Hábeas Corpus EZEQUIEL GORDO OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., abril ocho (8) de dos mil trece (2013). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta, sin sustentación, por el defensor del condenado EZEQUIEL GORDO OSORIO, contra el auto de abril 2 de 2013, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de hábeas corpus que el mismo profesional instauró a nombre del mencionado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Señaló el accionante que el 14 de abril de 2010, el Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá condenó a EZEQUIEL GORDO OSORIO, por hurto, a 19 meses de prisión y le concedió la condena de ejecución condicional. Ese pronunciamiento adquirió ejecutoria el siguiente 28 de abril. 2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 7 de junio de 2012, en atención a la circunstancia de que GORDO OSORIO se sustrajo a la obligación de indemnizar los perjuicios causados con el delito, ordenó la ejecución de la pena de prisión y, en consecuencia, dispuso su captura.
Esta se logró el 29 de octubre de 2012, cuando a juicio del abogado ya el lapso de la pena de prisión había transcurrido y no podía restringirse, por tanto, el derecho a la libertad del condenado. 3. El anterior reclamo fue el fundamento de una solicitud de libertad que el 27 de febrero pasado le cursaron al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resuelta negativamente el 2 de abril de 2013 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuando ya se encontraba en trámite la presente acción de hábeas corpus. 4.
El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Simple y llanamente porque el escenario para la discusión pretendida a través del hábeas corpus –que no es un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios— es el propio expediente penal, donde estaban a disposición del condenado los recursos pertinentes en contra del auto mediante el cual no se accedió a su pretensión de libertad. 4.
Para la Corte es infundada, en realidad, la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre del condenado EZEQUIEL GORDO OSORIO. Además de que la misma discusión en ella propuesta se planteó ante el Juzgado de Penas competente y que es en ese escenario y no en el de amparo constitucional donde debe resolverse, todo indica que la decisión judicial de revocar la condena condicional a GORDO OSORIO, se encuentra ajustada a la ley.
El artículo 65 del Código Penal relaciona como obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de ese subrogado, entre otras, la de reparar los daños ocasionados con el delito. Y como del examen respectivo, tras el cumplimiento del período de prueba de dos años, el Juez de Penas concluyó en el presente caso que el deber de pagar los daños no lo había satisfecho el condenado, le revocó la libertad y ordenó ejecutar la sentencia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 66 del Código Penal.
Es por completo obvio que la decisión de revocar la condena condicional se haya expedido después del vencimiento del período de prueba. Si la verificación atinente a la satisfacción o no de las obligaciones adquiridas por el beneficiario del subrogado penal se debe realizar cuando transcurra el lapso de prueba, mal puede plantearse que por hacerse así en el caso concreto, se le haya transgredido al actor el derecho de libertad.
Cierto que el 28 de abril de 2012 GORDO OSORIO cumplió el período de prueba. Y también que un poco más de un mes después –el 7 de junio de 2012— se estimó que violó las obligaciones impuestas y, en consecuencia, se le revocó la libertad y se ordenó la captura. Pero no podía ser de otra manera. El juicio atinente a si cumplió o no con los compromisos adquiridos a causa de la subrogación de la pena de prisión por la condena condicional, que finaliza con resolución judicial de extinción de la condena en el primer caso, tiene lugar una vez “ transcurrido el período de prueba ”, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal.
Se reitera, entonces, que el Juzgado de Penas no le violó al accionante el derecho a la libertad. Así las cosas, por ser incuestionable la improcedencia de la petición de hábeas corpus, SE DISPONE CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen. CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1