Micelio
41058(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Casación Rdo. 41058 Hubernel Castro Molina Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 41058 Hubernel Castro Molina Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Hubernel Castro Molina y el apoderado del tercero civilmente responsable.

HECHOS: Según reseña del a quo “…el 10 de octubre de 2005 alrededor de las siete de la noche (19:00 horas), en la carrera 14 con carrera 1ª frente a la droguería Colony de esta localidad (Ibagué), cuando el señor Hubernel Castro Molina, en defensa de un transeúnte que estaba siendo víctima de atraco, disparó el arma de dotación que en calidad de escolta del supermercado Mercacentro tenía asignada, lesionando al menor Anyerson Javier Méndez Trujillo”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía abrió investigación el 12 de octubre de 2005 y a la misma vinculó mediante indagatoria a Hubernel Castro Molina a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio tentado, según resolución del 21 de octubre del citado año, la cual fue revocada el 22 de diciembre siguiente 2.

Tras la clausura de la instrucción, se calificó su mérito el 22 de agosto de 2007 con preclusión a favor del sindicado. Dicha decisión sin embargo fue revocada en segunda instancia del 30 de diciembre de 2008 por virtud del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte civil; en su lugar Hubernel Castro Molina fue acusado como probable autor del punible de homicidio en grado de tentativa. 3.

Se verificó seguidamente la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia del 12 de octubre de 2011 por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué absolvió al enjuiciado. Dado el recurso de apelación que contra el anterior fallo interpusiera el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó mediante el proferido el 15 de noviembre de 2012 para en su lugar condenar a Hubernel Castro Molina a la pena principal de 80 meses de prisión como autor del delito de homicidio tentado.

También lo condenó a pagar a favor de Anyerson Javier Méndez y solidariamente con Carlos José Alvarado Parra, en su calidad de tercero civilmente responsable, la suma de $1.119.758 por daño emergente y el equivalente a 160 salarios mínimos mensuales legales por perjuicios morales. LA DEMANDA: Tanto el acusado, como el tercero civilmente responsable, a través de su común representante judicial, interpusieron el recurso extraordinario de casación, que éste sustentó oportunamente con libelo a través del cual acusa la sentencia del ad quem de infringir la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos raciocinios, toda vez que se dio total y plena credibilidad a los testimonios de Alba Luz Sandoval, Irene Tisoy, Esteven Silva, Augusto Pinilla, Edgar Polanía y Anyerson Méndez sin atender los parámetros de la sana crítica, mientras que de otro lado, en claro desconocimiento de la persuasión racional de las pruebas, desestimó por sospechosos los testimonios de descargo rendidos por Nohemí Murillo, Jorge Londoño, Gloria Portocarrero, Ignacio Chávez y Viviana Luna.

Se ocupa seguidamente en resaltar las inconsistencias en que, según su parecer, incurrieron los testigos de cargo, denotando su interés en perjudicar al procesado dadas las disputas que a diario sostenía con los vendedores ambulantes, así como la transgresión a la lógica y la experiencia cuando aseguran que sin razón alguna el enjuiciado cruzó la calle con el propósito de segarle la vida a la víctima, ya que no puede entenderse, dice, que una persona respetable, fiel cumplidora de su rol proceda a disparar a la cabeza a una persona indefensa.

Relieva también las contradicciones en que asegura incurrieron los mismos testigos de cargo en relación con la manera en que fue agredido el menor, la ubicación de éste, su consumo de sustancias adictivas, el conocimiento que existía entre él y Castro Molina o la supuesta indefensión que se desvirtúa con la inspección judicial, la fijación fotográfica y el estudio balístico.

En contrario, afirma, el juzgador, ceñido a la sana crítica, debió otorgar plena credibilidad a los testigos que declararon a favor del acusado dada la verosimilitud de sus relatos y no simplemente desestimarlos sin un análisis ponderado y detallado de cada uno de ellos que permitiera su contraste con los demás medios de prueba, para así entender cumplida la regla del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, según la cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto.

“Lo que no entiende la defensa, dice, y ahí la razón del cargo, por qué en la sentencia demandada a pesar de no hacer ese análisis ponderado de los testigos de la defensa, infiere sin razón alguna su no credibilidad, inferencia efectuada que surge de la valoración probatoria únicamente bajo la apreciación subjetiva del ad quem que no tiene respaldo en los criterios o reglas de la sana crítica que legitiman la invocación de la causal por falso raciocinio al momento de catalogar la verosimilitud, coherencia y congruencia de los testimonios de cargo ”.

Los testimonios, agrega, contestes, coherentes y veraces de descargo concretan la eximente de responsabilidad referida a la legítima defensa, porque refieren que el acusado actuó en protección de un ciudadano que estaba siendo víctima de un hurto perpetrado por el menor lesionado y otro malhechor quien ante la acción de Castro Molina esgrimió un arma blanca que trajo como consecuencia el disparo del arma de fuego que éste portaba.

“La coherencia de los citados testigos, afirma, no fue desdibujada ni fáctica ni jurídicamente en la sentencia impugnada, por lo que la conclusión arribada por el Tribunal de no darles credibilidad carece del sustento analítico que se requiere para la valoración correcta de la prueba, determinándose el falso juicio de raciocinio que se depreca…”.

Cuestiona finalmente que el Tribunal haya desvinculado del proceso a la compañía aseguradora llamada en garantía porque si bien el fundamento de ello es razonable, dada la vigencia de la póliza correspondiente, eso obedeció a un error de buena fe de la defensa técnica que ahora dice corregir adjuntando la póliza correcta para que en caso de que no prospere la petición de absolución del acusado, se efectivice la citada garantía de seguros.

CONSIDERACIONES: 1.Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se ha identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente, precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios.

Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra. 2.

Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.

Lo anterior porque en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo que tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio. 3.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. 4.

El falso raciocinio en que el defensor de Castro Molina sustenta su demanda de casación, una de las formas que pueden asumir los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se produce porque al contemplar el elemento de convicción sobre el cual el sentenciador va a sustentar su juicio éste le asigna un mérito persuasivo que contradice los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. No surge por tanto del disenso de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador a las reglas de la sana crítica en su valoración. En esas condiciones la adecuada demostración de una tal falencia no se logra por la simple y vacía afirmación de que el fallo faltó a la lógica o a la experiencia, o de que ésta prueba es creíble y aquella no; debe partir del señalamiento de lo que expresa objetivamente el medio de convicción para contrastarlo luego con la deducción que el juzgador extrajo de él, esto es, el juicio analítico que elaboró a partir del mismo seguido de la indicación precisa y clara acerca de cuál fue el principio lógico, la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia que fue desconocido y finalmente de la explicación relativa entonces a cuál de los considerados acertados debió acudirse relevando la trascendencia del desatino de modo que de haberse producido un correcto raciocinio el sentido del fallo habría sido diferente. 5.

Más en este asunto lo evidente es que la específica postulación del falso raciocinio no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó el demandante camuflando en dicha clase de vicio su propio punto de vista sobre el mérito que debía en su concepto asignarse, de un lado a las pruebas de cargo y, de otro, a las de descargo pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente haciendo ver las inconsistencias y contradicciones en que incurrieron las primeras, pero ninguno propiamente en que haya incurrido el fallador al valorarlas.

La simple afirmación de errada apreciación racional de las pruebas, ya de cargo ora de descargo, acompañada de la afirmación de que se infringió la lógica o la experiencia, pero sin relación alguna con el contenido argumentativo de la sentencia de modo que articuladas aquellas con éste evidencie la infracción a la sana crítica, no puede en manera alguna acreditar el yerro que se acusa.

Lo que revela la argumentación del recurrente es simplemente su esfuerzo por hacer ver como de mejor y mayor entidad los testimonios de descargo frente a aquellos que incriminando al procesado, desvirtúan la eximente de responsabilidad de la legitima defensa, pero no demuestra por qué el valor suasorio deferido a unos y otros por el sentenciador resulta errado por infracción a una regla de lógica, a una máxima de experiencia o a una ley científica.

Que el sentenciador, en la labor que le es propia haya acogido unos y desechado otros, no implica per se que haya incurrido en un errado razonamiento; es necesario demostrar que en uno u otro evento vulneró esos parámetros de la persuasión racional bien porque infringió aquellas reglas, máximas o leyes al darles credibilidad a los testimonios de cargo o que cometió similar falencia al desestimar los de descargo, pero no por la simple acreditación de que las pruebas en sí mismas o entre ellas, son inconsistentes o contradictorias, porque entonces la falencia no es del juzgador sino del medio de convicción, que el sentenciador en su labor esencial se encargó de eliminar. 6.

Finalmente y en desmedro de la claridad del reparo, agrega el censor unos argumentos a modo de defensa de los intereses del acusado y del tercero civilmente responsable, en cuanto persigue se haga efectivo el llamamiento en garantía a la compañía aseguradora, pero a más de que encuentra acertada la fundamentación del ad quem, no conduce su pretensión por alguna causal de casación e inusitadamente aporta la prueba que dice correcta, con omisión total de que en este trámite no hay legalmente tal posibilidad.

Por eso ningún pronunciamiento le concierne a la Corte hacer en torno a ese pedimento, a cuya consecuencia se dispondrá la devolución al casacionista del documento que aportó con su libelo. En las anteriores condiciones y por no observar de otro lado, alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código, de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá el recurso. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Hubernel Castro Molina y del tercero civilmente responsable. 2. Hágase devolución al libelista del documento, póliza de seguros, que aportó con su demanda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE