República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 41077 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.- Referencia: Expediente No. 41077.- Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.- contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de marzo de 2009, en el proceso promovido por SANTIAGO MANUEL FRANCO GÓMEZ contra la recurrente.
I -.
ANTECEDENTES Interesa al recurso referir que el demandante reclama se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de pensión sanción de jubilación que fuera reconocida a partir del 4 de agosto de 1998; con los respectivos ajustes, de las mesadas pensionales recibidas, causados año a año hasta dicha fecha desde el 27 de septiembre de 1996 y las que en el futuro se causen.
Encuentra respaldo para sus demandas en la afirmación según la cual se vinculó al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario.- IDEMA.- el 30 de octubre de 1980 hasta el día 27 de septiembre de 1996 fecha en la cual y sin que mediara justa causa, la entidad empleadora extinguiera el contrato de trabajo; para, posteriormente, a través de la Resolución 00302 del 4 de agosto de 1998, reconocer el pago de una pensión de jubilación por despido injusto cuya primera mesada pensional correspondió a $486.655,00 sin que se efectuara la respectiva corrección monetaria desde la fecha de su retiro hasta el día del señalado acto administrativo; en virtud a ello solicitó la indexación en relación a la primera mesada y las que se causaron a partir del día en que se inició el disfrute del derecho.
Admite la demandada, al responder, los extremos de la relación laboral mas no así la pretensión indexación a la que se opone argumentando que conforme a la convención colectiva de la que procede la señalada prestación no se contempla el reajuste monetario reclamado. De cara a sus peticiones formula las excepciones de Prescripción (previa); inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compromiso o cláusula compromisoria y genérica (f. 28 a 33).
La juez del conocimiento, que establece como probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2007, declara que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada y condena a la accionada a pagar la suma de $21.766.762,00 por concepto del valor total adeudado a partir del 23 de octubre de 2004.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la confirmación de la decisión de primera instancia dirime el colegiado la controversia que, en virtud a su desacuerdo con ella, ambas partes promovieran. Encuentra el tribunal, la señalada conclusión, después de realizar un breve recuento del examen jurisprudencial, a través del tiempo, en torno a la indexación de la primera mesada pensional hasta llegar a la sentencia de esta Sala de radicación 29022 de julio 31 de 2007 que admite la procedencia de la indexación de la base salarial a fin de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación extralegal.
Se encuentra fuera de debate, indica al proseguir en su razonamiento, el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores, consagrado especialmente en su artículo 98, es decir, por haber sido despedido…de manera injusta, en cuantía de $290.371, 00 atendiendo el promedio del salario devengado en el último año de servicios que fue de $486.655,10 en el año de 1996.
Agregándose además que en dicho acto administrativo quedó plasmado que el goce de la pensión se determinó a partir del 23 de febrero de 1998, por cumplimiento de la edad. Luego y al abordar la inconformidad de ambas partes alrededor de la prescripción, señala que este efecto fue correctamente analizado por la primera instancia pues se encuentra que la a quo no hizo análisis alguno sobre la prescripción del derecho pensional sino respecto de la indexación de las mesadas; es tanto así, que declaró probada la excepción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2004, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del CPL, en concordancia con el artículo 488 del CST, como lo solicita el recurrente demandado.
Ahora, atendiendo la censura que enrostra el demandante sobre este tema, es necesario aclarar que si procede la prescripción en la forma estimada por la operadora jurídica, toda vez que así lo consagran las normas arriba anotadas; recuérdese que en este juicio laboral se está declarando la existencia de un derecho, y es totalmente aplicable dicho fenómeno extintivo a estos casos.
Al continuar, agrega: y por último centra la sala el estudio a la otra inconformidad del demandante, en lo que tiene que ver con la liquidación de los valores adeudados por la accionada, dada la prosperidad de la indexación y los reajustes, quien asegura en su recurso que la juzgadora no aplicó los valores del IPC correctamente a la hora de fijar el monto de la primera mesada pensional, en su escrito de azada efectúa la que considera la liquidación correcta.
Observa esta Colegiatura que para hallar la cuantía de la primera mesada debidamente indexada basta con tomar como base para la operación aritmética el valor reconocido por la accionada y a dicha cifra aplicarle porcentualmente un incremento en proporción igual al de la variación de índice de precios al consumidor, registrado por el DANE, desde la fecha que sirvió de base para la liquidación, es decir la data de retiro 27 de septiembre de 1996 hasta el momento en que se causa y reconoce el derecho, o sea el 23 de febrero de 1998, que fue lo plasmado por la a quo en el fallo apelado,.
Para verificar si la actualización está bien efectuada, basta con establecer la diferencia de la mesada pensional indexada de cada año y la reconocida por la accionada, sin incorporar a la ecuación otros factores o cifras, y mucho menos repetir los ya incluidos, como parece asomarse en el escrito del recurrente actor, pues se estaría imponiendo a la enjuiciada el injusto doble pago de lo debido, todo esto porque no se está declarando el reconocimiento del derecho a la pensión sino el derecho a la indexación, de tal suerte que prosperando dicha pretensión no se debe perder de vista los valores ya reconocidos y pagados, sino sumarles el incremento que se genera para hallar los reajustes adeudados, por lo que es correcta la liquidación efectuada en el fallo de primer grado.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara la demandada de la resolución el juez de la apelación, instaura contra ella recurso extraordinario a fin de que esta sala de la Corte case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que, en su lugar, obrando…en función de instancia, se revoque en cada una de las partes el fallo de la primera instancia… En el señalado designio emplaza la acusación en dos cargos, respecto a los cuales no se plantea oposición, por vías distintas, así: Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa, por falta de aplicación de los artículos 55 de la Constitución nacional artículos 467, 468, 469, 470, 477 del CST e indebida aplicación de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En procura de acreditar la validez del cargo formulado, señala, en síntesis, que no obstante que la Corte Suprema de Justicia en varios fallos hubiese declarado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional dicho pronunciamiento se ha realizado con respecto a los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo.
Agrega que en acuerdo con los artículos 467 y 470 del CST la convención colectiva es ley para las partes por lo que no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación; significa lo anterior que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen y en la convención colectiva firmada …no existe una condición de esta naturaleza, valga decir no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa casa con el pago de la respectiva indemnización, se le debe indexar la primera mesada pensional… IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin pasar por desapercibido el error de técnica que emerge en el desarrollo del cargo al aludir en vía directa, que no admite remisión a situaciones fácticas, a la inexistencia en la convención colectiva, que consagra el derecho pensional, de reconocimiento de la declarada corrección monetaria; debe señalarse que la acusación no encuentra éxito al reiterar una vez más la sala los postulados que en sentencia 29022 de julio 31 de 2007 declararon procedente la indexación de la primera mesada de pensión de naturaleza extralegal: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.” No prospera el cargo.
Segundo cargo: Endilga a la sentencia la violación indirecta y en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 488, 489 del CST y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969… Se produce la anterior trasgresión, dice el recurrente, debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que la prescripción ordenada en el numeral primero del Resuelve, el a quo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2007 y por error indicó un valor superior, en las consideraciones del fallo.
Señala que existe un error matemático en las consideraciones que realizó el a quo al momento de establecer la condena de $21.766.752,00 pues al declarar probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2007, debió indicarse su valor pero el ad quem ni siquiera lo examinó y por el contrario confirmó la decisión tomada por el a quo,.
Luego, para mayor ilustración, de acuerdo a sus propias palabras, despliega liquidación anual desde el 1º de enero de 1997 aplicando el IPC correspondiente hasta el 23 de octubre de 2007, para decir que conforme a este fallo el valor de las mesadas que la demandada debe pagar comienzan a partir de octubre 23 de 2007 por lo que al continuar la señalada operación por lo que resta del año 2007, 2008 y 2009 y referir que el valor total hasta la fecha del fallo es de $2.630.127,00.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ningún desacuerdo manifestó el impugnante, en el recurso de apelación que impetrara, en relación con la liquidación que condujo al a quo a establecer la suma de $21.766.762,00 por concepto del valor total adeudado a partir del 23 de octubre de 2004; razón por la cual no puede en casación arremeter contra la resolución del ad quem que la confirma.
En efecto el recurrente hoy en casación al momento de la apelación no controvirtió el razonamiento matemático, que condujo al a quo al resultado al que en dicha oportunidad arriba; si bien aludió al efecto jurídico de la prescripción se limitó a la aplicación del artículo 488 del CST sí fuese declarada procedente la indexación pretendida, mas no en relación, como ahora lo indica, al valor adeudado por la demandada, en criterio del tribunal, como resultado de la liquidación que realiza año a año una vez efectúa la corrección monetaria a la primera mesada de la pensión. No logra éxito la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de marzo de 2009, en el proceso promovido por SANTIAGO MANUEL FRANCO GÓMEZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.- Sin costas en el recurso ante a ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO