PREF República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41075 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41075 Acta N° 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OVALLE, contra la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que la recurrente le adelanta a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A..
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., procurando la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicita se decrete la nulidad del despido, ordenando el pago de los siguientes conceptos causados desde la desvinculación hasta la data de presentación de la demanda: $33.964.433,oo por salarios, $2.830.369,oo por cesantía, $627.291,oo por intereses a la cesantía, $5.230.632,oo por primas legal y extralegal, $7.346.666,oo por vacaciones y prima de éstas, $3.982.800,oo por aportes a salud, $4.987.500,oo por aportes a pensiones, y $1.327.600,oo por aportes a la caja de compensación familiar.
También, que estos mismos conceptos se generen a partir del momento en que se instauró la demanda y la calenda en que efectivamente se produzca el reintegro, al igual que la cancelación de los valores de $13.276.000,oo por “tiempo de gestación” entre la fecha de retiro y la del nacimiento del bebé; $4.646.600,oo por licencia de maternidad; $1.244.625,oo por lactancia, y las costas.
Subsidiariamente solicita el pago de la indemnización por despido injusto convencional, la licencia de maternidad, el período de gestación, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y la indexación. Para fundar sus peticiones, en resumen argumentó que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 2 de abril de 2001 hasta el 17 de marzo de 2004; que desempeñó el cargo de analista III, devengando un salario mensual de $1.659.500,oo; que durante la relación laboral no fue objeto de llamado de atención o queja alguna; y que el 22 de agosto de 2003 la auditoría informó a la gerencia de contabilidad sobre el resultado de una visita practicada al proceso de conciliaciones bancarias, sin que el empleador tomara medidas frente a los aspectos reportados.
Continuó diciendo que el 1° de marzo de 2004 la accionada le formuló pliego de cargos, y el 9 de igual mes y año dio respuesta peticionando la práctica de pruebas; que el 15 de marzo de 2004 se suscribió con la empresa y la organización sindical un acta de valoración de pruebas, pero no se le permitió ejercer el derecho de defensa en legal forma; que el 17 de marzo de 2004 la demandada decidió cancelar el nexo contractual, argumentando justas causas, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, los procedimientos y las normas de la compañía, e invocó como sustento normativo “el literal a) numerales 2, 4 y 6 del C.S.T. subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 58 del C.S.T. y numeral 8 del artículo 60 del C.S.T.”; que el 30 de marzo de 2004 el Sindicato presentó apelación contra la determinación de la empleadora; y que el 2 de abril de 2004 le fue realizado el examen médico de egreso, donde se dejó constancia que “se encuentra en estado de embarazo de cuatro semanas” y en esa misma fecha se le notifica al empleador el estado de gravidez.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas, tanto principales como subsidiarias. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó que a la actora se le formuló pliego de cargos, que ésta presentó sus explicaciones y que la organización sindical apeló la decisión de cancelar el contrato de trabajo.
Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de incapacidad e indebida representación por falta de facultad en el poder y las de fondo, que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo debido, prescripción, compensación y buena fe. Esgrimió en su defensa, que la demandante durante toda su vinculación laboral permaneció afiliada a la seguridad social; que nunca notificó su presunto estado de embarazo en vigencia del contrato de trabajo y así lo reconoce en los hechos de la demanda; que la desvinculación de la trabajadora obedeció a justas causas debidamente comprobadas, y que ésta gozó de todas las garantías legales y convencionales.
Que fue escuchada en descargos con la participación de la organización sindical, diligencia en la cual aceptó su negligencia, configurándose así graves irregularidades que motivaron la terminación del contrato. Finalmente, que a la actora se le cancelaron los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias a que podía tener derecho. El Juez de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite resolvió la excepción previa de incapacidad e indebida representación por falta de facultad en el poder, la cual declaró no probada (folio 245 y vto.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, propuestas por la accionada, relevándose del estudio de las demás. Condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia calendada 31 de marzo de 2009, en la que confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente. El ad-quem empezó por señalar, que en el plenario estaba demostrada la relación laboral entre las partes, la clase de contrato de trabajo a término indefinido, el cargo de analista III desempeñado por la actora, los extremos temporales que van del 2 de abril de 2001 hasta el 17 de marzo de 2004, la sustitución patronal que operó de la Compañía Colombiana de Medicina Prepagada S.A. – MEDISALUD – a la sociedad demandada, al igual que el salario devengado en la suma de $1.659.500,oo.
Respecto a la súplica de la indemnización por despido en estado de embarazo, puso de presente lo previsto en el artículo 239 del C. S. del T., subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 y lo adoctrinado por la jurisprudencia según la cual “el amparo legal y constitucional a la maternidad mediante el fuero que el ordenamiento jurídico otorga a la madre, está ligado a que exista un nexo causal entre el embarazo y la finalización del contrato.
Por ello, si el empleador no se entera del estado de embarazo de su trabajadora -por que ella no cumplió con el deber legal de informarlo- no opera la presunción que deduce como causa del despido la situación de gravidez, y en esta particular situación, tiene la trabajadora que pretende el fuero, el deber procesal de demostrar que la razón del despido fue la situación de embarazo o maternidad”.
Para tal efecto trae a colación la sentencia de esta Corte del 24 de septiembre de 1998 radicado 10993. A continuación abordó el estudio del caudal probatorio y encontró que el estado de gravidez de la demandante no fue notificado a la empresa antes de la terminación del contrato de trabajo, sino que el empleador lo conoció después de finalizado el vínculo, al efectuar el examen médico de retiro, lo que ocurrió el 2 de abril de 2004.
Por consiguiente no operó la presunción del despido en estado de embarazo, como tampoco se acreditó la relación de causalidad del despido con la maternidad ni el fuero materno para poder declarar la nulidad del despido, lo que trajo consigo que se confirmara la negación de la pretensión principal. En lo que tiene que ver con la petición subsidiaria que gira en torno a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, el ad quem sostuvo que “nuestra legislación laboral ha establecido en forma taxativa, los hechos que son causas justas de terminación unilateral del contrato de trabajo y ha señalado que ellos se deben alegar oportunamente al momento en que termina la relación de trabajo”, y a reglón seguido reprodujo el texto de la carta de despido, fechada 27 de marzo de 2004, obrante a folios 146 a 147.
Textualmente dijo: “(….) El documento referido acredita que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador; la causa alegada es la que contempla el artículo 7° del decreto 2531 de 1965 en el numeral 6°, como violación de las obligaciones o prohibiciones del trabajador o las faltas en su cumplimiento, que según lo dispone la norma, deben tender connotación de gravedad para ser justa causa de terminación de la relación laboral.
Sobre esto último, la misma norma faculta a las partes para definir en el contrato, en el reglamento interno de trabajo, en el pacto colectivo o convención colectiva las conductas que se consideran graves, y cuando no estén definidas como tales en los citados acuerdos, debe el Juez establecer si intrínsecamente tienen esa connotación, analizando en cada caso especifico el incumplimiento del trabajador en relación con las funciones y las responsabilidades asignadas.
La controversia se centra entonces en definir: i) si los hechos alegados ocurrieron, ii) si tales hechos constituyen una falta a las obligaciones de la trabajadora, y iii) si revisten gravedad. Sobre lo primero, la evidencia del expediente es suficiente para demostrar que la demandante permitió que en el computador de MARIA CRISTINA GIRALDO se efectuaran operaciones utilizando el registro y clave de usuario que a la primera corresponde.
Es la misma demandante quien reconoce este hecho al responder al interrogatorio de parte (folio 320), aunque aduce que entregó su clave por orden de quien era su jefe. Sobre lo segundo, es decir si tal situación constituye o no una falta a las obligaciones laborales, la Sala debe responder afirmativamente, pues son coincidentes las declaraciones de MARIA ELVIRA BOSSA (folio 317), y GABRIEL ROLDAN (folio 325) en afirmar que dentro de las obligaciones de la demandante estaba el cumplimiento del reglamento de seguridad en el manejo de sistemas, específicamente respecto de acceso con identificación, según el cual, todos los usuarios del sistema deben tener su propia identificación (cuenta de usuario) para uso personal e intransferible, con el fin de asegurar que las actividades efectuadas hayan sido hechas por el titular, prescripción de orden que se encuentra contenida expresa y claramente en el reglamento visible a folio 225 del expediente.
Al respecto la declaración testimonial de GABRIEL ROLDAN RAMIREZ (folio 324) es particularmente relevante cuando afirma:. Como se observa son coincidentes las pruebas respecto a que la actora cometió un falta en el cumplimiento de las obligaciones que el cargo le imponía, al incumplir procedimientos internos propios de la función desempeñada.
Respecto de las razones aducidas como justificación a su omisión, según las cuales acataba ordenes de su superior, la evidencia del expediente demuestra que MARIA CRISTINA GIRALDO -quien utilizó la cuanta de usuario de la demandada- no era su superior para el efecto, así lo afirman GABRIEL ROLDAN (folio 320) y MARIA ELVIRA BOSSA (folio 317); pero además, estos mismos testigos son coincidentes en señalar que de todas formas la prescripción de orden que imponía el uso personal e intransferible de la cuenta de usuario, no tenía excepciones (folio 325).
Estas declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, toda vez que los declarantes son trabajadores de la aseguradora Colseguros S.A., prestaban servicios en la misma época de los hechos y sus declaraciones no fueron tachadas por la parte actora. Sobre el tercer aspecto, es decir si la falta a su obligación es grave o no, la Sala también responderá afirmativamente, pues las pruebas acreditan que la sociedad demandada en ejercicio de su autonomía empresarial, definió unas políticas de seguridad para el uso de sistemas informáticos utilizados por los empleados de la empresa, que fue omitida por la demandante, quien dada la función contratada como Analista, estaba revestida de la capacidad para disponer el traslado de dineros por el sistema lo cual da particular importancia al deber de acatar los reglamentos; nótese que la omisión o falta en el cumplimiento de la obligación de acatar el reglamento, generó un daño patrimonial al empleador, pues permitió que terceras personas hicieran una defraudación a la empresa en cuantía estimada en la suma de $28.968.523 (folio 152)”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y a través de éste, persigue que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo proferido por el a quo, declare que el despido no tuvo efectos, y en consecuencia se condene a la sociedad demandada a todas las súplicas incoadas en la demanda inicial, imponiendo las costas como es de rigor.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales por cuestiones de método se despacharán los dos primeros de manera conjunta, aún cuando están orientados por distinta vía, ya que denuncian similares disposiciones legales, contienen una sustentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
Luego se abordará el estudio del tercer ataque. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “239 del C.S.T., modificado por el art. 35 de la Ley 50/90, 240 del C. S. T. y 241, num. 2, del C.S.T., modificado por el art. 8 del Decreto 13/67”. Violación que dijo se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho, que asegura cometió el Tribunal: “1).- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sí cumplió con advertir oportunamente al empleador demandado sobre su situación de embarazo (folio 78), contenido en un documento con el logotipo de la misma compañía Aseguradora Colseguros S.A. con número de orden 33987 de fecha 02 de abril de 2004. 2).- No dar por demostrado, estándolo, que el concepto de la Dra. MARIA MARGARITA HERNANDEZ médico Bacterióloga del laboratorio clínico de la Clínica la Estrada (folio 79) fue corroborado por el mismo laboratorio clínico especializado en fecha del 29 de marzo de 2009 (sic), al que se le pidió concepto al respecto del estado de gravidez de la demandante, en el sentido de que, lo que conduce a que en forma totalmente apresurada e imprudente el demandado desconoció el concepto de la prueba sanguínea de embarazo, que fue recibida por la misma demandada en fecha 02 de abril de 2004 (folios 78 y 79), en el examen médico de retiro, prueba que confirma que a la fecha del día 17 de marzo de 2004, la demandante contaba ya con semanas de embarazo. 3).- No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante fue por motivo de su embarazo y no por las razones de manejo de las claves que adujo la demandada. 4).- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no tuvo conocimiento del embarazo de la demandante antes del despido (folios 118, 120 y 121). 5).- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no tuvo conocimiento del embarazo de la demandante, prueba de egreso de fecha fue superior a 5 días que por ley debía realizar se tomó 15 días después al despido del 17 de marzo de 2009 (sic)”.
Sostuvo que los yerros fácticos que anteceden, se derivaron de la errónea apreciación del documento obrante a “ folios 78 y 79 del cuaderno principal”, donde el error se deriva del “contenido y alcance del valor probatorio ” de esa probanza, así como de la documental de “ folio 73 anverso” con la cual “la entidad decidió retirar o dar por terminada la relación laboral el día 17 de marzo de 2004, fecha para la cual la demandante se encontraba con varias semanas de embarazo”; y la falta de estimación del “contenido o calificación de la prueba material en que se informa sobre el embarazó ( fl. 78 y 79 ), donde se anexó exámenes de laboratorio sobre su embarazo, que fueron recibidos por la demandada en fecha 02 de abril de 2004”.
Para su desarrollo, la censura comenzó por referirse a lo expresado por el Tribunal, y sostuvo que se equivocó en sus conclusiones, dado que para la época en que se adelantó la investigación disciplinaria en su contra la trabajadora demandante se encontraba en estado de embarazo, pues contaba aproximadamente como mínimo con 4 semanas al 2 de abril de 2004, lo cual se deduce de la data en que produjo “la suspensión de la mestruación (sic) ”.
Señaló que “La empresa demandada estaba obligada por la Ley que dentro de los primeros cinco días después del retiro del trabajador, debía hacer el examen de egreso del trabajador, es decir, entre el 17 de marzo al 22 de marzo de 2004, y no realizarlo el 02 de abril de 2004 …..17 días después”, a más que la prueba de embarazo que se practicó la actora no fue objetada por la parte pasiva, lo que condujo a que el Tribunal “desconoció la prohibición de despedirla conforme al artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990”, pues de haber apreciado correctamente las pruebas mencionadas, “habría encontrado que realmente la trabajadora puso en conocimiento de tal situación de embarazo al empleador ciñéndose en todo a la jurisprudencia”, y por tanto incurrió en los yerros fácticos endilgados.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “35 de la ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo), el artículo 8° del Decreto 13 de 1967 (que modificó el artículo 241 del Código Sustantivo de Trabajo) y el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo”, en relación con los “artículos 236 y 237 del mismo C. S. del T.” que fueron aplicado s indebidamente.
La sustentación del cargo la contrajo a la siguiente argumentación: “(…) Al existir el estado de embarazo de la demandante se está violando el derecho que la ley protege en; máxime, cuando la sentencia citada en apoyo al fallo conduce adecuadamente entendida, (ibídem); el proceso, en el que se planteaban condiciones jurídicas similares al analizado, por cuanto el despido de la trabajadora se produjo ”.
VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar a los cargos, por cuanto en el primer ataque se citan normas que consagran supuestos diferentes e incluso antagónicos, como son los artículos 239 y 241 del C.S.T.; que la censura incurre en un contrasentido, al acusar la equivocada apreciación y a su vez haber dejado de apreciar las mismas pruebas documentales de folios 78 y 79, además que involucra discernimientos jurídicos al aludir al “alcance del valor probatorio” de aquellas.
Agregó, que el discurso del recurrente lo que hace es ratificar el acierto del a quo, en el sentido de que no hay prueba que acredite que el empleador al momento de la ruptura del contrato de trabajo, que ocurrió el 17 de marzo de 2004, conocía del estado de gravidez de la actora, que ni siquiera era notorio, y que la verdad es que “la empleadora supo del estado de embarazo, pero el 2 de abril de 2004 y no antes de la terminación del contrato”, no habiendo huella de haber sido notificado por la interesada con antelación al despido.
IX. SE CONSIDERA El Tribunal para prohijar el fallo absolutorio del a quo, si bien reconoció la presunción legal contemplada en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, estimó que la misma no había operado en este asunto, por cuanto la demandante no cumplió con el deber procesal de demostrar que la razón del despido fue su maternidad, pues no notificó a la empresa esa situación antes de la terminación del contrato de trabajo, y ésta se vino a enterar de la gravidez después de finalizado el vínculo, al efectuar a dicha trabajadora el examen médico de retiro.
Los cargos por el contrario apuntan a demostrar, el primero desde el punto de vista fáctico, que la actora fue despedida por motivo de su estado de embarazo, al contar para la data de su desvinculación, 17 de marzo de 2004, con más de cuatro semanas de preñez, conforme lo certifica la prueba de laboratorio clínico especializado fechada el 29 de marzo de 2004, que fue recibida por la demandada el 2 de abril de 2004 cuando se le hizo el examen médico de retiro.
Éste debió practicarse dentro de los 5 días siguientes al despido y no a los 15 días, trayendo consigo que el contrato de trabajo no pudo finalizar por las razones esbozadas en la carta de terminación. En el segundo bajo la órbita de lo jurídico, que al haber dado el Tribunal una solución distinta a declarar la ineficacia del despido, existiendo el estado de gravidez de la accionante, se le imprimió un entendimiento que no corresponde, al citado artículo 35 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 239 del C. S. del T. Pues bien, comenzando con el análisis objetivo de los medios de convicción referidos por el censor, se tiene lo siguiente: 1.- De la documental que es el eje central del ataque y que aparece visible a folios 78 y 79 del cuaderno del Juzgado, como lo pone de presente la réplica, el recurrente cae en un contrasentido, por cuando acusó su apreciación errónea y simultáneamente su falta de valoración, lo cual no guarda coherencia, toda vez que un medio de convicción no puede ser estimado y dejado de apreciar al mismo tiempo.
Así mismo, es de acotar, que el Tribunal no le restó valor probatorio al examen de gravidez en sangre, que corre a folio 79, sino que consideró que al apreciarlo conjuntamente con el examen médico de egreso que se llevó a cabo el 2 de abril de 2004 obrante a folio 78 y vto., quedaba al descubierto que por haberse entregado la prueba de laboratorio de “MARZO 29/04”, fue en ese momento que la empleadora se enteró del estado de embarazo de la actora, lógicamente tiempo después de la desvinculación laboral.
