CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41076 LUÍS HUMBERTO ARIZA RONCANCIO VS. HERNANDO ASISCLO DUEÑAS VALERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41076 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUÍS HUMBERTO ARIZA RONCANCIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de abril de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra HERNANDO ASISCLO DUEÑAS VALERO.
ANTECEDENTES LUIS HUMBERTO ARIZA RONCANCIO demandó a HERNANDO ASISCLO DUEÑAS VALERO, para que, luego del trámite de un proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 2 de diciembre de 1996 y el 2 de marzo de 2004, cuando fue despedido injustamente y, en consecuencia, se impongan condenas a título de faltante de salarios; aportes para pensiones; horas extras, dominicales, festivos; cesantías y sus intereses; primas de servicios, vacaciones; sanciones por mora en el pago de salarios y prestaciones, y falta de consignación de cesantías; indemnizaciones por despido injusto, no pago de intereses sobre la cesantía, y por el no suministro de dotaciones.
También, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ó la indemnización que corresponda, conforme con la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez; las prestaciones económicas y asistenciales por el accidente profesional que padeció; indexación, y costas procesales. En apoyo de las pretensiones, y para los efectos que interesan al recurso extraordinario, expuso que dentro de los extremos temporales mencionados, se desempeñó en oficios varios en el establecimiento de comercio denominado Industrias Metálicas Duval, propiedad del accionado.
Que no fue afiliado a un fondo de cesantías y pensiones, ni a una aseguradora de riesgos profesionales; no se le entregaron dotaciones para laborar, ni se le pagaron los derechos a cuyo reconocimiento aspira. Que el 5 de octubre de 2003, sufrió un accidente de trabajo, que a la postre le significó la pérdida del empleo, pues las secuelas dificultaron el cumplimiento de sus funciones.
La oposición al éxito de las pretensiones del enjuiciado, se fundó en la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes, pues lo que hubo fue una relación de parentesco civil, en tanto el demandante es el hermano de la compañera permanente del demandado; que la presencia de aquel en el taller, se debió a la facilidad que le ofreció para que, junto con su esposa e hijo, habitaran una casa que hay en el interior del sitio, de donde su contradictor salía a desempeñar el oficio de zapatero en los establecimientos cercanos. Negó los hechos que soportan las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe (fls. 43 a 49).
La primera instancia culminó con sentencia absolutoria, el 15 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. No impuso costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras sostener que “Las pretensiones de la demanda giran en torno a que se tenga en cuenta el reconocimiento de la existencia de un contrato verbal a término indefinido, desde el 2 de diciembre de 1996, el cual fue terminado el 2 de marzo de 2004”, y que, “El a quo consideró de tal manera que quien allegue (sic) la existencia de un contrato de trabajo, debe al tenor del art 177 del código de procedimiento civil, aportar las pruebas necesarias para ratificar procesalmente su dicho”, copió un breve pasaje de una supuesta sentencia de la Corte Suprema de Justicia, e incursionó en el estudio de las declaraciones vertidas al proceso.
Por último, reflexionó de la siguiente manera: “Es un fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, no bastándole, por lo tanto, alegarlos en su escrito introductorio de la demanda. O sea, que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos (sic) conforme lo ordena el artículo 177 del C. de P.C., norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
“Así mismo, acorde con la Doctrina y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, deben estar acreditados a su vez los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y expiración del servicio que se dice ejecutado por el trabajador demandante, ya que sin ellos mal puede producirse condena en lo pertinente a prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.
“Conforme a las declaraciones anteriores puede concluirse, que en el sub lite, efectivamente no se demostró la existencia del contrato de trabajo, pues si bien es cierto se evidencia que el demandante desempeño (sic) funciones en establecimiento del demandado, pero cuestionando la parte demandada la calidad de trabajador, también lo es que no se acreditaron los extremos, tampoco se acreditó en forma alguna la subordinación o dependencia, ni el salario que pudiera devengar el actor” “Así las cosas, debe decir la Sala que le asiste razón al a quo al disponer la absolución del demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda, y en consecuencia se procederá a confirmar la providencia apelada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total de la sentencia gravada, y que se“… revoque la de primer grado y en su lugar se dicte la sentencia accediendo a las pretensiones la demanda inicial del señor LUIS HUMBERTO ARIZA RONCANCIO (…)”.
Por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Dice: “Por vía indirecta, [por haber] incurrido en error de hecho por apreciación errónea de la prueba de contrato de trabajo, realidad manifiesta en los autos, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 64 del C. S. del T”.
Asevera que fue un error evidente de hecho que el Tribunal no hubiera dado por demostrado, a pesar de estarlo, “el horario de trabajo, a quién le trabajaba, donde trabajaba, sobre el pago que recibía el demandante y hasta cuando trabajó con el señor DUVÁN”, puesto que los testimonios postulados por el demandado son sospechosos, “al tener un vinculo (sic) comercial con el demandado y algunas veces se contradicen entre sí (…)”.
En lo sucesivo, se dedica a tratar de demostrar las supuestas incoherencias en que incurren los testigos Marco Fidel Higuera Muñoz, María Liliana Berbesi Rivas, José Miguel Rojas Madarriaga, Alfonso Henao Ballesteros, y Jorge Carvajal Labastida, y afirma que, según la sentencia de la Corte de 18 de octubre de 2001, radicación 16351, es procedente la acusación de la prueba testimonial en casación. Cuestiona que el Tribunal hubiera dado por demostrado que el accionante viviera en el taller del demandado, en virtud de la generosidad y caridad de éste, y lo hubiera afiliado en salud y riesgos profesionales, dado que con los documentos que reposan en los folios 94 a 100, 102, 104, y 105, “se concluye con certeza que el demandante nunca vivió en el taller y que es falso que el señor demandado lo hubiera dejado vivir allí por caridad”, y aduce que “Si reunimos los testimonios consta que el demandante trabajó para el señor DUVÁN, en su establecimiento de comercio INDUSTRIAS METÁLICAS DUVAL (…), en un horario desde las 6 p.m. hasta las 7 a.m., de hecho, consta que el demandante salía de su casa a las 5 p-m. o 5:30 pm y regresaba a las 8 am, el salario era semanal de $75.000, el demandante es reconocido como celador y no volvió a trabajar donde el señor DUVÁN hasta cuando se enfermó (2 de marzo de 2004)”.
LA RÉPLICA En forma genérica, asevera que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que el endilga la censura. A este cargo, le critica la inclusión del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, carente de contenido sustancial, en tanto se limita a establecer las consecuencias de la terminación del contrato; que los testimonios no son prueba calificada en casación, y que la sustentación no pasa de ser un alegato de instancia. SEGUNDO CARGO Textualmente: “Por vía indirecta, [por haber] incurrido en error de hecho por apreciación errónea de la prueba de contrato de trabajo, realidad manifiesto (sic) en los autos, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 64 del C. S. del T”.
Expone que fue un desacierto, no haber dado por acreditado el vínculo laboral entre las partes, pues a conclusión contraria conducen las certificaciones sobre afiliación del actor por cuenta de DUEÑAS VALERO, expedidas por la EPS y la ARP, ya que éste debía ser conocedor de la responsabilidad de orden penal y laboral que se genera a partir de la información que se suministra bajo juramento, relativa al nexo laboral de las partes.
Que lo anterior se corrobora con las constancias de incapacidad de la EPS y la IPS, a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, así como de los conceptos médicos por el mismo evento, que “develan la existencia del contrato de trabajo y la relación [que] fueron conocidas por el juez de primera instancia y el Honorable Tribunal, pero indiscutiblemente se les dio una interpretación errónea al no darle el valor que merecía, aduciendo además que no eran suficientes y que no probaban el vínculo laboral; documentos que encontramos dentro del plenario en los folios 2 al 21 y 24”.
LA RÉPLICA Le hace igual reproche que al cargo anterior, por la insular inclusión de la misma norma, y manifiesta que la sola afiliación al Seguro Social no es suficiente para acreditar la existencia de una relación de trabajo. TERCER CARGO Literalmente, expuso: “Por vía indirecta, [por haber] incurrido en error de hecho por apreciación errónea de la prueba de contrato de trabajo realidad manifiesto en los autos por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 24 del C. S. del T”.
En la demostración, escribió: “Como error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal: Dar por demostrado, sin estarlo: que no existe un vínculo laboral simplemente porque las funciones que desempeñó el demandante en el establecimiento de comercio del demandado fuera cuestionado por éste en su calidad de trabajador. Pero no fue específico en plantear la parte demandada en calidad de qué desempeñó las funciones en su establecimiento el demandante; aún así el Honorable Tribunal Superior erró al concederle su sólo cuestionamiento como prueba, cuando ante esta evidencia debía haberse beneficiado al demandante con la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. del T. Qué significa entonces para el Honorable Tribunal Porque, ante quien desempeña las funciones o ante qué? Pues esto es nada más y nada menos que desempeñarse en un cargo, cual era el de celador y oficios varios, en el establecimiento del demandado.
Se desempeñaba el demandante en el lugar de trabajo, INDUSTRIAS METÁLICAS DUVAL en la ciudad de Cúcuta (N. de S.), una actividad personal, en continua subordinación o dependencia del demandado ya que realizaba oficios varios, principalmente el de vigilar, cuidar o celar el establecimiento en horas de la noche, desde las 6 pm hasta las 7 am y recibía como retribución un salario de setenta y cinco mil pesos, $75.000, semanales por parte del demandado en reconocimiento a sus funciones.
El demandado simplemente cuestionó su desempeño por no reconocerlo como trabajador suyo pero no planteó qué tipo de desempeño ejerció en su establecimiento de comercio”. LA RÉPLICA Aduce que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo tiene aplicación cuando no obra elemento de juicio indicativo de que el nexo jurídico de las partes fue de linaje distinto al laboral, es decir, cuando “no existe prueba de la autonomía en la prestación del servicio personal por quien reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo”.
CUARTO CARGO “Por vía indirecta, [por haber] incurrido en error de hecho por falta de apreciación íntegra de la prueba de contrato de trabajo realidad manifiesto en los autos frente a los testimonios por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 64 del C. S. del T”. Dice que el yerro fáctico evidente, consistió en “No haber tenido en cuenta: prueba documental aportada por la apoderada de la parte demandante en cuanto se relacionaba con lo que algunos testigos decían que el demandante vivía en el taller porque el señor demandado le había permitido vivir allí con su esposa Alejandra y sus hijos por lástima ya que eran muy pobres.
Pues estas pruebas documentales fueron muchas como las siguientes: “a. El demandado y sus testigos dijeron que el demandante vivía en el taller, pero hay a folios 99 y 100 declaraciones suscritas por el señor Carlos Arturo Melgarejo y Carlos Arturo Quintero Bonilla que ellos fueron arrendadores de la esposa del demandante, en el barrio Cundinamarca y San Miguel respectivamente (coincide con lo declarado por sus vecinos). b. A folio 102 y 103 hay documento original firmada (sic) por varios residentes de la comuna 9 de Cúcuta de estos barrios, constancia en la que los firmantes hace constar que la familia Ariza Dueñas son (sic) residentes de estos barrios desde hace 25 años y algunos dicen 5 o 10 años porque llevan ese tiempo allí residiendo (los firmantes). c. Cartas que la señora Alejandra, esposa del demandante dirigía al Consulado de Venezuela y en las diferentes cartas radicadas o con presentación personal de estas fechas septiembre de 2002 y de 2003 indica que reside en la Calle 9 entre avenidas primera y 20 con el NO. 19-16, Calle 11 No. 21-72.
En una de ellas da como contacto el número telefónico de donde trabaja su esposo (el del taller del señor demandado) (folios 104, 105). d. Declaraciones con presentación personal ante la Notaría Tercera de Cúcuta de los señores Luis Eduardo Goyeneche Villamizar y Henry Omar Chacón López, dirigida al señor Juez Segundo Laboral de Cúcuta, en la que niegan que el demandante haya sido su empleado en la fecha que asegura el demandado, inclusive aseguran que nunca el demandante trabajó para ellos; esto obra en folio 97 y 98. e. A folio 101 aparece la declaración ante Notaría del señor RAFAEL ANTONIO ROJAS CARRILLO, vecino del demandado y dice que le consta que el demandante laboró en el taller del señor Duván como celador.
Él está ubicado en la Calle 3 No. 8-48 en B. Callejón; el taller queda ubicado en la Calle 3 No. 8-35, B. Callejón. De lo anterior se demuestra la falta de apreciación de la prueba y la apreciación errónea de la prueba frente a los diferentes testimonios que ratifican lo que han declarado con documentos auténticos, originales así como demuestran las contradicciones o declaraciones no ciertas de otros testimonios.”.
RÉPLICA Repite lo que apuntó sobre el tercer cargo. SE CONSIDERA La hipótesis prevista en el numeral 3º, del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es perfectamente aplicable en este caso, toda vez que las cuatro acusaciones están encauzadas por la misma vía, persiguen el mismo propósito, y se valen de similar y complementaria argumentación. Pero además, el numeral 1º, ibídem, en tanto basta “(…) señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, habilitaría el estudio de los cargos, si no fuera porque la proliferación de falencias de orden técnico, impiden asumir esa tarea.
Tales son: El juez de la alzada trascribió algunos pasajes de las declaraciones vertidas al expediente, y tras considerar que, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para el éxito de la pretensión era menester probar los hechos que le sirven de soporte, coligió la ausencia de prueba de la existencia del contrato de trabajo, puesto que si bien, dice, era evidente que el actor “desempeñó funciones en un establecimiento del demandado”, dada la reticencia del accionado en aceptar la calidad de trabajador de aquél, “también lo es que no se acreditaron los extremos, tampoco se acreditó en forma alguna la subordinación o dependencia, ni el salario que pudiera devengar el actor”.
Es decir, para el Tribunal la negación de la relación de trabajo por parte de quien fue señalado como empleador, generó en forma automática el traslado de la carga de probar al actor, entre otros aspectos, la subordinación o dependencia. La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.
Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas ó mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal.
Incluso se arriesga a atribuir al ad quem inferencias no plasmadas en la providencia, como que “el demandante vivía en el taller porque el señor demandado le había permitido vivir allí con su esposa Alejandra y su[s] hijos por lástima ya que eran muy pobres”. Entre muchas otras, en sentencia de 1º de marzo de 2011, radicación 39534, en un caso de similares contornos al presente, dijo la Sala: “En esta oportunidad, se reitera una vez más que el recurso de casación no está instituido como una oportunidad adicional para que las partes, en procura de obtener una respuesta favorable a sus intereses, presenten a consideración de la Corte unas alegaciones desprovistas de las exigencias establecidas en las normas adjetivas que regulan dicho medio de impugnación. Se trata de un recurso extraordinario, de carácter dispositivo y rogado, en cuyo ejercicio, quien aspira al quebrantamiento del pronunciamiento de segunda instancia, corre con la carga de destruir todos los soportes de la decisión que cuestiona.
Aunque se haya dicho que, en rigor, la sentencia judicial no es propiamente un silogismo, lo cierto es que su parte resolutiva se caracteriza por contener esencialmente la conclusión a la que arriba el juzgador, luego de haber analizado y ponderado los elementos de juicio, fácticos y jurídicos, involucrados en la contención. En ese orden, son estas premisas las que el impugnante tiene la obligación de socavar, si es que quiere que la presunción de legalidad y acierto con que está sellada la sentencia del Tribunal se quebrante, y permita que la Corte se ubique como fallador de segundo grado, y tome una decisión respecto del fallo dictado en la instancia inicial.
Esa tarea que la ley instrumental impone al sujeto procesal que acude en casación, como ya se acotó, no se cumple con un escrito, por extenso que sea, en el que se presentan multiplicidad de argumentos que no guardan mayor coherencia, en los que simplemente se aduce la posición personal del recurrente respecto de temas de índole jurídico, mezclada con críticas a la percepción del juzgador sobre los medios de convicción incorporados al expediente, en tanto elemental es comentar que la debacle de las premisas jurídicas, corresponde intentarse por la vía directa, y las fácticas, por la senda indirecta.
En el caso bajo examen, el Tribunal partió de considerar que, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prestación personal de un servicio, supone que el nexo jurídico que ligó al prestador del mismo con quien lo recibe, es de carácter laboral, empero desvirtuable por quien soporta los efectos desfavorables de la presunción. Desde luego, se trata de una reflexión de orden jurídico que, dado el sendero fáctico escogido por la censura, permanece inalterable.
Por ello, es que no es atendible el inconformismo del impugnante, relativo al sometimiento constante del trabajador al patrono, ni a la posibilidad de que el contrato sea ejecutado en el domicilio del primero, mucho menos es admisible debatir por esta vía la inexequibilidad de una regla jurídica. Dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 que, en la casación del trabajo, el error de hecho no puede fundarse en pruebas diferentes al documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial; así lo reconoce el propio recurrente, sin embargo, apoyado en una sentencia de casación que no dice lo que la censura entiende, discurre en torno a la supuesta errónea valoración de las declaraciones de terceros vertidas al proceso, lo cual también es predicable de la prueba de interrogatorio de parte que, a no ser que contenga confesión, no es apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. Igualmente, ha sido enfática y constante esta Sala de la Corte en sostener que para la demostración del desatino fáctico que se endilga al sentenciador de la alzada, es indispensable que el impugnante exponga y demuestre no sólo la pretendida equivocación, sino además que la misma fue ostensible, pues no sobra recordar que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los falladores de instancia están asistidos del principio de la libre valoración de las pruebas, y sólo en la medida en que la protuberancia del desvarío lo permita, puede la Corte inmiscuirse en ese aspecto.
Este ejercicio brilla por su ausencia en el escrito con el que se procura sustentar la casación, dado que las alusiones al tema probatorio, se destacan por su generalidad y vaguedad, sin ocuparse de explicar qué es lo que el “cúmulo de documentos” muestra, ni tampoco exponer las razones por las cuales las facturas aducidas por la empresa, en su concepto, no resultan útiles para “neutralizar lo demostrado por el actor”.
Tan deficiente es la sustentación del recurso que ni siquiera se individualizaron e identificaron los medios de prueba estimados mal valorados ó inapreciados, sin que pueda evitarse referir la contradicción en que incurre la censura al enlistar como erróneamente apreciados los “Documentos de cartas y relaciones presentadas con la demanda”, “los documentos presentados en diligencia de inspección judicial”, así como los interrogatorios que absolvieron las partes, al tiempo que, en el desarrollo del cargo, destaca que el juez ad quem “no tuvo en cuenta todos los documentos presentados por el demandante”, puesto que una misma prueba no puede ser dejada de valorar, y mal apreciada, al mismo tiempo” Ninguno de los documentos enlistados en el último cargo tiene el peso suficiente para desquiciar la conclusión del juez de apelaciones, en tanto solo contienen afirmaciones de terceros, algunas realizadas ante Notario público, por lo que no son más que declaraciones rendidas sin las formalidades previstas en los artículos 226 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, a más de que si aún cumplieran las exigencias mencionadas, no sería posible su análisis, justamente por no tratarse de un medio de prueba calificado en casación. Finalmente, aunque refiere que los hitos históricos de la vinculación sí fueron acreditados, el recurrente se abstuvo de afirmar cuáles fueron aquellos, y si por amplitud se examinara la relación de aportes a la aseguradora de riesgos profesionales del ISS (fl. 24), así como la certificación emitida por Coomeva E.P.S. S.A. (fl. 25), se encontraría que los pagos para la primera estuvieron comprendidos entre el mes de agosto de 2003 y junio de 2004, al paso que la segunda, muestra como extremos temporales el 24 de abril de 2000 y el 30 de julio de 2004, mientras que en el libelo promotor del proceso se afirmó que la relación entre los litigantes se verificó entre el 2 de diciembre de 1996 y el 2 de marzo de 2004, por manera que lo que se suscita es incertidumbre total respecto de este dato, de necesaria demostración a efecto de calcular eventualmente alguna liquidación al respecto.
Menos puede obtenerse dicha información de los certificados de incapacidad (fls. 16 a 18), pues nada se menciona allí sobre este aspecto. En ese orden, los cargos no son estimables. Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo del demandante. Inclúyase como agencias en derecho $2.800.000.oo. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de abril de 2009, en el proceso promovido por LUÍS HUMBERTO ARIZA RONCANCIO contra HERNANDO ASISCLO DUEÑAS VALERO.
Costas, como se dijo en las motivaciones. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22