Micelio
41073(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 16 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Radicado 41073 Jair Benítez Mojica Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Hábeas Corpus Radicado 41073 Jair Benítez Mojica Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 2 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de habeas corpus promovida por JAIR BENÍTEZ MOJICA, privado de la libertad en la cárcel Picaleña de Ibagué (Tolima).

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó a JAIR BENÍTEZ MOJICA a la pena principal de treinta y dos meses de prisión y multa por el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Por medio de escrito del 27 de febrero de 2013, solicitó el sentenciado ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional, que le fue negada el 21 de marzo por no haber cancelado el valor correspondiente a la multa impuesta. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, que a la fecha de instauración de la Acción de Habeas Corpus no había sido resuelto por el Tribunal Superior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asevera el peticionario que se encuentra ilegalmente recluido en el centro penitenciario, por cuanto no obstante cumplir con los requisitos para acceder a la libertad condicional, le fue negada por no cancelar la multa impuesta como pena, pese a que demostró no contar con capacidad económica para sufragarla. Agrega que el Juez desconoció el contenido de las sentencias C-185 de 2012 y T-309 de 2013 de la Corte Constitucional, acorde con las cuales “… si el condenado cumplió con todos los requisitos para acceder a la libertad condicional y no ha pagado la multa por carencia de recursos económicos, no existe modo legítimo en las normas jurídicas de mantenerlo en prisión …”.

Aclara que su demanda no pretende sustituir el proceso penal, sino que, debido a la ineficacia del medio ordinario, se vio precisado a utilizar esta vía. Solicita en consecuencia se ordene su libertad inmediata. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del pasado 2 de abril, decidió negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, por considerar que el peticionario “… se encuentra privado de su libertad con motivo de una sentencia en la cual se le impuso pena de prisión, la cual aún no cumple conforme a las reglas concernientes a su ejecución, el habeas corpus impulsado es improcedente …”.

Agrega que la acción constitucional no es el escenario adecuado para discutir temas propios de la ejecución de la pena ni para sustituir el conducto procesal determinado por el legislador para obtener la libertad, como son la solicitud ante la autoridad competente y los recursos para controvertir sus decisiones. Concluyó que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es el encargado de resolver los aspectos relativos a la libertad del acusado.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión por considerar que el funcionario de primera instancia desconoció imperativos universales del derecho penal y de los derechos humanos, tales como el principio Pro Homine, que impone la procedencia excepcional inmediata del Habeas Corpus contra la decisión judicial que configure una vía de hecho, aun cuando estén en trámite los recursos ordinarios.

Insistió que la negativa del Juez de Ejecución de Penas de concederle la libertad condicional ignoró el contenido de las sentencias C-185 de 2012 y T-309 de 2013 de la Corte Constitucional, es decir, se apartó de los precedentes jurisprudenciales, lo que estructura una auténtica vía de hecho. Sostuvo que si bien se encuentra en trámite el recurso de apelación en contra de dicha determinación, la demora en la resolución del mismo es de notorio y público conocimiento en la ciudad de Ibagué, motivo por el cual considera necesario conjurar de inmediato los efectos negativos.

Solicita en consecuencia, revocar la decisión impugnada, y en su lugar se le conceda la libertad condicional invocada. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, en cuanto preceptúa que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Ahora bien, en cuanto se relaciona con la esencia de los argumentos expuestos por el impugnante, se observa que además de repetir lo expuesto en su escrito inicial, nada hace por refutar a través de una disertación dialéctica el contenido de la providencia impugnada, para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado.

Sin embargo, dicha eventualidad no se constituye en impedimento para que se resuelva el recurso, si se tiene en cuenta que el tema objeto de debate se relaciona con la presunta afectación de una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal, aspecto que aunado a la informalidad de la acción de habeas corpus y a la prevalencia del derecho sustancial, imponen un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, es necesario señalar que la Carta Política no sólo reconoce el derecho fundamental a la libertad, sino que exige además para su restricción, el cumplimiento de una serie de formalidades que de manera obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los funcionarios judiciales, como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir.

En ese orden de ideas, la acción de Habeas Corpus es uno de los instrumentos previstos por el legislador para la protección del derecho a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que: “[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” En relación con este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, expresó lo siguiente: “Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.” Ahora bien, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En cuanto al tema objeto del recurso, eventualmente se encuadraría en la segunda hipótesis en mención, por cuanto si bien la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, el accionante considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente permitido, en cuanto no obstante reunir las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico para acceder a la libertad condicional, le fue negada a través de un pronunciamiento que constituye una vía de hecho.

Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del respectivo proceso penal, además que es del caso hacer uso de los medios de impugnación procedentes y por consiguiente, la acción de Habeas Corpus sólo se justificaría cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o contra la misma no proceda recurso de apelación, situaciones que no concurren en esta oportunidad.

Lo anterior por cuanto del escrito del accionante y de la información suministrada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cargo de la actuación, se evidencia que el demandante omitió tener en cuenta uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, referido a que no es factible utilizar este mecanismo como principal, cuando se cuenta con la posibilidad de acudir a los trámites establecidos para el efecto al interior del proceso, y de oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello mediante la interposición de los recursos de Ley.

La Corte ha sido clara y reiterativa en relación con el tema, al manifestar: “…A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario ” Dicha regulación se sustenta en el hecho de reconocer que al interior de las actuaciones judiciales, los sujetos procesales e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos.

En ese sentido, no sobra traer a colación los planteamientos de la Sala, en los siguientes términos: “… La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro al extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” En el asunto sometido a estudio en esta oportunidad, se tiene que para el momento en que se presentó la acción (1° de abril de 2013), estaba en trámite la impugnación propuesta el 26 de marzo contra el auto que negó la libertad condicional solicitada.

Así las cosas, de acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos esgrimidos por el peticionario, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del superior funcional del Juez que negó el beneficio, a quien corresponde analizar estos aspectos al momento de pronunciarse en segunda instancia. A lo anterior ha de agregarse que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a la sentencia condenatoria emitida en su contra, que se encuentra en firme, cumpliéndose así con el mandato del artículo 28 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, resulta improcedente la pretensión del defensor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad condicional, en razón a que una decisión al respecto en el curso de este trámite comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, por lo que ha de concluirse que no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a Habeas Corpus, por manera que la decisión apelada será confirmada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus presentado por JAIR BENÍTEZ MOJICA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. PAGE