Y frente a lo anterior, no hay ninguna deficiencia probatoria de parte del Juez Colegiado, si se tiene en cuenta que efectivamente la prueba de laboratorio en comento figura con constancia de recibido “02/ 04/ 04”, misma calenda en que la empleadora practicó el examen medio de retiro, según da cuenta el texto de los documentos de folios 78 y 79, lo que permite concluir razonadamente que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante que aconteció el 17 de marzo de 2004, no se había comunicado tal circunstancia. 2.- En lo que atañe a la documental de folio 73 del cuaderno principal, que corresponde a la comunicación dirigida por el Gerente de Desarrollo Humano de la compañía demandada al Presidente de la Organización Sindical SINTRASE, lejos de demostrar que el motivo de finalización de la relación laboral fue el presunto estado de embarazo de la actora, sobre lo cual no se dice nada, lo que acredita es que la empresa reitera que la ruptura del vínculo contractual lo fue por justas causas o faltas graves cometidas por la trabajadora en el desempeño de su cargo, expresadas en la carta de despido del 17 de marzo de 2004. 3.- De ahí que, en el asunto bajo examen, no concurre el requisito del conocimiento del estado de gravidez, como quiera que no hay plena certeza en cuanto a que previo al despido de la demandante, la empleadora demandada sabía de la gestación de ésta.
A contrario sensu, las pruebas denunciadas muestran sin lugar a equívocos que el examen de laboratorio que contenida el resultado en sangre positivo del embarazo, se dio a conocer a la compañía cuando se practicó el -que para estos efectos resulta intrascendente su realización al quinto día o a los quince días después del retiro- pues de cualquier forma ello no desvirtúa que el rompimiento del contrato de trabajo se cumplió con ignorancia del hecho presumido.
En este orden de ideas, el ad quem apreció correctamente la prueba reseñada y que se acusó en el primer cargo. Así las cosas, al quedar establecido probatoriamente que la empleadora convocada al proceso, cuando despidió a la demandante invocando justas causas y en ejercicio de la facultad legal de poner fin a los contratos de trabajo, aún no conocía del estado de gravidez de la trabajadora, forzoso es concluir que la solución jurídica aplicable a esa situación de hecho es la que adoptó el Tribunal, ya que es correcto colegir que para ese entonces no había surgido a favor de la accionante la protección del fuero materno; y en estas condiciones, tampoco incurrió en el yerro jurídico atribuido por la censura de la interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica del segundo cargo.
Ello es así, porque la protección a la maternidad, a menos que se trate de un hecho notorio, que no es el caso que ocupa la atención a la Sala, inicia desde la noticia del estado de gravidez, de modo que no es posible entender que la decisión de despido comunicada por la empresa a la trabajadora antes de conocer la mencionada situación, le otorgue jurídicamente el fuero materno, porque mientras que el empleador no se encuentre enterado, no es factible presumir que la decisión obedeció al embarazo.
Sobre la necesidad del conocimiento empresarial como exigencia legal para efectos de la protección en el empleo, preferentemente mediante la información que suministre oportunamente la propia trabajadora grávida, esta Sala de la Corte desde la sentencia que rememoró el Tribunal que data del 24 de septiembre de 1998 radicación 10993, reiterada en decisiones del 28 de octubre de 2002 y 22 de febrero de 2007, radicados 18493 y 29016, respectivamente, y más recientemente en la del 30 de agosto de 2011 radicación 40283, adoctrinó: “(….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.
Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967.
Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba.
En síntesis, si la protección legal apoyada en la censurable discriminación en el empleo consiste en la presunción de despido por motivo de embarazo, es lógico que no puede predicarse tal propósito de quien termina el nexo jurídico con ignorancia del soporte del hecho presumido”. Por todo lo dicho, el sentenciador de segundo grado no pudo cometer los yerros fácticos con el carácter de manifiestos, ni los errores jurídicos enrostrados.
Por ende estos dos primeros cargos no prosperan. X. TERCER CARGO El censor acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, los artículos “62 literal A., numeral 2°, 4°, 6° del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 7° del decreto 2351 de 1965 y los arts. 25 y 53 del Constitución Nacional, en relación con los artículo 58 numeral 1 y 5 del CST, y el numeral 8 del art. 60 del CST, como también los artículos Art. 249, Numeral 2, articulo 99 de a Ley 50 de 1990, Art. 3 Ley 789 de 2002, Art. 192, 306 del CST”.
Para su demostración, el censor argumentó textualmente lo siguiente: “(…) Al no existir prueba como la causa del despido de la trabajadora, de acuerdo a los hechos se considera que. (….) En efecto, la violación de la interpretación de la ley ocurre cuando se yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose de su cabal y genuino sentido (error íuris), lo que impone, a su vez, aceptar los supuestos JURÍDICOS, sobre el art. 62 A numeral 2°, 4°, 6° del CST, en donde la demandada invoca la causal para justificar la violación de las obligaciones o prohibiciones del trabajador o fallas de su incumpliendo, situación que no se presentó, no existió la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
Artículo 62. Subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: estando al servicio de la empresa, viola los artículos constitucionales que garantizan la protección al trabajo, en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53), al buen nombre y al principio de la buena fe de la trabajadora (arts. 21 y 84 de la C.P.); porque, si se observan las demás causales de terminación unilateral por parte del empleador, éstas corresponden a la comisión de actos delictuosos, violentos o inmorales, realizados por la feje (sic) inmediata señora María Cristina Giraldo visto a (fl. 312 al 315 del cuaderno principal), según la investigación que realizó la parte pasiva, como consecuencia a los hechos causados por la jefe inmediata señora María Cristina Giraldo, al haber utilizado a espalda de la demandante la clave GONZAMO3 como consta a (folio 312 del cuaderno principal).
Como se puede observar en las causales del art. 62 del CST no existe causal de que la demandante le fuera prohibido la entrega de la clave GONZAMO3, a su superior jerárquico, pues, la parte actora conforme al art. 177 del CPC, no acredita la imposición de una prohibición expresa, razón por la cual al invocar las normas para despedir a la demandante se está violando su derecho al trabajo, nótese que la demandante al comienzo del cuento le fue incoado un proceso disciplinario de ahí nace el criterio de la demandada para despedir del trabajo a la demandante en fecha 17 de marzo de 2004.
En la sentencia acusada desconoce la aplicación de las normas legales y constitucionales que protege al trabajador contra efectos desvastadores de una terminación del contrato unilateral del empleador, sobre unos hechos que no corresponden a la verdad real y concreta, en el sentir que a (fl.132), el apoderado de la parte pasiva radica un documento ante la Fiscalía Seccional de Bogotá, con radicación 744752, en que se acredita que María Cristiana Giraldo Rodríguez, a través de argucias y engaños y VALIENDOSE DE SU CALIDAD DE JEFE INMEDIATA, obtuvo acceso a los códigos secretos de la demandante y otra, situación contraria a los dichos de los testigos Gabriel Rondan.
El error del tribunal en afirmar en la sentencia a (fl.470) que la señora María Cristiana Giraldo Rodríguez, no era jefe superior para el efecto, como se puede ver la cita señora era jefe superior de la demandante, persona que tenía toda la disponibilidad de dar ordenes y hacer lo que binen tuviera que hacer. De allí, la necesidad normativa que la demandante no falta al cumplimiento de las obligaciones del cargo le imponía, según el art. 58 del CST, numeral 1, para el caso la demandante cumplió con las órdenes y directrices del empleador.
De ello, se desprende que en la investigación de la parte pasiva no se opuso a que la señora María Cristiana Giraldo Rodríguez, tuvo la calidad de jefe de la demandante como consta a (folio 151 a 153), por consiguiente no es de recibo calificar a la demandante como causa justa la aplicación del art. 62 A numeral 2°, 4° 6° del CST. Resulta contrario a lo ordenado en la norma, en afirmar que el origen de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en apoyo a acatos de violencia, injuria, malos tratamientos, daño material causado intencionalmente, grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas, violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbe al trabajador art. 58 y 60 del CST.
Realmente carece de fundamento lógico y desde luego normativo sostener a estas alturas en afirmar que existió una omisión o falta en el cumplimento de las obligaciones de acatar el reglamento, generó un daño patrimonial al empleador. Esta desconcertante tesis solamente sería posible cuando la demandante haya participado de la entrega voluntaria de la clave GONZAMO3 a jefe inmediata María Cristina Giraldo Rodríguez, y consiente y haya participar totalmente de la mala acción del citado jefe.
Resulta bastante difícil y complicado tener como ciertos las equivocaciones y la apreciaciones jurídicas del Ad-quem al negar las pretensiones de la demandante MARIA ANGELICA OVALLE, en cuanto no se presentaron los presupuestos jurídicos conforme a las normas legales y constitucionales, de que la demandante en calidad de trabajadora haya incumplido sus obligaciones en la ejecución propia de su labor, en que la parte pasiva, haya aplicado el art. 62A numeral 2°, 4° 6° del CST, al contrario la demandante fue asaltada en su buena fe y nombre, en ningún momento participó de las causas que originaron el daño patrimonial, como esta probado a (folios 312 al 315) ni esta probado que dentro del presente proceso, un reglamento interno u otro documento de que la demandante se le tenía prohibido suministrar la clave algún jefe o que la clave era intransferible cuando la solicitaba un jefe inmediata de la empresa demandada como el caso de María Cristina Giraldo Rodríguez al momento de realizar el objeto del contrato.
La parte pasiva afirma que el uso de usuario para uso personal e intransferible, con el fin de asegurar que las actividades efectuadas hayan sido hechas por el titular. En efecto, dentro de la investigación que fue adelantada por la compañía Colseguros S.A., determinó que la señora María Cristina Giraldo había utilizado engañosamente las claves GONZAMO3, como consta a (fl. 312 al 315), uso el usuario sin que la titular haya participado del fraude.
Y si la trabajadora es despedida sin justa causa, eso significa que la afectación a su estabilidad laboral, precisamente porque su comportamiento permite que el empleador ni este legítimamente para dar por terminado el contrato de trabajo. La demandante tiene entonces derecho a ciertas indemnizaciones y acciones judiciales que amparan al trabajador despedido sin justa causa.
Así, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y reformado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que en Finalmente, el soporte fáctico del Tribunal, al analizar las normas o procedimientos operativos documental contentiva de las funciones del cargo desempeñado por la demandante y los varios testimonios, de los cuales infirió la justa causa, que le llevó a mantener la absolución dispensada por el a quo, no son las acertadas, en el error que incurre.
En consecuencia, y como se dijo, sin más no existe causal de justificación del despido sin justa causa de la demandante” (resalta la Sala). XI. RÉPLICA Por su parte, la oposición manifestó que el cargo debe desestimarse, habida cuenta que su desarrollo es confuso, entremezcla aspectos jurídicos y fácticos sin seguir un orden lógico o coherente, siendo las explicaciones del censor a lo sumo un alegato de instancia y no la sustentación de un recurso de casación. Además, que lo planteado en el ataque en torno a la justa causa no es dable ventilarlo por la senda del puro derecho, por ser en esencia cuestiones probatorias, y de entenderse que la acusación está orientada por la vía de los hechos, tampoco sería posible adentrarse en su estudio, toda vez que no se precisó en que consistió la deficiencia probatoria en relación con cada prueba de las mencionadas a lo largo de la acusación, ni se especificó si hubo mala apreciación o falta de valoración. Añadió que la existencia de la justa causa del despido, tiene un soporte demostrativo muy sólido que el recurrente no logra desvirtuar, a más que la configuración de la falta grave, gira en torno a la calificación de la conducta al interior de la compañía y al resultado de la misma que se concreta en “una defraudación a la empresa en cuantía estimada en la suma de $28.968.523”, inferencias que permanecen incólumes y conllevan a la absolución de la accionada.
XII. SE CONSIDERA Inicialmente es pertinente advertir, que no le asiste razón a la réplica, en cuanto a que lo planteado en el ataque es un aspecto fáctico que se debió discutir por la vía indirecta, puesto que establecer si el hecho o hechos invocados por el empleador para la ruptura unilateral del contrato de trabajo y que resulten demostrados en el proceso, encajan o están contemplados o no en la ley como justas causas, traduce un ejercicio de adecuación de la situación fáctica puesta a consideración, en la descripción general y abstracta prevista en el respectivo ordenamiento legal, cuestión que a todas luces es de estirpe jurídica, y en estas condiciones se encuentra bien encauzada la acusación. Superado el anterior escollo, como bien se puede observar, la censura pone a consideración de la Corte, el tema relativo a la justificación del despido de la trabajadora demandante, y pretende principalmente que se determine jurídicamente, que el Juez Colegiado interpretó erradamente el artículo 62 literal a) numerales 2, 4 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que regula la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador por justas causas, en virtud de que en decir del recurrente, la conducta consistente en suministrar las claves a un jefe inmediato o superior jerárquico, no se enmarca dentro de “actos delictuosos violentos o inmorales”, “grave indisciplina”, “daño material grave causado intencionalmente” o “grave negligencia”, ni “violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”, y por consiguiente en este caso no se configuran los presupuestos jurídicos o normativos para poder declarar la existencia de un despido con justa causa.
En el sub examine y de cara a lo planteado por la censura, la Sala no encuentra que el juzgador de segunda instancia hubiera cometido un error jurídico capaz de quebrantar la sentencia impugnada, en la medida que lo analizado y concluido por él para estimar que en relación a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, se configuró una causal legal de despido, no puede calificarse de desacertado.
Y es que ante los términos en que se formuló este tercer cargo, corresponde a esta Corporación precisar que la decisión relativa al despido justificado de la actora, el Tribunal la fundamentó, específicamente, en haber: (I) verificado con el material probatorio obrante en el plenario, que los hechos alegados en la carta de despido tuvieron ocurrencia, esto es, que “la demandante permitió que en el computador de MARIA CRISTINA GIRALDO se efectuaran operaciones utilizando el registro y clave de usuario que a la primera corresponde.
Es la misma demandante quien reconoce este hecho al responder al interrogatorio de parte (folio 320), aunque aduce que entregó su clave por orden de quien era su jefe”; (II) considerado que esa conducta constituye un incumplimiento de las obligaciones laborales que le incumben a dicha trabajadora, y concretamente la inobservancia de los procedimientos internos propios de la función desempeñada, pues “son coincidentes las declaraciones de MARIA ELVIRA BOSSA (folio 317), y GABRIEL ROLDAN (folio 325) en afirmar que dentro de las obligaciones de la demandante estaba el cumplimiento del reglamento de seguridad en el manejo de sistemas, específicamente respecto de acceso con identificación, según el cual, todos los usuarios del sistema deben tener su propia identificación (cuenta de usuario) para uso personal e intransferible, con el fin de asegurar que las actividades efectuadas hayan sido hechas por el titular, prescripción de orden que se encuentra contenida expresa y claramente en el reglamento visible a folio 225 del expediente;
(III) estimado que el proceder de la actora revestía, al decir que “la sociedad demandada en ejercicio de su autonomía empresarial, definió unas políticas de seguridad para el uso de sistemas informáticos utilizados por los empleados de la empresa, que fue omitida por la demandante, quien dada la función contratada como Analista, estaba revestida de la capacidad para disponer el traslado de dineros por el sistema lo cual da particular importancia al deber de acatar los reglamentos; nótese que la omisión o falta en el cumplimiento de la obligación de acatar el reglamento, generó un daño patrimonial al empleador, pues permitió que terceras personas hicieran una defraudación a la empresa en cuantía estimada en la suma de $28.968.523 (folio 152)”; y (IV) enmarcado el actuar de la accionante dentro de las justas causas de despido, contempladas en el numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Entonces, lo precedente deja claro que, contrario de lo sostenido por el censor, el Tribunal sí se ocupó de verificar la efectiva ocurrencia de los hechos imputados, establecer el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandante, y del mismo modo definir la gravedad de la conducta de ésta, y con todo lo anterior pasó a enmarcar jurídicamente el proceder de la promotora del proceso, dentro de una de las invocadas como justa causa, adecuación que se insiste está acorde con lo que se halló acreditado en la actuación. Por lo expresado, conforme a lo que el Tribunal constató, resulta viable jurídicamente que la falta grave cometida por la demandante, encajara dentro de la causal de despido del Art. 62 del C. S. del T. ordinal 6°, que atañe a la “violación grave de las obligaciones … especiales que incumben al trabajador” y que corresponden a las previstas en el Art. 58 ibídem.
Así las cosas, lo resuelto por la Colegiatura se ajusta a los lineamientos o supuestos normativos que estipulan las disposiciones acusadas como erróneamente apreciadas, y el entendimiento dado a la norma corresponde a su cabal y genuino sentido. Finalmente, importa acotar, que la argumentación de la censura que entremezcló con los discernimientos jurídicos contenidos en el cargo, y concerniente a que no existió ineptitud de la trabajadora demandante ni incumplimiento de obligaciones, que los hechos atribuidos por la empleadora no corresponden a la verdad real, que lo acontecido fue el cumplimiento de órdenes y directrices impartidas por la propia demandada, que su conducta se justifica por existir razones válidas para que hubiera suministrado las claves, así como la mención que hizo de las pruebas para criticar la valoración del Tribunal y tildarla de no acertada. son cuestiones meramente fácticas, que debieron cuestionarse por la vía idónea que sería la indirecta o de los hechos, junto con cualquier otro aspecto tendiente a demostrar probatoriamente que el despido fue injusto.
En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, y por ende el cargo no sale triunfante. De las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000,oo) M/CTE., que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MARÍA ANGELICA GONZÁLEZ OVALLE contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A..
Costas del recurso de casación a cargo de la demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27