilización de un taxi por parte de los victimarios y de la víctima y contradecía la autoría, conforme lo explicó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Asimismo se aclaró que la acción de revisión no podía servir de escenario a una nueva controversia, como quiera que siempre sería posible allegar más elementos de juicio novedosos encaminados a demeritar las razones de la condena y si lo pretendido era dejar sin efecto la cosa juzgada, la que se allegó como prueba nueva debía comportar una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permitiera verificar evidente el yerro judicial, puesto que la presentación de pruebas de dudoso contenido como en este caso, no pasaba de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados.
Igualmente se explicó que la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso ordinario se basó en que su representado no intervino en el homicidio juzgado. Para acreditarlo presentó pruebas que se encaminaban a demostrarlo, elementos que fueron contrastados por el Tribunal con aquellos de cargo traídos por la Fiscalía. De esa forma se estableció que Isnardo Quintero y GUSTAVO LAVERDE se encontraron durante la madrugada del 18 de diciembre de 2004, en el Coliseo, donde la víctima abordó el automotor del sentenciado con quien permaneció hasta cuando fue ultimado por éste.
Constató la Corte que la alegada inocencia de LAVERDE AGUIRRE fue ampliamente discutida en el proceso penal, sin que fuera posible reabrir el debate a partir de unos elementos que por sí mismos nada explicaban. Del mismo modo se le indicó a la accionante que siempre sería posible encontrar pruebas a partir de las cuales refutar la posición de los estrados judiciales, pero de admitirse estas que nada nuevo enseñaban, se desnaturalizaría la seguridad jurídica.
Se concluyó que las pruebas aducidas no tenían el poder de desvirtuar el juicio de reproche, por lo que la condición de res iudicata se alzaba incólume frente a los alegatos de la demandante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se refiere a las consideraciones de la Sala acerca de que la autoría del homicidio, fue objeto de amplio debate en las instancias; las versiones de los desmovilizados no coinciden en la autoría; y, que las pruebas recaudadas son de dudoso contenido. Asegura la impugnante que puede controvertir esos razonamientos, puesto que los testigos de cargo que declararon en el proceso penal incurrieron en serias contradicciones que originaron la duda, sin que ésta hubiese sido resuelta en las instancias.
Dedica varios apartes a transcribir fragmentos de algunas declaraciones que se recibieron en curso del proceso penal, las que analiza desde su particular perspectiva para concluir que nadie vio el automotor del sentenciado en el lugar de los hechos; que a la víctima le ocasionaron la muerte en un sitio diferente de aquél en donde fue hallado su cadáver; y, que de acuerdo con la necropsia, Isnardo Quintero recibió cuatro disparos, empero el testigo Nelson Contreras únicamente escuchó tres detonaciones.
Argumenta que la prueba indiciaria se refiere a hechos ajenos a la realidad probatoria, puesto que no se halló sangre humana en el vehículo del sentenciado y varios testigos negaron que hubiesen observado tales rastros. Explica que no se encontró el arma de fuego utilizada en el homicidio; ni se demostró que LAVERDE AGUIRRE tuviera o portara armas de fuego.
Considera que en la sentencia de segunda instancia no se controvirtió el testimonio de Efrén López, quien bajo juramento aseguró que el homicidio lo cometieron paramilitares. Insiste en que las versiones de Fredy Contreras Estévez y Jesús Antonio Criado Alvernia sí constituyen prueba nueva, sin que ninguna injerencia tenga el hecho de no haber coincidido en la descripción de las circunstancias modales ni sobre la autoría del atentado contra la vida, puesto que tales imprecisiones obedecieron a que el primero fue coautor del delito y el otro apenas fue testigo de oídas.
Trae a colación los fragmentos menos divergentes de las declaraciones de estas dos personas ante Justicia y Paz y asegura que ninguna contradicción presentan, porque Contreras declaró haber participado en el homicidio; fueron a buscarlo Orlando y el Paisa; dijo que llegaron hasta el Coliseo y se llevaron a la víctima a quien ejecutaron en una curva cerca al Club de Profesores; explicó que el móvil había sido algo relacionado con gasolina.
Entre tanto, Criado Alvernia informó haberse enterado de ese homicidio por la radio; que en la organización se decía que ellos lo habían cometido; no supo si realmente fue el grupo ilegal el que llevó a cabo la conducta punible; no se responsabilizó por ese crimen; y dijo que el móvil fue la orden de darles muerte a unos “ gasolineros ”. Al referirse a las versiones de Contreras Estévez y Criado Alvernia, consideradas por la Corte de dudoso contenido y que tenían como propósito revivir debates clausurados, explicó que “ …no son de dudoso contenido, por cuanto esos grupos al margen de la ley no se van a responsabilizar por hechos tan graves, como el que nos ocupa, por ayudar a alguien que no conocen.
Nadie se va a echar la culpa de un homicidio en forma gratuita y mi representado es un ciudadano del común, que no cuenta con recursos económicos para ofrecer dinero a alguien para que rinda una declaración falsa.” Sin explicar en qué consiste el doble sentido, califica de ambiguas las consideraciones de esta Corporación en las que aseguró “ Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas el dicho de unos personajes que intentan soportar la tesis defensiva ya examinada y dejada de lado por el Ad quem,…nuevos testigos que ni siquiera se refieren expresamente al implicado ” y que “ …cuando los pretendidos desmovilizados al parecer buscan respaldar la coartada propuesta por el condenado…representan apenas unos elementos probatorios que no presentó la defensa en el curso del juicio, buscando que hoy se tomen en cuenta aisladamente… ” De inmediato reclama que se adelante un “ …nuevo estudio y ponderación del caso penal seguido al señor LAVERDE, conforme a las pruebas nuevas.
No hemos aludido como causal de revisión a la duda, sino que ella fue causa de desconocimiento de parte de los operadores de justicia, sino argumentamos y hemos probado que la prueba nueva derrumba las dos presunciones de acierto y legalidad que poseen las sentencias en materia penal.” A su juicio, la Corte confundió las circunstancias modales y temporales a las que alude la demanda “ Y ha dejado de lado las pruebas nuevas que son el verdadero soporte de la acción de revisión, denegándose este derecho sustancial y procesal, con argumento que confunde al lector y afecta la pretensión legal del señor injustamente condenado en segunda instancia, donde se desconoció flagrantemente lo expuesto y demostrado por el señor Juez de instancia. La anfibología campea en la providencia que hoy respetuosamente se recurre.” Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se refiere a hecho nuevo y prueba nueva y a los requisitos que en casos como este debe colmar la demanda.
Solicita de la Sala que reponga el auto impugnado y admita “ …la acción de revisión como mecanismo protector o de amparo, de los derechos fundamentales de mi poderdante.” C O N S I D E R A C I O N E S El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.
La impugnante, fuera de repetir los argumentos en que dice sustentar los motivos de revisión esgrimidos en su inicial libelo, por parte alguna acredita el error en que pudo haber incurrido la Corte en su primigenio pronunciamiento relativo a este asunto, pues, en clara petición de principio da por establecido lo que le correspondía demostrar.
En primer término, que la tesis expuesta, a saber, que GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE no participó en el homicidio de Isnardo Aristides Quintero Sanjuán, no fue debidamente analizada en las instancias. Y, en segundo término, que su asistido no cometió el homicidio por el que fue condenado como autor, porque su ejecución se les debe atribuir a otras personas, de acuerdo con las versiones rendidas por los desmovilizados Fredy Contreras Estévez y Jesús Antonio Criado Alvernia ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, mismas que allegó argumentando que constituyen prueba nueva no conocida al tiempo de los debates.
En cambio, insiste en plantear un nuevo debate probatorio, citando hábilmente los escasos e intrascendentes aspectos en los que Contreras Estévez y Criado Alvernia concordaron al referirse al homicidio de Isnardo Aristides Quintero Sanjuán, para sostener que ellos han revelado la verdad de lo sucedido, a pesar de que sus declaraciones contrarían toda la evidencia allegada al plenario.
Aun de admitirse esa forma de argumentar propia de las instancias y eventualmente del recurso extraordinario, es claro que los argumentos defensivos de la libelista no alcanzan a explicar por qué mientras Fredy Contreras Estévez (alias Beto) relató que el homicidio de Isnardo Quintero fue ordenado por “Orlando”, y lo ejecutaron el mismo Orlando, el Paisa (Miguel Ángel López) y Fredy Contreras Estévez, quienes llegaron al Coliseo Ocaña a eso de las 3:30 a.m. o 4:00 a.m. a bordo del taxi que obligaron a abordar al señor Quintero Sanjuán haciéndolo tomar asiento en la parte de atrás con alias Beto y alias el Paisa, lo llevaron hasta un sitio conocido como el Club de Profesores y allí le dieron muerte;
Jesús Antonio Criado Alvernia, alias Mecánico, presentó una versión totalmente diferente sobre el mismo suceso, porque aseguró que la orden provino de Andrés Gallardo y la ejecutaron Julián y el Paisa en las inmediaciones del Batallón de Ocaña. Empero, de acuerdo con los testimonios de Rafael Ernesto Plata Montaño, Héctor Eduardo Chávez Pacheco, Álvaro Eliécer Lobo Sánchez, Iván José Acuña, César Federico Quintero Sanjuán, Robinson Prado Torres, Nelson Moreno Chaparro, Wilson Mayorga, Nelson Contreras Amaya, Yesid Alexander Gallardo y Adolfo Becerra, se pudo constatar que los hechos se desarrollaron de forma totalmente diferente: Durante la noche del día 17 de diciembre de 2004 hasta la madrugada del día siguiente, Isnardo Quintero compartió con sus amigos en el Coliseo, a donde llegó GUSTAVO LAVERDE, en un automotor, clase buseta, de color gris, en el que viajaban otras personas.
A pesar de que entre ellos dos existía una grave enemistad, Isnardo Aristides aceptó subir al carro de LAVERDE, ocupó un asiento en la parte de adelante. En esas condiciones emprendieron la marcha dejando en determinados sitios a varios de sus ocupantes, hasta quedar en el vehículo GUSTAVO LAVERDE, quien conducía, Saúl Oswaldo Torrado Jácome (el otro sentenciado) y la víctima, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, hora del deceso, ocurrido en inmediaciones al sitio conocido como La Cabaña donde se hallaba el señor Nelson Contreras Amaya, quien escuchó los disparos y vio alejarse del lugar un carro que describió como una pequeña buseta escolar.
Tampoco es admisible el argumento según el cual nadie se inculpa para ayudar gratuitamente a otro que no conoce, porque esa no pasa de ser una falacia, si se tiene en cuenta que se sustenta en la ausencia de pruebas que permitan demostrar lo contrario, es decir, que Fredy Contreras Estévez y Jesús Antonio Criado Alvernia no conocen a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, que no recibieron ninguna contraprestación por declarar en determinado sentido y que el sentenciado carecía de recursos para el efecto.
En síntesis, la impugnante omite demostrar por qué esas evidencias constituyen prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, y deja de lado que esos medios de convicción deben ser idóneos para acreditar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, máxime porque se trata de desvirtuar con ellos las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo cuya revisión se pide y, en consecuencia, deben contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir que se cumple alguna de las finalidades de la causal invocada.
En otras palabras, esa forma de argumentar únicamente enseña la incapacidad de demostrar que, en efecto, se ha presentado la circunstancia excepcionalísima que obligaría adelantar el trámite encaminado a dejar sin efecto la firmeza de lo decidido por las instancias, por lo que mal podría ahora la Sala emprender la revisión de un expediente para verificar las supuestas dudas que, cuando más, podrían delimitar la existencia de alguna causal de casación. Entonces, en lugar de determinar y establecer los errores o desaciertos en que pudo haber incurrido la Sala en el pronunciamiento ahora atacado para, a partir de ahí, entrar a enmendarlos, nada hace por controvertir, rebatir o confutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición adoptada por la Corte en el proveído cuestionado para hacerle ver la equivocación de sus argumentos.
Además de repetir los fundamentos expuestos en su inicial libelo, la recurrente omite mostrarle a la Corte la necesidad de su intervención para enmendar la pretextada injusticia material de la sentencia censurada, finalidad última de la acción de revisión, sin que pueda pretender ahora que aquellas caprichosamente calificadas como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, sustenten la causal tercera de revisión que invoca, siendo precisamente esa la situación de la cual expresamente se ocupó la Sala en el auto recurrido.
Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues lo único que consigue la apoderada evidenciar es su inconformidad con la determinación atacada. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 11 de julio de 2013, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Magistrado YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria