CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 41063 MIGUEL GARCÍA VITA y Otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 41063 MIGUEL GARCÍA VITA y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 124. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MIGUEL GARCÍA VITA y MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga, fechado el 10 de septiembre de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en la cual se les condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autores, el primero, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y el segundo, de la conducta punible de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Además, se les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena de prisión y les fue negado a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque accedieron al sustituto de prisión domiciliaria. Cabe anotar que la acusación contra los procesados incluyó el delito de peculado por apropiación, atribuido a PABÓN BOHÓRQUEZ, y peculado por apropiación en favor de terceros, endilgado a GARCÍA VITA, pero respecto de ellos al primera instancia determinó la prescripción de la acción, corroborada en el fallo de segundo grado.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor: “El 20 de marzo de 1997, el señor Miguel García Vita, en su condición de alcalde de Matanza –Santander-, suscribió el contrato de obra N° 001-97 con la firma Traing –Co Ltda. Representada por Miguel Antonio Pabón Bohórquez, para la construcción del área administrativa de la escuela básica agropecuaria El palmar, por un valor de $ 40.338.385.
Para esa época, en la Alcaldía de Matanza, el señor Arlex Pabón Higuera se desempeñaba en la dependencia de Planeación Municipal a través de contrato de prestación de servicios, quien participó en el proceso de licitación en el que fue escogido su padre, Miguel Antonio Pabón Bohórquez para celebrar el reseñado contrato de obra pública. La comunidad de la vereda El Palmar del municipio de Matanza presentó denuncia en que afirmó que el contrato no se ejecutó en las condiciones estipuladas y que varios aspectos de las obras no fueron concluidos, faltante que ascendió a la suma de $ 3.729.000; no obstante, el alcalde recibió la obra a satisfacción”.
DECURSO PROCESAL Acorde con lo denunciado por los vecinos de la vereda El Palmar, municipio de Matanza, Santander, el 4 de mayo de 2002, se dispuso por la Fiscalía la apertura de investigación previa. Luego de practicadas algunas pruebas, con fecha del 17 de junio de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, abrió formal instrucción disponiendo vincular mediante indagatoria a MIGUEL GARCÍA VITA y ARLEX PABÓN BOHÓRQUEZ, diligencia que se realizó, respecto de este último, el 18 de octubre de 2002; y con el primero el 14 de marzo de 2003.
El 20 de abril de 2005, fue resuelta la situación jurídica de los vinculados, absteniéndose la Fiscalía de imponer en su contra medida de aseguramiento. La investigación fue cerrada el 24 de junio de 2006; consecuentemente, el 1 de septiembre de 2006, se calificó el mérito del sumario. Allí, fue proferida resolución de acusación en contra de MIGUEL GARCÍA VITA, a título de autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros; y MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, en calidad de autor de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación. Como el defensor de PABÓN BOHÓRQUEZ, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión acusatoria, con fecha del 22 de febrero de 2008, la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
Ejecutoriada la resolución de acusación el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, aunque posteriormente, conforme resolución del Consejo Superior de la Judicatura, se adscribió competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito Adjunto. La audiencia preparatoria fue realizada el 25 de septiembre de 2009.
Devuelto el asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito, esta oficina judicial realizó la audiencia pública de juzgamiento los días 21 de abril, 26 de julio y 10 de agosto de 2010. El asunto le fue asignado para fallo al Juzgado Segundo Penal del Circuito, pero por virtud de medidas de descongestión, fue finalizado en la instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto, a través de la emisión del fallo condenatorio del 10 de mayo de 2012.
Oportunamente los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Bucaramanga a través de la sentencia confirmatoria del 10 de septiembre de 2012. Por ello, los defensores de MIGUEL GARCÍA VITA y MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS a) A NOMBRE DE MIGUEL GARCÍA VITA
1. CARGO PRIMERO Acorde con lo estipulado en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (aunque el asunto se rigió por lo establecido en la Ley 600 de 2000), el demandante señala que se materializa una causal de nulidad del procedimiento “ por errada calificación a términos del art. 304 Num. 2 del C de P.P., Decreto 2700 de 1991 ”.
Para soportar su tesis el impugnante advierte que a su representado judicial se le acusó por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, establecido en el artículo 145 del Código Penal de 1980. Sin embargo, estima el casacionista que la conducta encaja mejor en lo dispuesto por el artículo 144 ibídem, referido a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues, el procesado, en su calidad de alcalde municipal de Matanzas, suscribió un contrato de construcción de obra con MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, pero además firmó un contrato de prestación de servicios con Arlex Pabón Higuera, pasando por alto que este es hijo del anterior y por ello se incurría en la inhabilidad por parentesco consagrada en el literal g), del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
Entiende el demandante que el cargo presentado comporta relevancia, en tanto, esa errada calificación viola el debido proceso y torna injusta la condena por un delito ajeno a lo que los hechos demuestran. En consecuencia, pide que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la calificación del mérito del sumario, inclusive.
2. CARGO SEGUNDO Ahora por la vía indirecta y diciendo que acude a la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante pregona la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Sobre el particular, el recurrente sostiene que el Tribunal supuso la prueba documental que demostraría la existencia del parentesco del contratista MIGUEL PABÓN BOHÓRQUEZ, con el Secretario de Planeación, Arlex Pabón Higuera.
Entiende el demandante que para ese efecto era necesario allegar el Registro Civil de Nacimiento. Pero como el documento no fue presentado, el Tribunal supuso la relación de consanguinidad. Pide el impugnante, sin mayores precisiones, que “se deje sin efectos la sentencia impugnada”.
3. CARGO TERCERO En el mismo sentido que el cargo anterior, por igual senda del falso juicio de existencia por suposición, el casacionista advierte que no se allegó documento que certifique que para el momento de los hechos el alcalde municipal y el secretario de planeación, desempeñaban sus funciones. El Ad quem, agrega el impugnante, supuso esa prueba y ello es trascendente, en tanto, no es posible estructurar la calidad de servidores públicos de los procesados, ya que “ por esa época mi defendido como el otro imputado, bien podían encontrarse en vacaciones, en licencia remunerada o no remunerada o enfermos y por ende incapacitados e incluso porque (sic) no suspendidos o destituidos de los cargos”.
Pide el censor, conforme con lo anotado, que se case el fallo y por ende se deje sin efectos la condena proferida en contra de MIGUEL GARCÍA VITA.
4. CARGO CUARTO En la fórmula de la violación indirecta por falso juicio de identidad, el demandante afirma que los juzgadores “atropellan la racionalidad inductiva deductiva”. En aras de sustentar su postura, el casacionista advierte que los silogismos utilizados por el Tribunal para deducir la existencia del delito de interés ilícito en la celebración de contratos a partir de la verificación de los celebrados por el alcalde MIGUEL GARCÍA VITA, uno de obra con MIGUEL ANTONIO PABÓN y otro de prestación de servicios con Arlex Pabón, atropellan “ los principios de la lógica ”.
A continuación, añade que “ se forza (sic) de esa manera la lógica, como también las leyes de la experiencia cuando el sentenciador anota que por estas reglas no es viable aceptar en mi defendido el desconocimiento del vínculo parental… ” Luego de reiterar que la decisión del Tribunal atenta contra la lógica, en general, o constituye “cacería de brujas” o riñe “con la hermenéutica ”, el impugnante pide que se deje sin efecto el fallo atacado.
5. CARGO QUINTO En el escenario de la vulneración directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el impugnante aborda el contenido del artículo 145 del Decreto- Ley 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, que contempla el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, para señalar que la actuación del implicado en el mismo debe demostrarse dolosa.
Añade el recurrente que la norma reclama un interés específico de obtener provecho indebido en nombre propio o de un tercero, asunto que pasó por alto el Tribunal, dado que advirtió en el acusado MIGUEL GARCÍA VITA, la existencia de interés en favorecer al contratista, pero no detalla de qué tipo es el mismo, hallándose claro que este puede ser debido o indebido.
Pide el casacionista, por lo anotado, que se deje sin efectos el fallo atacado.
6. CARGO SEXTO También dentro del marco de la violación directa de la ley sustancial, pero ahora por indebida aplicación del artículo 57 de la “Ley 80 de 1.997 ”, el recurrente señala que el Tribunal erró al incluir circunstancias agravantes del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, dado que ellas no fueron referenciadas por la Fiscalía en la resolución de acusación. En concreto, el demandante afirma que la resolución de acusación reseñó como norma típica para la conducta en examen el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, sin mencionar el artículo 57 de la “ Ley 80 de 1.997 ”, que elevó las penas para los artículos 144, 145 y 146 de ese estatuto penal.
Empero, añade el censor, el Tribunal agravó la pena del artículo 145 original, lo cual no sólo resultó trascendente, sino que impidió declarar la prescripción de la acción penal en la fase instructiva.
7. CARGO SÉPTIMO Lo reseña el demandante como “FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA ” y lo desarrolla de la misma manera que el cargo anterior, pues, advierte que la resolución de acusación no contempló el incremento de pena que para el delito de interés ilícito en la celebración de contratos consagraba el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, pese a lo cual ello fue despejado en el fallo de primer grado y confirmado por el Tribunal.
Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación atinente al fenómeno de la congruencia, el impugnante solicita que “se case la sentencia impugnada y en ese orden dicte la sentencia que corresponde acorde con el pliego de cargos. Se solicita adicionalmente que se decrete de oficio la prescripción dado el tiempo transcurrido entre la resolución de acusación y la fecha.” b) A NOMBRE DE MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ CARGO ÚNICO Acude el defensor del procesado a la vía indirecta de los errores de hecho, para significar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio.
A fin de desarrollar su argumento el recurrente parte por resumir la que fue sustentación del Tribunal en el tópico del tipo de vinculación que se hizo de Arlex Pabón Higuera, consanguíneo de MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, como Secretario de Planeación municipal y las funciones que le correspondía realizar. En algunos apartados de lo expuesto por el Tribunal el recurrente consigna sus particulares inferencias (extractadas del interrogatorio respondido por Arlex Pabón), contrarias a las del Ad quem, en aras de significar que Arlex Pabón no ejercía como Secretario de Planeación, sino que apenas realizaba labores de interventoría en algunas obras.
Concluye el demandante que “Si el juzgador de la segunda instancia, hubiese observado con detención y analizado con criterio de la sana crítica, la prueba que erróneamente valora en buscar que efectivamente el señor ARLEX PABÓN HIGUERA, hijo de mi prodigado, se desempeñaba como profesional técnico de planeación municipal con las funciones descritas en el manual de funciones y de acuerdo con las orientaciones impartidas pro el alcalde municipal.
Y no como Secretario de Planeación, circunstancia que no se encuentra probada en las pruebas allegadas al sumario y así poder enrostrar el delito que se le imputo (sic) y sustentar la responsabilidad penalmente a la misma, por ende, violar la ley sustancial”. Pide el casacionista, por último, que se case la sentencia impugnada y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor de MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ.
C O N S I D E R A C I O N E S La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador. Precisamente esa connotación extraordinaria del recurso implica que las más de las veces no exista posibilidad de acudir al mismo, en el entendido que el exabrupto ha de ser de tal manera notorio y trascendente que lo normal es que no se presente, dentro de un rango general de la actuación judicial.
Por ello, si ya la existencia de un solo error pasible de atacar en sede de casación aparece inusual, constituye un verdadero exabrupto que puedan sucederse siete, como lo plantea en su demanda el defensor de MIGUEL GARCÍA VITA, sin siquiera preocuparse por establecer un orden o detallar alguno como subsidiario. Esa presentación desbordada de cargos apenas informa de la fragilidad de los argumentos del casacionista, en evidente afán de minar la esencia del fallo a toda costa, como si la efectividad del recurso dependiera de la cantidad de ataques y no de su justeza.
Además, la simple lectura de lo planteado por ambos demandantes informa de su completo desconocimiento de la naturaleza y efectos de las causales de casación, en deshilvanada sustentación que en algunos cargos ni alegato de instancia puede entenderse dado que apenas buscan imponer su particular visión de los hechos, normas o pruebas, sin siquiera preocuparse por controvertir las razones contrarias aducidas por las instancias.
Para que los recurrentes conozcan con precisión cuáles son los motivos que obligan inadmitir sus escritos, la Sala abordará individualmente cada demanda y cargos en ellas contenidos. a) DEMANDA A NOMBRE DE MIGUEL GARCÍA VITA
1. CARGO PRIMERO Cuando se discute la indebida calificación de los hechos en la resolución de acusación y su efecto sobre el fallo, si bien, la consecuencia puede ser la nulidad de lo actuado, el desarrollo argumental reclama acudir a la vía directa de violación de la ley o a la indirecta de errores de hecho o de derecho, pues, es menester demostrar que a ello se llegó por el camino de inaplicar o aplicar indebidamente la norma sustancial que rige el caso, o por el sendero de errar en el examen probatorio.
El demandante parece inclinarse por la primera de las opciones en cita, pues, advierte que la norma aplicable al caso es el artículo144 del Decreto Ley 100 de 1980, que regula el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y no el artículo 145 subsecuente, definitorio de la ilicitud de interés ilícito en la celebración de contratos.
Empero, si la escogida es la vía de la violación directa de la ley, al recurrente se le impone la carga argumental de realizar un estudio dogmático profundo de las normas en conflicto, aceptando sin miramientos los hechos y análisis probatorio estimados adecuados por el Tribunal, para así determinar que el comportamiento atribuido al procesado se aviene mejor con un delito y no con el otro.
En ese cometido, sobra anotar, no basta con que el impugnante asuma los hechos desde su particular óptica y sin más concluya que se avienen con un específico nomen iuris, distinto al definido por el Ad quem, pues, cuando menos, debe referirse a los argumentos que el Tribunal esbozó en contrario, a fin de advertir el yerro en ellos contenido.
Porque, se repite, el mecanismo extraordinario de casación no faculta que el afectado con una decisión busque anteponer su interesado criterio al de Tribunal, sino que demanda demostrar el vicio concreto en que este incurrió al momento de aplicar la norma típica al caso examinado. Jamás el demandante en su desarrollo argumental explica por qué los hechos estimados ciertos no pueden corresponderse con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, dado que ni siquiera aborda la estructura típica de esta conducta.
Por lo demás, verificado por el Ad quem que una de las razones de la apelación intentada por el defensor de GARCÍA VITA, en contra del fallo de primer grado, estribaba precisamente en asumir propio del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades la conducta atribuida a su representado legal, desplegó amplio acápite a examinar el delito de interés ilícito en la celebración de contratos –por el cual se le acusó-, para concluir, luego de pertinentes citas jurisprudenciales y análisis probatorio, que efectivamente este es el nomen iuris adecuado de lo ejecutado.
Dijo el Tribunal, para rematar el tema: “El interés indebido e ilícito se materializó con el favorecimiento y adjudicación del contrato de obra a uno de los proponentes que participó en la licitación, la sociedad limitada Traing –Co. Representada por Miguel Antonio Pabón Bohórquez, pues a sabiendas que era el padre de su Secretario de Planeación, inclinó la voluntad de la administración de forma inescrupulosa para beneficiarlo con el contrato público, infringiendo los principios de moralidad, trasparencia y selección objetiva que imperan en la materia, así como los fines del Estado y la primacía del interés general sobre el particular. ” Nada de lo dicho por el Tribunal fue refutado por el impugnante en el cargo, razón suficiente para inadmitirlo si a ello se agrega que también obvió realizar un estudio dogmático suficiente e integral de las normas típicas estimadas en contraposición.
2. CARGO SEGUNDO Lo sustentado por el casacionista en este cargo, lejos de representar el falso juicio de existencia por suposición planteado, busca habilitar una especie de tarifa probatoria en el trámite agotado por las instancias ordinarias, pasando por alto que en nuestro sistema, caracterizado por el principio de libertad probatoria, al conocimiento de los hechos trascendentes para el objeto del proceso se puede llegar por variadas vías y, en consecuencia, la demostración de que entre el contratista MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ y el Secretario de planeación, Arlex Pabón Higuera, existía un vínculo de parentesco, primer grado de consanguinidad, no reclama ese elemento documental hoy echado de menos. Expresamente, sobre ese específico ítem del parentesco, el fallador de primer grado sostuvo: “En primer lugar, está demostrado dentro del proceso, que tanto ARLEX PABÓN como Secretario de Planeación del Municipio de Matanza y MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, representante legal de TRAING CO LTDA, eran familiares en primer grado de consanguinidad pues estos en sus respectivas indagatorias así lo aceptan.” Es claro, entonces, que lo discutido no apunta a que el Tribunal hubiese supuesto la prueba de la calidad de consanguíneos de las personas antes citadas, sino que el medio probatorio al cual acudió para demostrar el hecho no fue el documental sino el testimonial, aspecto que no solo desvía la controversia hacia un campo ajeno al cargo postulado por el defensor del acusado MIGUEL GARCÍA VITA, sino que verifica la completa carencia de soporte fáctico en lo aducido, motivo sustancial que obliga inadmitirlo.
3. CARGO TERCERO En la misma línea del absurdo referida en el cargo anterior, ahora el demandante sostiene que también debió certificarse documentalmente que para el momento de ejecutarse la conducta atribuida a MIGUEL GARCÍA VITA, éste desempeñaba el cargo de alcalde municipal y a su vez, Arlex Pabón Higuera fungía en calidad de Secretario de Planeación municipal.
No discute el recurrente que se nombrase al alcalde o que el Secretario de Planeación firmase el contrato que lo habilitaba a efectos de desempeñar esas funciones, o que en el momento de sucederse el hecho tuviesen vigencia nombramiento y contrato, sino que demanda una improbable certificación de que el día de los hechos ellos se hallaban al frente de sus cargos.
La manifestación de que pudo haberse presentado para esa fecha una situación administrativa de suspensión o licencia, no deja de sorprender por lo pueril, en tanto, el procesado y Arlex Pabón Higuera, han aceptado sin ambages que, en efecto, participaron directamente, conforme la calidad que ofrecían el nombramiento y el contrato de prestación de servicios, en las actividades soporte de la acusación. Es apenas natural que del nombramiento y la vigencia del contrato se deduzca la efectiva realización de las tareas asignadas a ambos servidores y sólo a través de la presentación de prueba en contrario puede infirmarse esa conclusión. Entonces, en lugar de acudir a mecanismos retóricos insustanciales, al demandante, si buscaba demostrar lo contrario, le era obligatorio presentar elementos de juicio que determinaran ocurrida la excepcionalidad.
Desde luego, el casacionista no ofreció en el momento procesal adecuado esos elementos de juicio, simplemente porque no existen. La impropiedad de lo alegado por el impugnante reclama como justa compensación la inadmisión del cargo.
4. CARGO CUARTO Como se hace ostensible que el demandante desconoce la naturaleza que diferencia los distintos errores de hecho, la Corte estima pertinente traer a colación lo que reiterada y pacíficamente ha sostenido respecto de la forma de abordar el tema en casación: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” De lo antes transcrito surge evidente la impropiedad del cargo rotulado por el casacionista, en tanto, si lo propuesto es un falso juicio de identidad, de ninguna manera puede abordar el tema sosteniendo que en la valoración probatoria el Tribunal vulneró las leyes de la lógica o los principios de la experiencia, tópicos propios del falso raciocinio.
El falso juicio de identidad implica yerro objetivo que se irradia no respecto de la valoración de la prueba, sino en torno de su contenido neutro objetivo, que puede leerse inadecuadamente. Por tal virtud, la demostración de su ocurrencia asoma elemental, dado que solo basta contrastar lo que el testigo o prueba contiene en su tenor literal, con lo que de ello leyó el Tribunal, para advertir de entrada que se agregó algo, fue cercenada su integralidad o se tergiversó lo textual.
Sobra significar que esta no fue una tarea adelantada por el recurrente, en tanto, lo alegado dista mucho de compadecerse con el cargo propuesto. Pero, si se superara la dicotomía entre lo rotulado y lo argumentado, para efectos de señalar que en la práctica se busca soportar la existencia de un vicio por falso raciocinio, habría que concluir igualmente en la carencia de sustento del cargo, evidente como surge que en nada se plegó el impugnante a los mínimos de fundamentación establecidos para esa forma de vulneración. Ello, por cuanto, lo discutido por el casacionista apenas representa alegato de instancia referido a su particular concepción de lo que la prueba arroja, sin que las meras alusiones a que se atentó contra las leyes de la lógica o la experiencia, supere los mínimos de sustentación, en cuanto, era menester que precisara cuál fue el principio lógico o regla de la experiencia errados utilizados por el Tribunal, cuál es el adecuado, cómo incide ello en el análisis de un determinado medio probatorio y, finalmente, cuál es la trascendencia el error, para cuyo efecto debió abordar de nuevo el conjunto de la prueba –ya expurgado el vicio- y verificar que sin el mismo ya no se soporta la decisión de condena.
Esas no fueron tareas adelantadas siquiera de forma somera por el demandante, dejando huérfano de demostración el cargo, lo que impele a inadmitirlo.
5. CARGO QUINTO La impropiedad del cargo surge de haber acudido a la vía de la violación directa de la ley sustancial, para aseverar que no se demostró el elemento subjetivo específico del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Se recuerda, si el camino de la vulneración directa implica determinar que el Tribunal erró en la determinación normativa atinente al caso, sea porque inaplicó la adecuada, aplicó la que no es correcta o tergiversó el contenido de la utilizada, lo que compete al demandante es hacer un estudio eminentemente jurídico del tema, pues, no le es dado controvertir los hechos estimados demostrados por el Ad quem, o el análisis probatorio que condujo a ello.
Para el caso, la fortuna del cargo implicaba para el casacionista demostrar que el Tribunal, a pesar de considerar probado que no hubo interés, o este no fue indebido, profirió condena, en contra de las exigencias y contenido de la norma típica, que en este caso fue tergiversada en su contenido o indebidamente aplicada. Pero, si la discusión estriba en que el Tribunal dio por probado ese interés indebido, pero no argumentó al respecto o no posee prueba sobre el particular, lo propio es acudir al mecanismo invalidante de la falta de motivación –eso sí, examinado como un todo el fallo de segunda instancia con el de primera, ya que forman unidad inescindible por ratificarse bajo los mismos criterios la condena- o al de la vía indirecta que dice relación con la validez, lectura y valoración de la prueba.
Por lo demás, lo consignado como fundamento del cargo no obedece a la realidad, como quiera que el Tribunal sí definió la naturaleza indebida del interés –reiterando lo que al efecto argumentó el A quo con cita jurisprudencial pertinente-, precisamente basado en que el procesado, en cuanto alcalde municipal encargado de adjudicar el contrato, buscó apenas favorecer al padre de su Secretario de Planeación, pasando por alto los criterios de moralidad, transparencia y selección objetiva que gobiernan la gestión pública.
La poca fortuna en la selección de la causal y la ausencia de soporte fáctico en lo argumentado, conducen a la inadmisión del cargo.
6. CARGO SEXTO Dejando de lado la impropiedad de alegar un problema de incongruencia por el camino de la violación directa de la ley sustancial, mal puede el demandante aducir que se aplicó indebidamente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 80 de 1993, cuando su tesis se resiente de falta de soporte fáctico. En efecto, no es cierto, como lo sostiene el demandante, que en la resolución de acusación el Fiscal encargado del caso hubiese omitido citar lo consignado en la Ley 80 de 1993, o limitara la adecuación típica al artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980.
Por el contrario, en el acápite rotulado “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL ”, para definir típicamente, entro otros, el delito de interés indebido en la celebración de contratos, esto se anotó: “Las conductas por las que se procede, están contempladas en el Código Penal, Libro Segundo, Título XV (Delitos contra la administración pública), capítulo 4 (De la celebración indebida de contratos), art. 397 (Del peculado), 408 (violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades) y 409 (interés indebido en la celebración de contratos).” “El art. 409 expresa: “El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá…”. ” Es evidente que la normatividad utilizada en la resolución de acusación lo fue, no el Decreto Ley 100 de 1980, ni mucho menos el artículo 145 de ese estatuto, sino las adecuaciones típicas de la Ley 599 de 2000, en cuanto recogía, para el delito de interés indebido en la celebración de contratos, la misma pena de prisión establecida en el incremento dispuesto por la Ley 80 de 1993.
Pero, para mayor precisión, en el ítem de “ACLARACIÓN PREVIA ” del auto de calificación del mérito sumarial, expresamente la Fiscalía anotó, para efectos de examinar el tópico de prescripción, que “como los hechos tuvieron ocurrencia en el año 1.997, la legislación aplicable es la ley 100 de 1.980, en concordancia con la ley 80 de 1993 y ley 190 de 1995, donde se señalaba para el….interés ilícito en la celebración de contratos…pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años… ”.
Si se verifica que el fallo de primer grado se movió en un rango de pena que oscila entre 4 y 12 años de prisión, y multa entre 20 y 150 salarios mínimos legales mensuales, atendiendo específicamente a “La Ley 80 de 1993, Art. 57- que modificó la ley 100 de 1980… ”, evidente se aprecia que no existe ningún tipo de desarmonía, ni que se hubiese aplicado indebidamente la norma en cuestión, dado que se siguió sin variaciones la adecuación típica contemplada en el auto de llamamiento a juicio.
En consecuencia, disonante el cargo con lo que los hechos demuestran, será inadmitido el mismo.
7. CARGO SÉPTIMO Aunque aquí sí utilizó la vía adecuada de casación el demandante, la inadmisión del cargo se impone, como quiera que tiene el mismo fundamento fáctico del anterior, vale decir, que en la resolución de acusación no se delimitó típicamente la agravación dispuesta para el delito de interés indebido en la celebración de contratos por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, cuando es lo cierto, como antes se reseñó, que ello sí se referenció de manera expresa. 2.
DEMANDA A NOMBRE DE MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ CARGO ÚNICO Cuando se refirió la Corte al cargo cuarto de la demanda presentada a nombre del otro procesado, fue detallada, a través de pertinente cita jurisprudencial, la forma en que debe asumirse la fundamentación del error de hecho por falso raciocinio. Pues, bien, retomando esas precisas pautas la Corte apenas tiene que aseverar cómo lo alegado en el único cargo de la demanda allegada por el defensor de MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, se aparta ostensiblemente de tan claros preceptos, advirtiendo que lo suyo representa típico alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, que busca apenas entronizar la particular e interesada visión que de lo ocurrido tiene el profesional del derecho, sin que acierte jamás a determinar la ocurrencia de algún error trascendente en la valoración del Tribunal, al extremo de obligar mutar la condena por absolución. Es que, el impugnante ni siquiera postula que lo valorado por el Tribunal suponga vulneración de la sana crítica en cualquiera de sus tres vertientes: ciencia, lógica o experiencia, sino que limita su crítica a superponer a algunas manifestaciones probatorias del Tribunal, su concepción contraria que, incluso, apenas limita a transcribir apartados de lo dicho por el procesado en su indagatoria, sin establecer conectores fácticos, probatorios o jurídicos.
De esta forma, apenas a título ejemplificativo, ninguna solidez argumental puede tener en este escenario, referir que “La afirmación dada por el honorable tribunal, nos (sic) se encuentra probada o aun más sustentada con alguna prueba legalmente validada, son simples apreciaciones sin sustento legal. Que respalde su tesis. ” De igual pobreza argumentativa se ofrecen las otras glosas intentadas por el demandante, sin que de forma aislada o en su conjunto esas críticas perfilen la existencia de algún vicio propio del cargo propuesto.
Ello conduce de forma indefectible a la inadmisión de la demanda, por elemental sustracción de materia. En suma, serán inadmitidas ambas demandas de casación, sin que la Corte, una vez observado el trámite del asunto, observe vulneración trascendente de garantías fundamentales que obligue su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MIGUEL GARCÍA VITA y MIGUELA ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24, párrafo tercero, del fallo de segundo grado � Folios 17 y 18 del fallo de primer grado � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Folios 18, 19 y 20 de la sentencia de primer grado. � Véase, sobre el particular, lo consignado en el párrafo tercero del folio 24 del fallo de segunda instancia. � Párrafo segundo del folio 26 del fallo de primer grado