CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 41.067 JOSÉ OSCAR VELÁSQUEZ LONDOÑO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 41.067 JOSÉ OSCAR VELÁSQUEZ LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 19 de marzo del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por JOSÉ OSCAR VELASQUEZ LONDOÑO, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cumpliendo condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. A nombre propio, el interno JOSÉ OSCAR VELÁSQUEZ LONDOÑO radicó petición de habeas corpus, alegando que se encuentra injustamente privado de su libertad por las arbitrariedades en que incurrieron los miembros del grupo de la SIJIN de Cartago cuando procedieron a su captura el 20 de enero de 2008. Señala que en la actualidad se encuentra recluido a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, pero su queja sólo se refiere al procedimiento de captura ocurrido en la fecha citada, pues ese día se encontraba departiendo en una fuente de soda en el barrio Mariscal de la ciudad de Cartago, Valle, cuando aproximadamente a las seis de la tarde fue abordado por agentes de la SIJIN, quienes lo capturaron por el delito de homicidio, según hechos ocurridos en la bomba de la estación de combustibles “Villegas”, siendo conducido al bunquer de la Fiscalía de esa ciudad, donde fue entregado al funcionario de turno. No obstante, hacia las 10: 25 horas de la noche, regresaron los agentes que lo habían capturado y se lo llevaron con la excusa de que era para legalizar la aprehensión, y en un automóvil Sprint rojo, sin placas, fue conducido hasta las oficinas de la SIJIN, pero en el camino fue sometido a amenazas y golpes “amortiguados”, por parte de los agentes, quienes le exigieron aceptar responsabilidad en el homicidio ocurrido el 12 de noviembre de 2007.
Luego, dice, en las instalaciones de la SJIN, hacia las doce de la noche, le tomaron algunos datos y fue fotografiado, para ser nuevamente conducido en el mismo vehículo hasta la Estación El Piñal, donde nuevamente fue violentado y amenazado, extendiendo las amenazas hacia su familia si no aceptaba responsabilidad, hechos que a pesar de haber sido puestos por su defensor en conocimiento del Fiscal y el Juez que asumieron el caso, lo obligaron a huir. 2.
La petición se avocó por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en auto del 19 de marzo de 2013, dispuso la práctica de las diligencias pertinentes en orden a verificar la situación jurídica de JOSÉ OSCAR VELÁSQUEZ LONDOÑO. En así cómo en diligencia de inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2008-00032-00, se estableció que el mismo se encuentra a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por razón de la condena a 37 años de prisión, impuesta el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle. 3.
Siendo esa la situación de VELÁSQUEZ LONDOÑO, en la decisión impugnada, considera el Magistrado del Tribunal, que no procede el hábeas corpus, pues los procedimientos anómalos que alega el peticionario con ocasión de su captura, deben debatirse al interior del proceso. Además, los hechos en que sustenta su pretendida privación ilícita de la libertad, no entrañan una violación actual, pues se refiere a circunstancias que ocurrieron hace 5 años, máxime que sobre su captura, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ejerció control de legalidad el 31 de enero de 2008, sin que se advierta en el expediente constancia alguna de la información del supuesto procedimiento irregular.
En consecuencia, se declaró improcedente la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación, en cuyo memorial de sustentación alega que su queja no cuestiona la captura en sí misma, sino el procedimiento irregular de los agentes de la SIJIN, quienes se extralimitaron en sus funciones, por lo que deben responder a la luz del artículo 6 de la Carta Política.
No obstante, en la decisión impugnada no se valora esa situación, a pesar de ser desconocedora de los artículos 11, 12 y 33 de la Carta Política. Pide que se recauden los elementos de juicio necesarios en orden a verificar las irregularidades denunciadas. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Por lo tanto, la acción constitución de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción, dijo: "(…) si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". Dentro de ese contexto, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de los procesados, o la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues su ejercicio sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Dentro del presente caso se encuentra establecido que la actual privación de libertad que sufre JOSÉ OSCAR VELÁSQUEZ LONDOÑO, es consecuencia directa de la orden de captura reiterada en la sentencia proferida en su contra el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento de Cartago, Valle, que lo condenó a la pena principal de 37 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, negándole los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como se verificó en la inspección judicial efectuada al expediente radicado bajo el No. 2008-00032-00.
Por lo tanto, los cuestionamientos que formula el peticionario de la acción, en la medida en que se refieren a aspectos que surgieron en la primigenia privación de su libertad, no tienen relación con la nueva privación de libertad por razón de la sentencia y, por lo mismo, no pueden conducir a la libertad del accionante. Además, para que las irregularidades cometidas en una captura puedan conducir a la libertad del aprehendido, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural o la misma sentencia, la restricción de ese derecho debe mantenerse.
En tal dirección, se entiende la jurisprudencia de la Sala que sostiene que la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura. Finalmente, los hechos que relata el demandante, no pueden ser objeto de investigación en este trámite, pues como ya se anotó, el mismo sólo está concebido para restablecer la libertad cuando su privación se produce o prolonga fuera de los cánones constitucionales o legales.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué al negar la acción de hábeas corpus promovida a nombre propio por el condenado JOSÉ OSCAR VELÁSQUEZ LONDOÑO, la cual será objeto de confirmación. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus promovida a nombre propio por el condenado JOSÉ OSCAR VELÁSQUEZ LONDOÑO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446.