CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41079 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor JULIO SIMÓN PENAGOS SIERRA.
ANTECEDENTES El actor demandó a Alcalis de Colombia – En Liquidación, con el fin de obtener que se declarara que tenía derecho a percibir en forma completa la pensión de jubilación convencional que le había sido reconocida por la entidad, sin compartirla con la pensión de vejez que le había sido concedida por el Instituto de Seguros Sociales.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que, luego de haberle prestado sus servicios a la sociedad enjuiciada durante más de 24 años, a través de la Resolución No. 0027 del 14 de abril de 1983, le fue otorgada la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de enero de 1983; que había sido inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y se le habían efectuado las cotizaciones para todos los riesgos, por lo que, a través de la Resolución No. 000208 de 1995, esa entidad le había reconocido una pensión de vejez a partir del 3 de marzo de 1992, a la vez, había dispuesto el pago de un retroactivo pensional equivalente a $3.159.099, que había sido enteregado a la entidad demandada, quien dispuso unilateral e indebidamente la compartibilidad de las pensiones, sin tener en cuenta que tal medida sólo era predicable respecto de las prestaciones extralegales concedidas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
La convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez, así como el pago a su favor del retroactivo pensional otorgado por el Instituto de Seguros Sociales.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión de jubilación que recibió el actor con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, prescripción, compensación de cualquier suma cancelada al actor y buena fe.
En su defensa, arguyó que la compartibilidad de las pensiones recibidas por el actor se encontraba consagrada en el laudo arbitral proferido el 16 de febrero de 1982, que, dijo, hacía parte integral de la convención colectiva, así como en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, en la que se había impuesto dicha condición de manera expresa.
Además que la percepción de esas dos prestaciones, derivadas de una misma relación laboral, resultaba contraria al sistema de seguridad social. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió fallo el 4 de noviembre de 2008, por medio del cual absolvió a Alcalis de Colombia en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 31 de marzo de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a “(…) pagar en forma completa la pensión convencional que venía disfrutando el señor JULIO SIMÓN PENAGOS SIERRA, a partir del 7 de noviembre de 2003, sin compartir su valor con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (…)” De igual forma, declaró probada la excepción de prescripción “(…) a partir del 7 de noviembre de 2003 hacia atrás (…)” En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal destacó el carácter extralegal de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al demandante, así como la regla trazada por la jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la cual solo era posible la compartibilidad de ese tipo de prestaciones, cuando se causaran con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad.
A continuación, expresó que “(…) la carga de acreditar la no COMPATIBILIDAD de las pensiones otorgadas por la empresa y el Seguro al demandante, correspondía sin duda alguna a la parte accionada, como que la regla general vigente antes del 17 de octubre de 1985, en esta materia, era la de COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES, la excepción cuando la fuente del beneficio disponga lo contrario, en este evento habría que remitirse a la convención colectiva QUE SIRVIÓ DE BASE PARA EL RECONOCIMIENTO que de la pensión hiciera la accionada mediante Resolución 027 de 1983 (folios 8 a 12), y cuyo texto fue incorporado a los autos (folios 85 a 94) asimismo el Laudo Arbitral que modificó el artículo 17 de la Convención Colectiva en materia pensional (folios 71 a 82) sin que nada se aduzca allí respecto de la no compatibilidad con la pensión que otorgue el Seguro Social, de esta manera lo anotado en la Resolución de Reconocimiento en punto a la compartición de la pensión con la del seguro social resulta a todas luces por fuera de la órbita de la negociación colectiva, esto es, cuando una de las partes de la convención, motu propio en forma unilateral modifica lo allí dispuesto lo que desde luego no corresponde a lo pactado en la susodicha convención colectiva y por lo mismo con fundamento en lo allí anotado por la empresa no puede soslayarse lo previsto en el memorado Decreto 2879 de 1985 vigente a la data del 17 de octubre de la misma anualidad, misma que marca la pauta en cuanto a la COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES CAUSADAS A PARTIR DE SU VIGENCIA Y NO ANTES.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado y que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que se pasan a analizar por la Corte.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “(…) violar directamente en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, los artículos 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política, y artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo.” Con el ánimo de fundamentar el cargo, el censor explica que el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé la posibilidad de que las partes, de mutuo acuerdo, consagren la compartibilidad de pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, además de que así lo ha reconocido la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.
En esa medida, apunta, “(…) en la Resolución No. 027 de 1983 mediante la cual se le reconoció la pensión a la parte demandante, en su artículo 1º se acordó entre ALCO Ltda. y ésta, la circunstancia de la compartibilidad de su pensión convencional, toda vez que ALCO Ltda. condicionó el pago compartido desde dicha fecha de la pensión de jubilación con la pensión de vejez otorgada por el ISS.”; que el pago de las pensiones de jubilación está a cargo de los empleadores tan sólo hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce alguna de las prestaciones derivadas de sus reglamentos, que “[u] na vez reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S. por haberse reunido los requisitos señalados en los reglamentos de dicha entidad y conocida la decisión entre la ALCO Ltda., se procedió a emitir la Resolución de Compartibilidad, reconociendo y ordenando cancelar el mayor valor por la diferencia presentada entre la pensión otorgada por dicho instituto y la que venía percibiendo la demandante por parte de ALCO Ltda., y por tanto el valor de la mesada que percibía a cargo solamente de ALCO Ltda. ahora se encuentra repartida por disposición expresa de las disposiciones anteriormente citadas entre el Instituto y ALCO Ltda.” LA RÉPLICA Estima que el cargo involucra en forma inapropiada cuestiones de tipo fáctico, al remitirse a la lectura de la Resolución No. 027 de 1983 que, observa, de cualquier manera, no tiene la connotación de un acuerdo convencional sino de un acto unilateral del empleador.
Aduce también que la norma a la que acude el censor fue expedida con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional y no tiene efectos retroactivos, además de que el Tribunal fundó su decisión en la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, por lo que no pudo incurrir en la infracción jurídica por la cual es censurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció la posibilidad de que las partes establecieran, por mutuo acuerdo, la compartibilidad de pensiones extralegales causadas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de las normas incluidas en la proposición jurídica por la que es reprobado.
Contrario a ello, dicha Corporación asentó expresamente que podría darse lugar a la excepción descrita, pero “(…) cuando la fuente del beneficio disponga lo contrario, en este evento habría que remitirse a la convención colectiva QUE SIRVIÓ DE BASE PARA EL RECONOCIMIENTO que de la pensión hiciera la accionada (…)” En ese sentido, si bien el Tribunal reconstruyó una regla por virtud de la cual no es posible compartir pensiones convencionales causadas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, también hizo lo propio con la excepción que extraña el censor, al aceptar que las partes pueden, por consenso, consagrar tal medida en un instrumento normativo similar al que contempla la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo y el laudo arbitral.
Ahora bien, lo que sí hizo el Tribunal y no ataca la censura, fue negarle a la Resolución No. 029 de 1983 la idoneidad suficiente para erigirse en un mutuo acuerdo entre las partes, capaz de modificar las previsiones de la convención colectiva de trabajo, en punto al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues estimó que dicha situación “(…) resulta a todas luces por fuera de la órbita de la negociación colectiva (…)”, en la medida en que representa realmente un acto en el que “(…) una de las partes pactantes de la convención, motu propio en forma unilateral modifica lo allí dispuesto (…)” Adicional a ello, la inferencia del Tribunal se encuentra acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de acuerdo con la cual “(…) la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” (Sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281.
Ver también las sentencias del 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, y del 8 de junio de 2011, Rad. 46538, entre muchas otras). Conviene advertir finalmente que, como lo reclama la réplica, el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no estaba vigente en el momento en el que se reconoció la pensión de jubilación convencional y, por lo tanto, el Tribunal no habría podido incurrir en alguna infracción jurídica del mismo.
Por otra parte, dicha norma establece una regla contraria a la que bosqueja el censor, de acuerdo con la cual, la compartibilidad de las pensiones extralegales es un imperativo y, por excepción, las partes pueden excluirla y pactar la compatibilidad, en un instrumento normativo como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
Las anteriores reflexiones bastan para concluir que el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por “(…) violar directamente en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 3º del Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 8º parágrafo del Decreto 1935 de 1973, artículo 50 del Decreto 433 de 1971, en relación con los artículos 128 de la Constitución Política y 137 y 138 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985.” En desarrollo del cargo, sostiene que “(…) las fuentes de financiación del Seguro Social son diversa (sic), entre ellas los aportes de los trabajadores y de las empresas, y en el presente caso aportes efectuados por la empresa Álcalis de Colombia Ltda., y que siendo esta una entidad de derecho público, sus dineros igualmente tienen dicho carácter.
Si tenemos en cuenta los criterios de la Corte Constitucional en el sentido de que el ISS es solamente un administrador de pensiones, y por ende de los dineros recaudados, tal circunstancia, no hace que se cambie la naturaleza de los dineros recibidos, si una entidad de derecho público aporta al seguro social con su patrimonio, estos dineros tienen la calidad y la naturaleza de públicos, y por tanto, conservan dicha condición hasta el momento del reconocimiento de la pensión de vejez.” Con apoyo en lo anterior, dice que debe darse aplicación a la regla constitucional por virtud de la cual nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público, de manera que las pensiones del actor, debido a la fuente de su financiación, se tornan incompatibles.
LA RÉPLICA Asevera que el cargo debe ser rechazado por contener un medio nuevo en casación, que no fue materia de debate en las instancias, además de que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, “(…) los dineros que administra el ISS para el pago de las pensiones a su cargo no hacen parte del tesoro público (…)”, pues son ingresos parafiscales que no integran el patrimonio de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha dado respuesta a acusaciones estructuradas en similares términos a los aquí analizados y ha determinado que no es posible derivar una incompatibilidad de las pensiones de jubilación extralegales, con las que otorga el Instituto de Seguros Sociales, específicamente por la naturaleza de los recursos con los que se financian.
Así por ejemplo, en la sentencia del 15 de marzo de 2011, Rad. 38653, destacó: “En realidad, ninguna de las normas legales sustanciales incluidas en la proposición jurídica consagra clara y expresamente una regla como la que pretende hacer valer el censor, de que las pensiones extralegales reconocidas por entidades del Estado son incompatibles con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, debido a la naturaleza de los recursos que concurren a la financiación de las prestaciones.
Del mismo modo, la posición del Tribunal en este tema se acompasa plenamente con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala, según la cual los dineros administrados por el Instituto de Seguros Sociales, destinados al pago de pensiones, tienen un carácter parafiscal y no se puede, por lo mismo, suscitar una incompatibilidad en el pago de pensiones de empleadores oficiales y de dicha institución, en aplicación de la regla de que nadie puede recibir dos o más erogaciones del tesoro público.
Así por ejemplo, ha expuesto: “En cuanto a la controversia que suscita el cargo en relación a desprender de la prohibición del referido artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 la incompatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de Vejez que reconociera el ISS; esta Sala de la Corte en diferentes oportunidades ha enseñado que los recursos destinados al pago de pensiones del Sistema son de carácter parafiscal y por lo tanto no corresponde al supuesto que gobierna la citada disposición; como se dijo en sentencia de radicación 32790 de 10 de febrero de 2010: A los propósitos de la reflexión en torno a este cargo baste recordar los definidos criterios que a partir de la nueva normatividad constitucional ha señalado esta Corte.
“Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.
La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.
De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.” Sentencia del 7 de septiembre de 2010, Rad. 38711.
Lo anotado es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica y, por lo mismo, el cargo no puede encontrar prosperidad.” De acuerdo con lo anterior, el cargo también es infundado. TERCER CARGO Reprocha la sentencia del Tribunal por “(…) violar directamente en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1980, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, los artículos 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política, y artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo.” Para soportar su acusación, sugiere el censor que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al asumir en forma absoluta la jurisprudencia de esta Sala, relacionada con la no compartibilidad de las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, puesto que, afirma, “(…) en las fuentes del derecho laboral se puede determinar la compartibilidad.” Anota que “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se ha pregonado por la jurisprudencia que es contrario a los fundamentos de la seguridad social, y en general al régimen pensional la duplicidad de pensiones en una misma persona, esto es, la generación de dos o más pensiones fundadas en hechos iguales o similares.
Ello es una circunstancia lógica, porque además de contrariar la ratio legis, del sistema pensional, conduce a la pérdida total de la sostenibilidad financiera del mismo.” Igualmente que “(…) el fundamento y finalidad de las cotizaciones del empleador, es liberarse total o parcialmente de la obligación personal, de modo que si el tiempo de servicios a la empresa sumado con las cotizaciones determinó la pensión de la seguridad social, ésta circunstancia no puede ser irrelevante para efectos de definir la eventual compartibilidad de dicha prestación con la otorgada por el empleador, con base en el mismo tiempo de servicios.” LA RÉPLICA Expone que el cargo se asemeja indebidamente a un alegato de instancia, pues no precisa cuál fue el entendimiento inadecuado que le imprimió el Tribunal a las normas de la proposición jurídica, además de que la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia depurada por la Sala en torno al tema.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en la infracción jurídica que se denuncia en el cargo al seguir la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, con arreglo a la cual, por regla general, las pensiones convencionales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, además de que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en un instrumento normativo de igual jerarquía al que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
Dicha orientación ha sido reproducida en sentencias como la del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281, 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, 29 de junio de 2010, Rad. 37010, 15 de marzo de 2011, Rad. 38653, 8 de junio de 2011, Rad. 46538, entre muchas otras, y la Corte no encuentra razones suficientes para reconsiderarla. Al margen de lo anterior, con el fin de darle respuesta a las inquietudes planteadas por el censor en la demostración del cargo, vale la pena destacar que la Corte ha justificado la existencia de dos pensiones derivadas de una misma relación laboral, en vigencia de las normas que gobiernan la situación del actor.
En la sentencia del 28 de septiembre de 2010, Rad. 42600, la Corte insistió en que “(…) bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.
Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.” En los términos expuestos, no es posible darle prosperidad a la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JULIO SIMÓN PENAGOS SIERRA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