CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 41074 Acta No. 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el HIGINIO ALBERTO SÁENZ CÁRDENAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 2 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES Higinio Alberto Sáenz Cárdenas demandó a la Industria Licorera de Boyacá para obtener la indemnización de retiro convencional, la indemnización moratoria y la indexación. Afirmó que el 24 de junio de 1980 se vinculó a la Industria Licorera de Boyacá, como trabajador oficial; que el Decreto 1688 de 2001 ordenó la supresión y liquidación de su empleadora; que solicitó la pensión de jubilación convencional “pero jamás (resalto) presentó renuncia al cargo”; que según Resolución No. 00132 de 22 de abril de 2002 la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional y le aceptó el retiro; que prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 2002 y comenzó a disfrutar de esa pensión el 1 de mayo de 2002; que su último salario fue de $993.245,25; que su empleadora está en mora de pagarle la indemnización convencional por retiro, por lo cual le adeuda también la indemnización moratoria; y que agotó la vía gubernativa.
La Industria Licorera de Boyacá se opuso a las pretensiones del demandante; admitió la vinculación laboral, los extremos temporales, el salario, la calidad de pensionado del actor y la reclamación administrativa. Los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia de 10 de octubre de 2006, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem señaló que el apelante discutía que en el plenario no existía prueba de su voluntad de renunciar sino de la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional, posición con la cual estimaba que se había configurado un despido sin justa causa, por lo que se imponía la obligación de indemnizarlo.
Transcribió apartes de la carta del actor, de 19 de abril de 2002, y destacó que el a quo había considerado que se trataba de una verdadera renuncia, libre de apremios; que mirada en su contexto esa comunicación saltaba a la vista el deseo del actor de desvincularse de la empresa para disfrutar de la pensión de jubilación convencional y que, en rigor, se observaba que había tomado esa decisión para acogerse a los términos de la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, a partir de 1 de mayo de 2002, con lo cual estaba demostrada su voluntad libre, espontánea y exenta de vicios, lo que implicaba que la súplica de indemnización por retiro unilateral y sin justa causa no estaba llamada a prosperar y, por ende, tampoco la indemnización moratoria de que trataba el Decreto 797 de 1949.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a las pretensiones de la demanda. Con esa intención formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica de la empresa demandada. La Corte acumulará el segundo y el tercero para estudiarlos en conjunto, en razón de estar propuestos por la misma vía, la indirecta, denunciar un mismo conjunto normativo, valerse de argumentos comunes, proponerse un mismo fin y por permitirlo así artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, “en relación con la cláusula 34 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”. En la demostración sostiene el censor que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo (que transcribe), por cuanto no tuvo en cuenta que el Gobernador de Boyacá, en desarrollo de la Ordenanza n.° 0018 del 2 de agosto de 2000, expidió el Decreto n.° 1.688 del 30 de noviembre de 2000, por el cual se suprimía la Industria Licorera de Boyacá y se ordenaba su liquidación, de manera que, según dice, “el trabajador adquirió el derecho a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que la decisión del Gobernador de cerrar la Industria Licorera de Boyacá generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo”; que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo es aplicable a los trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá, por remisión expresa de la cláusula 39 convencional mencionada; y que, conforme al Decreto 797 de 1949, el trabajador tiene derecho a la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones, para el caso la indemnización por retiro, una vez transcurridos los 90 días de haberse terminado el contrato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La violación de disposiciones convencionales, según ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, por no ser normas sustanciales de alcance nacional, no es susceptible de ser denunciada en el recurso de casación, sino que, en su condición de ser acuerdos de alcance restringido a las partes contratantes, apenas puede alegarse en el recurso extraordinario por la vía indirecta, como constitutiva de un error fáctico, su apreciación indebida o falta de estimación, como sucede con todo hecho que debe ser demostrado en el proceso.
En este sentido resulta de todas maneras improcedente incluir dentro de la proposición jurídica normas de este tipo y, menos, cuando la acusación se dirige por la vía directa, que solo se ocupa de cuestionamientos de origen jurídico y no fáctico, como los que propone el censor. Cuando lo perseguido en juicio es un derecho de origen convencional, como ocurre en este caso, lo procedente es denunciar la violación de los artículos 467 y 476 del CST, que son las normas sustantivas de alcance nacional que dan fuerza obligatoria a este tipo de acuerdos extralegales.
Normas que, huelga decirlo, brillan por su ausencia en la proposición jurídica. Igualmente, la demostración de todo cargo dirigido por la vía directa debe abstenerse de hacer cualquier reclamo de tipo fáctico, como el que ahora propone la censura como fundamento esencial de su acusación, de que el Tribunal no haya tenido en cuenta que el Gobernador de Boyacá, en desarrollo de la Ordenanza 0018 del 2 de agosto de 2000, expidió el Decreto 1688 de 2000, por el cual se suprimía la entidad demandada y se ordenaba su liquidación, lo que, en su sentir, daba derecho al demandante a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 convencional.
Un planteamiento de esta naturaleza supone necesariamente el estudio de estos medios de prueba allegados al expediente, especialmente, la mencionada cláusula 39 convencional, para verificar si el evento de la supresión y liquidación de la demandada encaja o no dentro la hipótesis contemplada por la norma extralegal, lo que implica que la vía de ataque sea manifiestamente equivocada.
Por último, no se explica en el cargo por qué la supresión y liquidación de la empresa supone que el trabajador haya adquirido el derecho a la indemnización del artículo 39 convencional “…por razón de los contratos de trabajo.” En consecuencia, el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, literal d), del Decreto 2127 de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo. No dar por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo. Manifiesta que tales errores de hecho se originaron en la apreciación de las siguientes pruebas: liquidación final del contrato de trabajo;
Resolución 00132 del 22 de abril de 2002, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación convencional; Decreto número 1688 del 30 de noviembre de 2002 de la Gobernación de Boyacá; carta de la administración, por medio de la cual se le acepta el retiro; solicitud de pensión, en los términos de la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo; y convención colectiva de trabajo.
En la demostración, sostiene el censor que el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal fue el haber supuesto que, de la carta de solicitud de la pensión convencional, de la resolución de reconocimiento de la pensión, del tiempo transcurrido entre el decreto que ordena la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá y la fecha del retiro del trabajador y la liquidación final del contrato de trabajo, “se configura una renuncia implícita”; que los argumentos empleados por el sentenciador “en ningún momento dejan sin efecto la conclusión de la inexistencia de una renuncia expresa, dado que son apreciaciones subjetivas del ad quem para justificar una renuncia implícita donde no la hay por tratarse de suposiciones; que el juzgador no vio “en folio 182 vuelto que expresa claramente que el 12 de junio de 1998 el Presidente del Sindicato de la Industria Licorera de Boyacá depositó la convención y en esos términos suscribió el sello oficial, así mismo, el folio 144 es la carta por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) hace entrega de dos (2) ejemplares con el fin de ‘cumplir con el depósito legal correspondiente’>; y que es un error de hecho ostensible “no haber visto en la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo que la indemnización por retiro se encuentra dentro del acápite de prestaciones con lo cual el no pago genera el derecho a favor del trabajador a la indemnización moratoria y no existe prueba que justifique al empleador en el no pago de la prestación convencional”.
El desarrollo del cargo lo termina con la transcripción de unos pasajes de la sentencia C-1443 del 25 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio.
Los errores, las normas denunciadas, las pruebas y la demostración del cargo son los mismos del cargo anterior, sino que ahora de lo que se habla es de errores de derecho y no de hecho como en el anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión del Tribunal estribó básicamente en que, de la carta por medio de la cual el trabajador había solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación, saltaba a la vista el deseo de éste de desvincularse de la empresa para entrar a disfrutar la pensión convencional.
La anterior intelección que le dio el ad quem a la carta presentada por el actor, no luce equivocada si se tiene en cuenta, que en su texto expresó éste, como lo subrayó el sentenciador que “…le agradezco señor gerente, me sea aceptada la desvinculación en la nómina como trabajador activo de la empresa, a partir del 1 de mayo del año 2002.”, de lo cual no queda duda de que su intención era renunciar, al momento de serle reconocida la prestación que estaba solicitando.
Por último, en lo que atañe a la convención colectiva, cabe señalar que el sentenciador de segundo grado acogió las consideraciones que sobre el punto había hecho el a quo, porque, si bien, a folio 182 aparecía un sello que podía ser la constancia de depósito, éste era ilegible, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 469 del CST.
Revisada la constancia que pregona la censura efectivamente es ilegible, respecto a lo que allí se está certificando, por lo que no aparece que tampoco se hubiere equivocado el ad quem en este punto en concreto. En cuanto a las demás pruebas que enuncia la censura no desvirtúan lo afirmado por el actor en cuanto a su intención de retirarse para disfrutar de la pensión, además que en la demostración del cargo no indica el censor cuál fue el error en su estimación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 2 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que HIGINIO ALBERTO SÁENZ CÁRDENAS le sigue a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. No se condena en costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO