CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 41068 Fredy Ernesto Camayo Menza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 41068 Fredy Ernesto Camayo Menza República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., diez (10) de abril de de dos mil trece (2013).
V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado Fredy Ernesto Camayo Menza contra la providencia del 4 del presente mes y año, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en su propio nombre por el hoy investigado.
ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes: 1. En la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio cursa una actuación procesal (rad. 7730), conforme la Ley 600 de 2000, en contra de Fredy Ernesto Camayo Menza y otros, por el delito de homicidio agravado, según hechos ocurridos el 25 de febrero de 2007, en la Vereda Tablón de Támara, municipio de Támara – Casanare.
Inicialmente, la actuación fue tramitada por la Justicia Penal Militar; fue así como el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar abrió investigación y escuchó en indagatoria a Camayo Menza el 14 de diciembre de 2007. El 6 de noviembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para conocer la investigación a la Fiscalía General de la Nación, tras estimar que, al parecer, se trataba de una ejecución por parte de agentes del Estado.
Así, el 31 de julio de 2009, la actuación fue asignada a la ya mencionada Fiscalía 61, la cual, en resolución del 30 de julio de 2010, que fuera debidamente notificada, resolvió la situación jurídica de Fredy Ernesto Camayo Menza, en el sentido de afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, por la conducta punible antes referida, motivo por el cual expidió la orden de captura Nº 027.
El 20 de diciembre de 2011, el fiscal escuchó en ampliación de indagatoria a Camayo Menza. 2. Conforme la orden de captura vigente, y tal como consta en la respectiva acta de derechos del capturado, el 21 de marzo de 2013 fue aprehendido Fredy Ernesto Camayo Menza por personal del CTI. Dicha actuación fue legalizada al día siguiente por el Fiscal 61 Especializado de Villavicencio, según boleta de detención No. 003, dirigida al Centro de Reclusión Militar CRM13.
Mediante escrito del 26 de marzo anterior, el defensor del sindicado Camayo Menza solicitó la libertad de su asistido con sustento en que no existe la prórroga anual de la orden de captura de que trata el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, norma que, según dice, modificó el 294 de la Ley 906 de 2004. Dicha solicitud fue denegada por el Fiscal 61 Especializado de Derechos Humanos de Villavicencio, a través de resolución del 2 de abril del presente año. En ella explicó que el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 298 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no puede ser aplicado a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, pues regula situaciones objetivamente diferentes.
La anterior determinación no fue recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El sindicado Fredy Ernesto Camayo Menza presenta un escrito en el cual reclama su libertad, por cuanto han transcurrido 13 días desde su captura, “ sin saber la orden y ni tampoco quien la emitió… sin que haya sido indagado o resuelta mi situación jurídica, ni tampoco llevado ante ninguna autoridad y juez de garantías para legalizarme la captura, violándome mis derechos constitucionales ”.
DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que la aprehensión del hoy accionante fue el producto de una orden librada por la autoridad competente, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual debía conocer el sindicado, puesto que se le notificó a su defensor y porque el propio Camayo Menza tenía conocimiento de su vinculación a la actuación. Así mismo, corroboró que la captura se llevó a acabo mediante las formalidades legales como así consta en el acta derechos del capturado, documento en el cual aparece que a este se le enteró del motivo de la medida y el funcionario que la dispuso, frente a lo cual no dejó ninguna observación. Adujo, por último, que como la actuación procesal se regula por la Ley 600 de 2000, entonces no se requiere que la privación de la libertad sea legalizada por un juez de garantías.
E L R E CU R S O El defensor de Fredy Ernesto Camayo Menza discrepa de la decisión del Tribunal, “ por no estar teniendo en cuenta que se le está violando el debido proceso al PROLOGARLE ILÍCITAMENTE SU LIVERTAD ” (sic). Sostiene que como su asistido es soldado profesional, entonces debió aplicarse en su caso el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010, artículo 217 y 1142 de 2007), según el cual una vez privado de la libertad debió ser conducido, en un plazo máximo de 36 horas, ante un Juez Militar de Control de Garantías, para que se legalizara su captura.
Agrega que la Ley 1407 de 2010 “ implementó un régimen de implementación u transición a un sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar ” y que “ no es culpa de mi defendido que este sistema no está todavía implementado en todo el territorio nacional ”. Considera que el sistema acusatorio es aplicable por el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Más adelante ahondó de la siguiente manera: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).
“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto del 26 de junio de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”. 2.
Pues bien, teniendo en cuenta los lineamientos anteriores, así como la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del accionante. En efecto, de los antecedentes procesales reseñados, se tiene que Fredy Ernesto Camayo Menza se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual dio lugar a la correspondiente orden de captura, la cual se encontraba vigente para el momento de su cumplimiento.
Se sabe que al ser aprehendido, Camayo Menza fue enterado del motivo de la medida y del funcionario que la ordenó, como así consta en la respectiva acta de derecho del capturado. Adicionalmente, la privación de la libertad fue debidamente legalizada al día siguiente, mediante la boleta de detención No. 003, dirigida al Centro de Reclusión Militar del Batallón de Artillería Nº 13.
Por otra parte, la información allegada da cuenta que la investigación que cursa en contra del sindicado Camayo Menza ante la Fiscalía 61 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario está sometida al trámite previsto en la Ley 600 de 2000, comoquiera que, según lo definió el Consejo Superior de la Judicatura, la justicia ordinaria es la competente para tramitar dicho asunto.
Todo lo anterior permite afirmar que el sindicado Camayo Menza y su apoderado judicial hacen mal uso de la acción constitucional, pues en verdad la emplean para suplantar las competencias judiciales ordinarias, o bien para promover en el juez constitucional una visión distinta de lo válidamente decidido en el proceso. Así las cosas, de los razonamientos propuestos se infiere que la inconformidad del accionante y su defensor radica en que se aplicara al caso la Ley 600 de 2000, cuando, en su sentir, el estatuto que ha debido regir el trámite procesal era el Código Penal Militar, en concordancia con la Ley 906 de 2004.
No es, pues, al juez de habeas corpus a quien le corresponde definir cuál ha de ser el trámite procesal que debe regir el presente asunto, pues, en este caso, tal cosa ya fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura y, de todos modos, cualquier inconformidad con dicho tema debe ser propuesta y solucionada en las instancias. Lo cierto es que ninguna irregularidad, de orden constitucional o legal se observa en el trámite surtido hasta el momento, particularmente en lo que tiene que ver con la privación de la libertad de Fredy Ernesto Camayo Menza, pues la misma se produjo y continúa el día de hoy según lo dispuesto en la normatividad procesal vigente aplicable al caso, esto es, el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
No sobra advertir que el apoderado del sindicado formuló ante el fiscal investigador una petición de libertad, la cual tuvo como fundamento similares argumentos a los que sustentan la acción extraordinaria, esto es, la aplicación del sistema acusatorio al trámite procesal. Dicha inconformidad fue resuelta desfavorablemente a los intereses defensivos, sin que el sujeto procesal afectado la hubiera recurrido.
El silencio así manifestado deja ver la conformidad de la defensa frente a lo decidido, circunstancia que, por sí misma sería suficiente para desestimar la procedencia del habeas corpus, como no fuese que el hoy accionante acreditara o el juez constitucional encontrara que la aludida determinación fue una vía de hecho o que se le hubiera impedido arbitrariamente al sujeto procesal el ejercicio del derecho de contradicción respecto de la resolución en comento. 3.
Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 4 de abril de 2013, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus solicitado por el condenado Fredy Ernesto Camayo Menza.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem 2