CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.41.077 CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.41.077 CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 286.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia de segundo grado proferida el 22 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la que dictó el 1 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio absolvió a CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ de las conductas punibles de concusión y constreñimiento ilegal, por los que había sido acusado.
H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Neiva en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Se contraen según el escrito de acusación, a los actos coercitivos ejercidos por el entonces Contralor Departamental CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁN-DEZ, al Gerente de la ESE San Sebastián de la Plata (H.), Roldán Montealegre Cárdenas, para que designara en este organismo a Martha Isabel Ángel Yasnó, esposa de su primo Lindon (sic) Jhonson Trujillo Benavides, presión ejercida a través de Jaumer Cerquera y después de posesionarse en la dirección de la institución –15 de octubre de 2009–, bajo la promesa de influenciar en la consecución de una entrevista con el Director de la agencia Fiscal territorial a fin de dialogar sobre los procesos seguidos en su contra por hechos ocurridos en la época que dirigió los destinos de la ESE Divino Niño de Rivera (H.).
Ante el temor producido por las represalias que pudiera tomar TRUJILLO HERNÁNDEZ, designó efectivamente a la persona por él sugerida el 3 de noviembre de 2009, como auxiliar del Área Administrativa del Hospital, nombramiento que aquél agradeció personalmente en una ocasión que lo visitó en su oficina y por mediación del Diputado Amadeo Delgado, estando en compañía de Jaumer Cerquera, momento en el cual lo conminó para que cambiara al abogado Armando Sánchez Bonilla y la Jefe de investigaciones de la Oficina de Responsabilidad Fiscal, al igual que reclamó el incremento del salario a la funcionaria Ángel Yasnó, lo cual hizo en dos oportunidades, en diciembre pasó su salario de $466.666 a $700.000 y en enero de 2010, a $850.000.
Que las coacciones continuaron presentándose a través de Lindon (sic) Jhonson Trujillo, debiendo asignarle a éste un contrato de obra por $6’922.260 para refaccionar las instalaciones del puesto de salud de la Inspección de Monserrate. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 22 de octubre de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, se celebró la audiencia de formulación de imputación contra CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ por las conductas punibles de concusión y constreñimiento ilegal.
El imputado no aceptó los cargos. A continuación, el Juez denegó la imposición de la medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía. El delegado del ente investigador presentó el escrito de acusación por los delitos imputados, el 11 de noviembre de 2010. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, celebró las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral; y, anunció el sentido del fallo que sería de carácter absolutorio.
La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 1 de junio de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA El demandante acusa la sentencia por el “ Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” En desarrollo del cargo, señala que no está de acuerdo con que el A quo considerara que la Fiscalía no probó la teoría del caso, es decir, que el procesado CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en su condición de Contralor Departamental del Huila, le exigió al gerente de la ESE San Sebastián de La Plata que nombrara en esa entidad a su primo Lindo Jhonson Trujillo y a la esposa de éste, Martha Isabel Ángel, en consideración a que la entidad de control adelantaba varias investigaciones contra Roldán Montealegre Cárdenas.
En cambio, considera que los hechos relevantes se demostraron a partir del interrogatorio cruzado que absolvió la víctima Roldán Montealegre Cárdenas, quien aclaró que a los pocos días de haberse posesionado como gerente de la ESE San Sebastián de La Plata, fue abordado por Jaumer Cerquera. Este le dijo que iba en nombre del Contralor, para que empleara a dos de sus parientes.
Por esa razón, nombró a la señora Ángel Yasnó, a quien a los pocos días le incrementó el salario por presión del acusado. Además, la víctima dejó en claro que se entrevistó con CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ en su oficina y éste le agradeció por el nombramiento de Martha Isabel Ángel. También declaró Roldán Montealegre Cárdenas que a su oficina se presentó Lindo Jhonson Trujillo Benavides, el primo del Contralor, y le manifestó que había sido enviado por el citado funcionario para que le colaborara con un contrato de obra, invitándolo para que acudiera al despacho de TRUJILLO HERNÁNDEZ, no sin antes relacionarle algunos de los procesos de responsabilidad fiscales que se adelantaban en su contra y recomendarle cambiar de abogado.
Dijo Montealegre Cárdenas, que en razón de ello le asignó un contrato de obra a Lindo Jhonson Trujillo Benavides y le incrementó nuevamente el salario a Martha Isabel Ángel, sin contar con que la víctima no conocía a estas personas, por lo que no tenía razón para favorecerlas, lo que hubo de hacer por las exigencias del Contralor. Explica el actor que en este caso la versión de Roldán Montealegre Cárdenas se opone a las de los demás, empero la de su asistido tiene respaldo en los documentos que suscribió para vincular laboralmente a Martha Isabel Ángel e incrementarle el salario, así como el contrato que benefició a Lindo Jhonson Trujillo.
Argumenta que no son creíbles los testimonios de Martha Isabel Ángel Yasnó y de Lindo Jhonson Trujillo Benavides, porque es evidente que ellos declararían a favor de su pariente, el procesado TRUJILLO HERNÁNDEZ. La víctima denunció a CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ, debido a que ejerció una ilícita presión en su contra. Por ello, le solicitó a Jaumer Cerquera que hiciera una declaración extra juicio, previendo que se dejaría influenciar por el Contralor para que cambiara la versión, pero el A quo no tuvo en cuenta las manifestaciones anteriores a pesar de que “ …es por completo diferente a las mentiras que dijo bajo juramento en juicio, irregularidad que no sólo debe servir para desestimar las mentiras que dijo JAUMER CERQUERA en juicio, sino para que en su contra sean compulsadas copias penales por falso testimonio…”, las que no debieron ordenarse contra la víctima y su abogado, por haber presionado al testigo para que declarara ante Notario faltando a la verdad.
A juicio del demandante, “ Hay que aplicarle la SANA CRÍTICA a la valoración conjunta de las pruebas, mirar cuál es la historia más creíble, será creíble que el Contralor CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ, aprovechara su cargo para presionar y conseguir le colaborara a sus familiares que estaban necesitados económicamente a cambio? (sic), o será creíble que el dr. ROLDÁN MONTEALEGRE CÁRDENAS de alguna forma se enterara que ellos eran familiares del Contralor y que por tratar de congraciarse con el Contralor pero sin consultárselo le nombrara a sus parientes y luego casualmente en la Contraloría le salieran varias investigaciones archivadas y a pesar de ello cuando le sale una sancionatoria entonces se vaya a denunciar hechos inventando historias? ” Está seguro que debe creérsele a la víctima, porque la versión “… de la defensa es absolutamente increíble, reforzada, que viola las leyes de la experiencia, pues nadie va a actuar como se pretende el (sic) actuó, arriesgándose a tantas cosas en caso de haberse atrevido a realizar semejante maquinación programada y luego denunciar lo que denuncio (sic) a sabiendas que todo era falso.” No se tuvo en cuenta –agrega– que Jaumer Cerquera admitió que el doctor Roldán Montealegre Cárdenas sí se entrevistó a solas con el Contralor, empero que ignoraba acerca de qué hablaron;
“ …sin embargo, el Diputado AMADEO DELGADO niega que él se hubiera encontrado con el Contralor, pues dice que finalmente el Contralor no los atendió con su abogado, pero si partimos de la base de lo que dice JAUMER CERQUERA significa que entonces lo que él dijo en el sentido que se encontró personalmente con el contralor sí es cierto, que ese encuentro sí se llevó a cabo, que no es un invento suyo, que fue un encuentro entre los dos sin que a nadie le pudiera constar de qué hablaron, que es la forma como se llevan a cabo estos encuentros cuando de por medio hay solicitudes indebidas de parte del funcionario que ostenta el mayor poder, como lo era el entonces Contralor.” Igualmente, advierte que tampoco se tuvieron en cuenta las transliteraciones de las conversaciones que sostuvo la víctima con Julio Roberto López, siendo éste un emisario del Contralor, al igual que de las pláticas entre Roldán Montealegre Cárdenas y Lindo Jhonson Trujillo Benavides.
Está seguro de que la versión de la víctima tiene respaldo en las demás pruebas; además, lo que Roldán Montealegre Cárdenas “ …dijo es prueba en sí misma suficiente para demostrar lo acontecido por la sencilla razón que no tuvo motivos para mentir en forma tan descarada y atrevida.” Considera que no se tuvieron en cuenta los principios para valorar las pruebas, previstos en “ La jurisprudencia consagrada en la Sentencia C – 622/98… ”.
El demandante hace un llamado de atención a la Sala, para que tenga en cuenta que los Magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia participaron en la elección del Contralor departamental del Huila. Concluye que “ Si en la providencia del señor Juez de Primera Instancia y en la que resolvió el Recurso de Apelación, se hubiesen tenido en cuenta los elementos que componen la SANA CRÍTICA en la valoración de la prueba, no se hubiesen violado las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” y solicita de la Corte “ …CASAR el fallo absolutorio, para que en su lugar condenar (sic) a CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ.” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar la demanda presentada contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Si bien esta Corporación ha reiterado que a las víctimas se les han reconocido diversas posibilidades de intervención y participación en aspectos medulares del proceso, como facultades en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugnación, acorde con los criterios que en ese sentido ha expuesto la Corte Constitucional, también lo es que a ellas en el ejercicio de tales prerrogativas les corresponde cumplir cargas y obligaciones; y, tratándose del recurso extraordinario de casación, igualmente les incumbe acatar las exigencias mínimas para que la demanda sea admitida.
Por esa razón el discurso debe ser claro, preciso, lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que se demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el libelista.
Reproduciendo el texto de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor reprocha la sentencia de segunda instancia porque le restó credibilidad al testimonio de la víctima, a pesar de que la versión “… de la defensa (…) viola las leyes de la experiencia ”. Además, porque cree que al valorar las pruebas el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica.
Censura que el Ad quem les hubiese dado crédito a los testimonios de Lindo Jhonson Trujillo Benavides y Martha Isabel Ángel Yasnó. También aduce que no se tuvo en cuenta que Jaumer Cerquera mintió porque en una declaración extra juicio admitió que la víctima sí había sido presionada por el procesado y se ignoró que este mismo testigo afirmó que Montealegre Cárdenas sí se entrevistó con el Contralor.
Al tiempo que arguye la marginación las transliteraciones de unas conversaciones que sostuvo la víctima con Julio Roberto López y con Lindo Jhonson Trujillo. La Sala pasa a estudiar los cargos postulados, para constatar si reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el libelista.
Del impreciso contenido de la censura –sin que le corresponda a la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones–, lo primero que se evidencia es que el recurrente a pesar de haber seleccionado la causal, ( Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ), omitió desarrollar los cargos de sustentación, pues ni siquiera especificó si los reproches consistían en errores de hecho o de derecho, aunque sugiere lo que parece ser un falso raciocinio por violación de las reglas de la experiencia y falsos juicios de existencia por omisión e identidad por cercenamiento, los que, al ser presentados en esas condiciones, atentan contra los principios de limitación, crítica vinculante, autonomía, coherencia y no contradicción que rigen el extraordinario recurso.
Entonces, si la intención del recurrente era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en primer lugar tenía la obligación de identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba.
Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión ); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición ); (ii) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola ( falso juicio de identidad ); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).
En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).
En el primer caso –falso juicio de existencia por omisión– le corresponde al recurrente indicar cuál fue la prueba que no se valoró, cuál es la información que objetivamente suministra, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación con el resto del acervo probatorio variaría las conclusiones del fallo censurado. Cuando el propósito es alegar el falso juicio de existencia por suposición, debe el casacionista identificar cuál era el aparte del fallo carente de soporte demostrativo en la actuación y precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al excluir la suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.
Pero, si la pretensión se encamina a demostrar un falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte de la prueba que se omitió o se añadió, los efectos producidos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Si el reparo se orienta a denunciar un falso raciocinio, es obligación del demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo igualmente indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el inexcusable compromiso de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Lo que concierne específicamente a las reglas de la experiencia, proposición presentada por el apoderado de la víctima, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión confirmatoria de la absolución, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o formulando axiomas que no se confrontan con los hechos demostrados para explicar cómo operan en el caso que plantea, y sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se suma que las denominadas por el apoderado de la víctima como reglas de experiencia, no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo debieron interpretarse las evidencias que no favorecieron a su asistido.
Así por ejemplo, omite explicar cuál máxima de la experiencia transgredieron los jueces por no haberle dado credibilidad a la versión de Roldán Montealegre Cárdenas, con mayor razón cuando esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal.
En otras palabras, cuando el demandante argumenta que la versión de la defensa “… viola las leyes de la experiencia, pues nadie va a actuar como se pretende el (sic) actuó, arriesgándose a tantas cosas en caso de haberse atrevido a realizar semejante maquinación programada y luego denunciar lo que denuncio (sic) a sabiendas que todo era falso.”, no está relacionando, así lo diga, alguna máxima de la experiencia, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que consideró necesario declarar la existencia de la duda en este caso.
Y, de otro lado, cuando se plantea un falso juicio de convicción, es obligatorio que el impugnante demuestre la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Por último, si lo que procuraba era proyectar un falso juicio de legalidad, estaba obligado a identificar el medio probatorio que tachado de ilegal, indicando las disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En ambos, tenía el deber de acreditar la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes evidencias conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada.
Además, debe tener en cuenta el demandante que todo cargo en sí mismo debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente esta Sala. Con tan precaria formulación de los cargos, el censor incluso pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las supuestas deficiencias de éste.
Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse de examinar falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el demandante, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que omitió, al menos, intentar el demandante.
Incluso, los supuestos desaciertos que enuncia el actor, permiten suponer que el libelista pretende prolongar la discusión planteada en el recurso de apelación, resuelta por el Tribunal, al referirse específicamente a los testimonios de Lindo Jhonson Trujillo y Martha Isabel Ángel; las transliteraciones; y, el testimonio de Jaumer Cerquera: “ Se trata de dos versiones juradas producidas por personas beneficiadas con los contratos de prestación de servicios suscritos por Montealegre Cárdenas, e igualmente involucradas en los actos coercitivos que le atribuye a CONSTANTINO TRUJILLO en su condición de Contralor Departamental, versiones que a la Sala no le producen total certidumbre para derruir de tajo lo expresado bajo juramento por el Director de la ESE de La Plata (H.), al atribuirle la producción de los actos de constreñimiento exclusivamente a su denunciado, pues de un lado, la vinculación de Martha Isabel Ángel a la institución se produjo para la época que asumiera Roldán la dirección, sumado al hecho de reñir con las reglas de la experiencia que el ejercicio de una misma función por tres períodos consecutivos, se obtenga (sic) unos incrementos paulatinos y ostensibles en el pago de una misma labor realizada, a no ser que surja injerencia fuerte de parte de terceros como aquí se denuncia. (…) En cuanto al testimonio rendido en el juicio por Lindon (sic) Jhonson Trujillo Benavides, no es de la contundencia como lo quiere presentar la defensa a efectos de mermarle certeza al testimonio de cargo proveniente de Montealegre Cárdenas, pues si bien resulta concordante con aspectos situacionales revelados por el deponente Guillermo Bermeo sobre la manera como se suscitó el contacto entre aquellos, es evidente la inconsistencia en que incurre en su versión, donde refiere al interrogante suscitado en el Director de la ESE hacia el primo del Contralor Departamental, en procura de saber si su cónyuge se encontraba conforme con la labor desarrollada en la institución, momento que aprovechó para reclamarle por el bajo salario devengado, cuando según manifestación del Edil apenas se solicitaba la asignación de un contrato de prestación de servicios.
Ahora, se dice por el denunciante Roldán Montealegre haber gravado (sic) a Lindon (sic) Jhonson Trujillo, una conversación que sostuviera en su despacho en el teléfono móvil Black Berry asignado oficialmente, reunión llevada a cabo el 1 de junio de 2010 y en la cual da a entender del otorgamiento de contratos, a cambio de la mediación ante la jefatura del ente de control que conocía de los procesos fiscales adelantados en su contra, cuya transliteración se introdujo al juicio, sin embargo, de ella no se hizo referencia en el testimonio recepcionado a Trujillo Benavides, subsistiendo tan sólo el dicho del tomador de la grabación que asegura tratarse [de] la voz suya y la del contertulio.
Igual sucedió con la grabación que dijo Roldán Montealegre Cárdenas se produjo a raíz de la reunión sostenida el 9 de agosto de 2010 con Julio Roberto López Suárez, persona señalada por el denunciante como uno de los mediadores de la presión ejercida por el acusado CONSTANTINO TRUJILLO para obtener beneficios a favor de sus parientes, puesto que fue introducida al juicio la transliteración, más no reconocida la voz del interlocutor a través de un estudio espectrográfico del sonido vocal para determinar si correspondía a la persona indicada, quedando en duda la intervención de esa persona por cuanto niega corresponder el tema allí consignado con el realmente tratado con Roldán en el mes de agosto de 2009, en momento en que se encontraron en el sector del CAI existente sobre la Avenida Circunvalación de esta ciudad, que no en algún recinto cerrado.
Menos cuando no se accedió a la incorporación al proceso de la grabación contenida en el móvil, por tanto únicamente se reconoció el timbre de voz proveniente de Roldán Montealegre, a lo que se suma la inconsistencia surgida en su versión respecto del encuentro ocurrido en las instalaciones de la empresa de mantenimiento de equipos de las ESE, perteneciente a Gerardo Sánchez Buitrago y su esposa María Dennis, con domicilio en la calle 7 No. 1 G 10, aserto que aquél niega haber sucedido, insistiéndole su citante por dos ocasiones para que respaldara su dicho pero que al no acceder a su pedido, rompió la amistad surgida de tiempo atrás. (…) Es de relievar lo aseverado por Roldán Montealegre en procura de reforzar los actos de constreñimiento provenientes del Contralor Departamental, al referir sobre el encuentro sostenido con TRUJILLO HERNÁNDEZ en el mes de noviembre de 2009 en las oficinas del ente de control, habiendo mediado para la consecución de la entrevista su amigo Jaumer Cerquera y el Diputado Amadeo Delgado, quienes igualmente confirman la ocurrencia de ese encuentro más no refieren sobre los temas tratados, pues mientras el primero aduce ubicarse a prudente distancia de los contertulios, el segundo asegura no haber logrado reunirlos a consecuencia de las múltiples ocupaciones del servidor público; más sí le relevó Roldán, dos motivos lo animaban a entrevistarse con el funcionario, como era la de reclamar garantías en los procesos fiscales que le adelanta esa dependencia e igualmente, enterarlo de las respuesta (sic) dadas a los oficios remitidos con motivo de las investigaciones seguidas en su contra.
Son testigos de la Fiscalía que en momento alguno contribuyen a clarificar el cargo proveniente del Gerente de la ESE Roldán Montealegre, toda vez que se reitera, únicamente aseguran sobre la reunión concertada entre éste y el Contralor Departamental de la época, pero en momento alguno corroboran o desvirtúan lo aseverado por el denunciante, a quien su apoderado le confiere plena credibilidad, pero a la Sala no le produce total certidumbre pues insístase, bien pudo suscitarse el encuentro a iniciativa del investigado para reclamarle al jefe del ente de control colaboración y obtener decisiones que le beneficiaran, o por el contrario, requerirle TRUJILLO HERNÁNDEZ el nombramiento de parientes en la institución por él dirigida, a cambio de resultar exonerado de los cargos o en el peor de los casos, con sanciones benignas como retribución a acceder a sus pretensiones. ” Con todo, lo que se refiere a la versión entregada por Jaumer Cerquera ante un Notario y su repentino cambio en el juicio, no fue objeto del recurso de apelación, lo que permite asegurar que el impugnante en casación carece de legitimación sustancial, pues, el Ad quem no pudo haber errado en relación con tal asunto, porque no se le solicitó que se pronunciara o lo resolviera.
En cambio, sí fue objeto de análisis por parte de la primera instancia, que constató que el testigo no había mentido en el juicio y, en cambio, había sido indebidamente presionado por la víctima y por su apoderado judicial para que rindiera, extra proceso, una versión que favoreciera a Roldán Montealegre, circunstancia que motivó la compulsa de copias para que la jurisdicción penal investigara tal irregularidad.
Así lo explicó el Juez de conocimiento: “Como JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN, aseguró que nunca le había llevado mensajes de CONSTANTINO TRUJILLO a ROLDÁN MONTEALEGRE, desvirtuando así lo declarado por este último, el Fiscal Delegado con el fin de impugnar la credibilidad del testimonio, puso de presente una entrevista rendida por JAUMER ante la notaría del círculo de La Plata, para probar que antes de la audiencia del Juicio Oral sí le había manifestado a ROLDÁN MONTEALEGRE que de parte del Contralor había una exigencia de otorgarle un contrato a la esposa de un primo de (sic) suyo, no obstante, al verificar el contenido, en la respuesta a la pregunta 3ª de esa declaración señaló “Sí más que mensajes, he escuchado comentarios donde se indica que cambie al doctor ARMANDO SÁNCHEZ, como también que le colaborara a un pariente que vive aquí en La Plata – Huila – y que en alguna oportunidad se sentaran a dialogar los dos”.
Es claro entonces que el testigo no afirmó que el CONTRALOR le enviaba mensajes al Gerente de la ESE, consistentes en que le ayudara con contratos para un familiar y que cambiara de abogado, pues en el texto de la respuesta dada se verifica que al respecto sólo había escuchado comentarios. Ahora, en el juicio oral el testigo aclaró que había concurrido a rendir la declaración ante la Notaría de La Plata, presionado por el abogado ARMANDO SÁNCHEZ porque ROLDÁN siempre lo presionaba para que antes de rendir declaraciones hablara con el abogado, con el argumento de que era él quien le pagaba y por lo mismo le daba de comer.
Sobre el contenido de la respuesta, afirmó que efectivamente había referido que por comentarios conocía de las exigencias de cambio de abogado y la colaboración con contratos, pero que esos comentarios provenían del abogado ARMANDO SÁNCHEZ y ROLDÁN MONTEALEGRE.” No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de la doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone. Así las cosas, la demanda presentada por el apoderado de la víctima se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
Por último, acerca del supuesto según el cual los Magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia participaron en la elección del Contralor departamental del Huila, debe aclararse que no es un asunto que le corresponda resolver a la Corte en sede de casación, máxime porque si considera el demandante que ese era un motivo que les impedía a los funcionarios resolver el recurso de apelación, así debió proponerlo ante el Tribunal para que se presentaran las manifestaciones de impedimento correspondientes o, en su defecto, para que recusara a los integrantes de la Sala de Decisión que así no hubiesen procedido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado especial de ROLDÁN MONTEALEGRE CÁRDENAS, invocando su condición de víctima. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530. � Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras.