21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41071 Jorge Eduardo Escudero Correa vs Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41071 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE EDUARDO ESCUDERO CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL-.
ANTECEDENTES JORGE EDUARDO ESCUDERO CORREA demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio o, en subsidio de lo anterior, la liquidación, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de lo devengado durante toda la vida laboral, “…PARA RECONOCER EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN QUE RESULTARE SUPERIOR DE TALES OPERACIONES”; la indexación de dichos factores; las diferencias pensionales causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación sobre aquéllas; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Nación, Ministerio de Obras Públicas, durante más de 20 años, razón por la cual se reconoció a su favor pensión de jubilación por la demandada, mediante Resolución No. 10146 de 14 de septiembre de 1995, a partir de 9 de diciembre de 1994, en cuantía equivalente a $137.455.88; que esta decisión tomó como ingreso base de liquidación el salario promedio de “dos meses”; que se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que debía liquidarse su pensión con fundamento en normas especiales; que según estas normas debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, que en su caso, fueron las vacaciones, las primas legales y extralegales, la bonificación por servicios, las horas extras, los auxilios de transporte y alimentación y los viáticos; que por este motivo su ingreso base de liquidación hubiese sido superior al que tuvo en cuenta la entidad; que presentó reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 19-27 del cuaderno principal), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de integración del litis consorcio necesario, falta de jurisdicción y competencia y compensación. El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 (fls. 108- 117 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (fls. 135- 138 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de acuerdo con el principio de consonancia en materia laboral y los argumentos planteados en el recurso de apelación, que la parte demandante “ni siquiera está en desacuerdo con que se dejó pasar un término superior a los tres años para ejercer el derecho a la reliquidación sino que pretende que ese es un acto que no prescribe pues los actos administrativos se pueden demandar en cualquier tiempo”; que “Cuando esta norma, el artículo 136 del C.C.A., fijó esa posición legal de que los actos que contemplan prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo, no hacía relación a los actos administrativos que se refieren a pensiones pues estos son actos administrativos especiales que cuentan con una normatividad especial, cual es la que se refiere al derecho social de los trabajadores o de las partes del sistema pensional.
A las pensiones, en general se les aplica la prescripción de 3 años que, en este caso fue bien aplicada, contemplan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y la S.S. (sic)”; que “Decir lo contrario era aceptar que, por ejemplo, en los casos en que se demandan pensiones del ISS se aceptara que hay una prescripción especial de un año porque así lo contemplan las normas de operatividad del ISS.
No. Lo que se hace en esos casos es aplicar la normatividad general y como el ISS así lo quiere y es beneficioso para quien reclama, se sume ese año a los tres años pero en ningún momento se dirá que esa prescripción no es de tres años”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de “INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 1º y 136º del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44º de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se esta (sic) atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis”.
En la demostración, sostiene que no obstante haber determinado el Tribunal que el demandante era funcionario público, omitió que la Resolución, considerada como violatoria de la ley, fue proferida por una entidad pública; que el proceso se tramita ante la justicia laboral, por ser un asunto de seguridad social, según la reforma de la Ley 712 de 2001 al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “PERO SIN QUE TAL TRANSFORMACIÓN Y ESPCIALIZACION (SIC) HAYA ACABADO CON LOS POSTULADOS Y LAS NORMAS QUE RIGEN POR SU NATURALEZA LOS ASPECTIOS (SIC) ATINENTES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO”; que los actos administrativos no dejan de ser tales, así se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad de los mismos, “Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia para conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos administrativos, y NO POR ELLO DEJARÁN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservarán su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por tanto es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudió (sic)”.
() Es de allí, de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS ENUNCIADAS en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículo (sic) 36 y 136 del Código contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante (sic) en el proceso de la referencia”; que esta Corporación ya se pronunció sobre el tema en la sentencia de 16 de noviembre de 2005 (Rad. 25770), en la que advirtió que las relaciones del Estado con sus servidores públicos, atinentes a los términos para el reconocimiento o reclamación de los derechos, no tenían por qué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y que, por ende, el Tribunal había interpretado erróneamente las normas de la proposición jurídica.
Agrega que “… en lo que toca con lo referente a la aplicación indebida de que se acusa en el cargo al Tribunal de haber incurrido en el fallo, no es otra que el de aplicar al caso concreto de la demandante (sic) normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando estas regulan lo referente a materia de la relación entre particulares, así como normas procesales que regulan materias diferentes a la que se somete a estudio, más aún cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esas normas del Código Contencioso Administrativo, son NORMAS ESPECIALES y, sin son de dicha estirpe, es por que se prefieren a las normas de carácter general, como son las contenidas en dichos Códigos sustantivo y procesal de la Seguridad Social”; que la prescripción debe tener en cuenta la protección especial de la Constitución al trabajo, “Puesto que si bien se determinan las prescripciones de derechos económicos, también es cierto que en ello no podemos dar por incluidas (sic) los derechos INDIVIDUALES DE LA PERSONA” Aduce que el Código Contencioso Administrativo concede un plazo total y sin limitante alguna, para solicitar la revocatoria del acto administrativo que reconoció indebidamente una prestación periódica; que “si la entidad puede realizar la iniciativa de reclama (sic) para que se ajuste a la Ley un reconocimiento suyo por error o engaño, el no comprenderlo de dicha manera para el ciudadano y, en particular, al pensionado como miembro de la tercera edad, sería el HECHAR (SIC) AL PISO TODO DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, puesto que a estos se les estaría limitando el actuara (sic) un periodo de tiempo corto, contrario a el tiempo de que goza la entidad reconocedora”; que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C- 221, C- 546 y C- 479 de 1992, consideró ajustado a la Constitución el artículo 136 del C.C.A., que permite la revocatoria de los actos administrativos en cualquier tiempo; que en el asunto se discute un derecho individual, más que social, pues “…ello es tan así, que al momento de determinar todos y cada uno de los aspectos necesarios para determinar el reconocimiento y el monto de una mesada pensional a un individuo miembro, por este hecho, de la tercera edad, no se mira a este individuo como ser social, sino como persona; por ello, se analiza es el tiempo que esa persona laboró, independientemente del lugar donde lo haya hecho, se tienen en cuenta las licencias no remuneradas no solicitadas, para descontarlas del tiempo laborado, los salarios devengados, así como las horas de más que laboro (sic), las condiciones en que efectuaba su labor, etc.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema planteado en el cargo, respecto de la aplicación de normas del Código Contencioso Administrativo a procesos de seguridad social, de los cuales conoce la jurisdicción ordinaria y en los que se discuten decisiones administrativas que reconocen pensiones a empleados públicos, esta Sala ya se pronunció, en un caso similar contra la misma entidad demandada.
En efecto, en la sentencia de 2 de marzo de 2010 (Rad. 34768), la cual ratificó la de 20 de octubre de 2009 (Rad.34414), se afirmó: “Por lo demás, la Corte se ha pronunciado sobre la aplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo a procesos laborales ante la jurisdicción ordinaria, donde se discute la legalidad de decisiones administrativas sobre reconocimiento de pensiones de empleados públicos, y ha precisado que la circunstancia de que de conformidad con ese estatuto los actos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, no implica que no pueda operar la prescripción frente a factores salariales, por tratarse de cuestiones distintas.
En sentencia de 20 de octubre de 2009, rad. N° 34.414, asentó: “Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares.
Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron conformar la base de liquidación”. “Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella”.
“Así lo ha señalado la Corte Suprema, como puede verse, a manera de ejemplo, en la sentencia de casación del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, en la que se dijo que expresó lo siguiente: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido –como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo”.
“Entonces, no es la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos lo que fatalmente conduce a la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación….”. “Adicionalmente se ha de anotar, que no se trata de resolver asuntos de naturaleza pública con reglas del derecho privado como lo pretende presentar el recurrente, sino de dilucidar una controversia sobre el servicio público de la seguridad social en pensiones, bajo las reglas que se han venido decantando por la jurisprudencia de la Corporación, a la cual la ley instituyó como sala especializada para conocer y resolver las controversias propias de una disciplina en que como bien se destaca en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, no tiene trascendencia la naturaleza del acto que decide sobre el otorgamiento de derechos, y en el que la condición jurídica derivada de las distintas formas de vinculación laboral desaparece para dar paso a categorías nuevas que son por las que se define el estatus de derechos, el de afiliado, vinculado o beneficiario del sistema de seguridad social.
“Por las razones primeramente indicadas, el cargo se desestima. Por las anteriores consideraciones, que se avienen al presente caso, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE EDUARDO ESCUDERO CORREA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15