Casación Rad. No. 41057 NGC PAGE Casación Rad. No. 41057 NGC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NGC contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de XXX, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados en el escrito de acusación en los siguientes términos: “…el día 4 de mayo de 2010, el denunciante CJGS, se entera por boca de su propia hija H.Y.G.C., quien… [contaba] con 10 años de edad, que ella venía siendo abusada por NGC … [esposo de AVCS, tía de la madre de la niña].
Igualmente, que los hechos ocurrieron aproximadamente desde el último semestre de 2009 y hasta principios del presente año [2010]. Que en algunas ocasiones los abusos consistieron en besos en la boca, tocamientos en los senos, la vagina y la zona anal, y en otras ocasiones hubo penetración del pene del agresor en la vagina de la menor, también en diferentes días.
Que el último evento de abuso se produjo aproximadamente a principios del presente año [2010]. Además, que los hechos ocurrían en la casa del agresor, ya que según el dicho de la madre de la menor [SPC], las familias eran muy unidas y NGC y su esposa cuidaban a H.Y.G.C. y a su hermanito cuando regresaban de estudiar. Así mismo, que los hechos precisamente tenían lugar cuando la menor regresaba del colegio e iban a la casa de la tía y su esposo. [A su vez, la niña refirió] que el imputado le hacía obsequios en sus cumpleaños y le daba plata para comprar bombones… que cuando… estaba con sus papás no era tan cariñoso, pero cuando estaban a solas era más cariñoso y que de la misma rabia que ella tenía estaba perdiendo varias materias en el colegio. [De otra parte, a pesar de que] NGC fue identificado e individualizado plenamente mediante actividad de Policía Judicial, en la que se muestra que tiene como señales particulares invidencia… la menor manifestó que NGC no era tan invidente como se muestra, ya que siempre que ocurrían los hechos iba directo a tocarle sus partes íntimas sin que se explique cómo lo hacía.” Con fundamento en esos hechos, el 22 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de XXX, la Fiscalía le formuló imputación a NGC como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo sucesivo; quien no aceptó tales ilícitos.
El 22 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XXX, se acusó al implicado por los delitos por los que se le había formulado imputación. Tramitado el juicio oral, el 8 de mayo de 2012 se condenó al procesado a la pena principal de 278 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo autor de las conductas punibles por las que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaría por expresa prohibición legal, al ser la víctima menor de edad.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de XXX lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual condujo a desconocer que la conducta imputada en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado es atípica y que hay duda frente a la real ocurrencia del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, ambos atribuidos en concurso homogéneo, por lo cual concluye que se aplicaron indebidamente los artículos 10, 31, 208, 209, 211-5 y 212 del Código Penal y que, correlativamente, se dejaron de utilizar los artículos 9º ibídem y 7º de la Ley 906 de 2004.
Con el propósito de demostrar tal enunciado, expresa que se incurrió en falso juicio de identidad por distorsión al valorar el dictamen sexológico realizado por SJVB a la menor H.Y.G.C., pues como en éste no se determinó que tuviera un himen complaciente ni el grado de elasticidad del mismo, a fin de saber hasta dónde permitía penetrar el pene en la vagina sin que se rompiera, en esa medida no es posible predicar la materialidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y tampoco que el implicado lo cometió, toda vez que según se indicó en la experticia y lo aceptó el Tribunal, el himen de la niña estaba íntegro, de donde se sigue que el delito anotado jamás ocurrió. Añade que el referido medio de conocimiento también se tergiversó al sostener que la niña estaba en la pubertad, cuando en realidad allí no se apuntó tal cosa, pues el himen de la menor no esta estrogenizado, de manera que el ad quem no podía hablar de elasticidad o complacencia del mismo.
También expone que se tergiversó la prueba en cuestión al afirmar que los desgarros que habría presentado la menor en el himen cicatrizaron rápidamente, pues allí se dijo que para evidenciarlos se requería de otro tipo de examen. De otro lado, señala que el testimonio de la menor H.Y.G.C. también fue tergiversado, por cuanto a partir de su “simple dicho” no es posible demostrar el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, toda vez que al no estar demostrados los desgarros en su himen y no haberse practicado la prueba para establecerlos, no es posible afirmar la existencia de dicha infracción o por lo menos la misma queda en duda.
A su vez, el defensor asegura que se tergiversó la declaración del médico tratante del procesado, MALC, quien dio cuenta de su ceguera del 95%, pues si bien esa limitación no desvirtúa su capacidad sexual, la distorsión consistió en asegurar que a pesar de ese defecto podía ejecutar los delitos que se le imputaron. El actor también pregona que se tergiversó el testimonio de AVCS, esposa del acusado, puesto que ésta sostuvo que estando en el primer piso de la vivienda donde se dice ocurrieron los hechos, podía escuchar lo que sucedía en la segunda planta, sin que nunca hubiera percibido el abuso expresado por la menor, de manera que según el censor, como las niña tenía sus cinco sentidos, podía defenderse y evadir a una persona con ceguera del 95%, de donde se sigue que los hechos jamás existieron, contrario a lo concluido por el fallador de segundo grado.
De otra parte, el censor aduce que se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba, pues el Tribunal, sin contar con experticia alguna, concluyó que a pesar de que el procesado tenía limitaciones en sus movimientos por su ceguera, había desarrollado otros sentidos, a pesar de no que obra elemento de convicción alguno que demuestre tal cosa, como para afirmar que podía llevar a la víctima a la cama para abusar de ella y a su vez evitar ser descubierto.
Así mismo, alega que también se incurrió en falso juicio de existencia por invención de la prueba en relación con el hecho del bajo rendimiento académico de la niña, circunstancia que de acuerdo con el demandante, sirvió para sustentar la sentencia. Adicionalmente, pregona que se cometió el mismo error de hecho anotado en punto de la demostración de la capacidad de la menor para permitir el acceso de un pene en su vagina.
Más adelante el libelista cuestiona que no se haya practicado una inspección judicial al inmueble donde se dice ocurrieron los hechos, pues con ella se habría demostrado que sus moradores podían percatarse de lo que en ella sucedía en razón de su tamaño reducido, así como para constatar que el procesado y la víctima jamás estuvieron solos.
Igualmente, se duele por no haberse determinado, mediante prueba pericial, el grado de madurez sicológica de la menor, en orden a constatar, entre otros aspectos, qué entendía aquella por penetración del pene en la vagina, concepto necesario para establecer el alcance de su testimonio. Posteriormente, denuncia que se incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de NGC, padre de la menor, pues al ostentar tal condición, la credibilidad de su dicho se afectó debido al interés que tenía en el resultado del caso.
Una vez critica tanto el contenido de lo dicho por el padre de la menor como por ésta y reitera que la conducta imputada en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado es atípica y que hay duda frente a la real ocurrencia del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, solicita casar la sentencia y absolver al procesado por las referidas conductas punibles.
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 208 y 211-5 del Código Penal que describen el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, toda vez que no se tuvo en cuenta lo que debe entenderse “acceso carnal” conforme está señalado en el artículo 212 ibídem.
Al respecto aduce que el Tribunal sostuvo que, para predicar el acceso carnal, bastaba con que “el pene ingrese al vestíbulo vaginal y presione contra el himen o contra la contracción muscular que cierra la vagina para que se perfeccione el delito”, cuando lo cierto es que el acceso solamente se puede pregonar “cuando hay penetración del miembro viril en la vagina de la mujer”, según se desprende de lo indicado en el artículo 212 del Código Penal.
Por tanto, a juicio del censor “la sola presión del meato o glande contra el himen o la contracción muscular que cierra la vagina, jamás tipifica el punible de acceso carnal” como lo concluyó el juzgador de segundo grado. Agrega que como la barrera natural entre la vulva y la vagina es el himen y en el caso particular no se determinó que fuera complaciente, en esa medida se concluye que el procesado fue condenado injustamente al no demostrarse que aquel se rompió. Una vez repite la anterior argumentación, pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, toda vez que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que objetivamente haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de NGC. II. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: Si bien a través de esta censura el impugnante alega que el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar la prueba, lo cual condujo a condenar al procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años; se evidencia que en orden a demostrar tales yerros omite cumplir con los requisitos mínimos de crítica lógica y de adecuada fundamentación que exige el recurso de casación, pero además, que deja de lado la realidad procesal para imponer su propia visión acerca del contenido de los medios de conocimiento que ataca, por tanto, desde ahora se anticipa que este reproche será inadmitido.
En efecto, como el libelista denuncia que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad respecto de la pericia sexológica practicada a la menor víctima, en relación con el testimonio de esta última, así como frente al dicho del médico tratante del procesado y en punto de lo declarado por la esposa de éste; inicialmente es preciso recordar que cuando se discute esa modalidad de error de hecho, se debe patentizar que a pesar de que el medio de persuasión es apreciado por el juzgador, deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él, así que le corresponde al censor identificar el elemento de convicción, pero además, es de su resorte acreditar la incidencia del yerro pregonado.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el agregado, el recorte o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó. Ahora, como el censor señala que al falso juicio de identidad en la valoración de los medios de conocimiento anotados se arribó porque fueron tergiversados, conviene recordar que ello se produce cuando se extraen afirmaciones que no se desprenden del elemento de persuasión. Entonces, estudiado el sector del cargo en donde el actor plantea que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación, claramente se advierte que deja enunciadas este tipo de quejas sin demostrar su trascendencia, pues se dedica a fijar su criterio personal.
Baste señalar en punto de la pericia sexológica realizada a la menor, incluida su aclaración, que si bien allí se afirmó que el himen de la niña estaba íntegro, pero además, que no se precisó si el mismo era complaciente; para el Tribunal lo anterior resultó intrascendente, una vez analizó el relato detallado de la menor, quien con precisión dio cuenta de los tocamientos libidinosos y el acceso de que fue víctima en varias ocasiones a manos del implicado.
En esa medida, se reputa insustancial que el juzgador de segundo grado haya afirmado, con fundamento en la prueba pericial anotada, que la niña estaba en la pubertad, cuando en realidad allí no se afirmó tal cosa, o que los desgarros que presentó cicatrizaron rápidamente, pues en la experticia se aclaró que se requería de otro tipo de examen para identificarlos.
Con mayor intensidad se evidencia la postura personal del actor en cuanto hace al ataque que dirige contra el dicho de la ofendida, pues ante la claridad de su relato, trae a colación que no se demostró el desgarro en su himen, por lo que frente a lo declarado por la menor en realidad no plantea un falso juicio de identidad por tergiversación, sino que busca sobreponer su apreciación a la del ad quem, quien le dio credibilidad a lo narrado por la niña. La postura personal del libelista nuevamente aflora al cuestionar la apreciación del testimonio del médico tratante del procesado, por cuanto en verdad tampoco evidencia distorsión alguna, pues lo que se observa es que el Tribunal, acudiendo a la sana crítica y en particular a la regla de la experiencia según la cual, las personas invidentes desarrollan otros sentidos para compensar la falta de visión, son capaces de moverse con propiedad en espacios que conocen y de allí que el ad quem concluyó que el procesado en efecto abusó de la menor en su casa de habitación, circunstancia que de paso sirve para desvirtuar el falso juicio de existencia por suposición que frente a la anterior afirmación quiso edificar el censor.
Muestra adicional de la percepción subjetiva del actor aparece al denunciar la tergiversación de lo declarado por la esposa del acusado, pues ella por igual no ocurrió, ya que si bien ésta sostuvo que desde la primer planta de la vivienda donde ocurrieron los hechos se podía escuchar lo que sucedía en el segundo piso, el fallador de segunda instancia puso de presente que la víctima informó que el implicado se aseguraba de no producir sonidos que alertaran a los moradores de la casa, advirtiéndole a la menor que guardara silencio, incluso tapándole la boca.
De otro lado, en cuanto hace relación al falso juicio de existencia por invención de la prueba que demostraba el bajo rendimiento académico de la ofendida, es preciso evocar que cuando se pregona la estructuración de esa modalidad de error de hecho, al actor le corresponde, además de identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó de ésta al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de casación. Obviamente la tarea argumentativa que precede no es adelantada por el libelista, por cuanto escasamente deja plasmada su inquietud, la cual incluso no se compadece con la realidad procesal, pues el padre de la menor puso de presente el descuido de ésta en sus estudios, circunstancia que sirvió para alertarlo de que algo extraño estaba sucediendo con la niña. Ahora, sin ningún rigor en términos del recurso de casación, por cuanto en realidad no evidencia un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, el defensor asegura que no se demostró que la vagina de la menor estuviera en condiciones permitir el acceso del miembro viril, frente a lo cual baste reiterar ante tan particular visión, que la menor de manera inequívoca y detallada afirmó que el procesado la accedió, expresando la sensación de molestia que esto le producía. La queja que intenta edificar el impugnante a partir del hecho de que no se practicó una inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, pero además, que no se realizó prueba pericial orientada a demostrar que la menor tenía la suficiente madurez sicológica como para comprender qué era un acceso carnal, impone señalar que la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelanta el presente asunto, contiene un sistema de juzgamiento adversarial en el que a la parte interesada le corresponde ofrecer el medio de conocimiento encaminado a demostrar su teoría del caso en sus distintas particularidades, por lo que no es dable que la defensa alegue su propia incuria en este aspecto.
Al margen de lo anterior y en gracia a discusión, ese par glosas resultan carentes de transcendencia si se revisa que el testimonio y las entrevistas de la menor ponen de presente, de un lado, frente a la inspección judicial al lugar de lo hechos, que el procesado se cuidaba de no hacer ruido para no ser descubierto al momento de abusar de la niña y, de otra parte, que la víctima mostró total claridad conceptual en punto de comprender qué es un acceso carnal.
Ahora, en cuanto hace relación al falso raciocinio que el demandante predica en punto de la apreciación del testimonio del progenitor de la ofendida, en realidad se advierte que se trata de una queja con la que se pretende desvirtuar la credibilidad de ese dicho, mas no de enseñar la trasgresión de alguna de las reglas de la sana crítica, pues el actor simplemente afirma que se le debe restar poder suasorio porque al ser padre de la menor, tiene interés en el resultado del proceso.
Por tanto, si en verdad el censor quería enseñar un falso raciocinio frente a dicho testimonio, ha debido, además de particularizar la prueba, poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocieron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, señalando qué demostraba en concreto el elemento de persuasión objetado, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, el demandante ha debido precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debió expresar, con claridad, la apreciación correcta, amén de que le asistía el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que sirvió de sustento a la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación, tarea que evidentemente soslayó de principio a fin.
En síntesis, como en la censura que se examina el defensor dejó de lado la realidad procesal y se dedicó a tratar de imponer su percepción sobre la prueba y por tanto no puso al descubierto algún error trascendente en su apreciación, conforme se dejó expuesto desde el principio, este reproche será inadmitido. Segundo cargo: Debido a que alega la violación directa de la ley sustancial, es preciso recordar que cuando se acude a este concepto de vulneración corresponde al impugnante plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada, lo que evidentemente no se cumple en el sub judice, por cuanto el censor se dedica a proponer su propia versión de los hechos e interpretación de los medios de conocimiento, con el propósito de sacar avante la censura que propone, cifrada, en esencia, en la aplicación indebida de los artículos 208 y 211-5 del Código Penal, por cuanto a su juicio en el presente asunto no es posible predicar el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, toda vez que el artículo 212 del Código Penal establece que el acceso se presenta cuando hay penetración del miembro viril en la vagina de la mujer y no como lo entendió el Tribunal, que basta el ingreso del pene en el vestíbulo vaginal.
En ese sentido, corresponde aclarar de entrada, que la censura objeto de análisis está cimentada en un supuesto que es fruto de la particular apreciación que el demandante realiza de la sentencia impugnada, pues si bien en ella se hizo alusión a lo que debe entenderse por acceso carnal en los términos consagrados en el artículo 212 del Código Penal, ello se trajo con fines ilustrativos, en concreto para desvirtuar que fuera necesaria la presencia de la desfloración en orden a predicar el acceso, como lo insinuó la defensa en el recurso de apelación; de manera que concluida esa explicación, el ad quem sostuvo que en el caso de la especie esa discusión era irrelevante, pues la menor dio cuenta que el procesado le introducía el pene en la vagina.
Además, conviene recordar que conforme lo tiene señalado esta Sala, basta la penetración parcial del miembro viril en la vagina, comprendida esta en su estructura integral, mas no exclusivamente como el conducto vaginal como lo interpreta el demandante, para que se entienda consumado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, postura que a su vez se ajusta a la doctrina más reconocida Entonces, siendo lo cierto que en el caso de la especie, a partir de la versión ofrecida por la menor, se conocieron con precisión los hechos, los cuales distan de los que presenta el defensor, en esa medida resulta clara la inadecuada sustentación de la censura, pues a raíz de la causal seleccionada por el censor, valga decir la primera, no era posible que se apartara de ellos.
El empeño por desconocer los hechos plasmados en el fallo atacado por vía del recurso de casación se extiende hasta el final del reproche, porque el libelista, con el fin de dar sustento a su propuesta personal, cuestiona que en este caso no se determinó que el himen de la víctima fuera complaciente, tras lo cual asegura que su representado fue condenado injustamente pues no se demostró que este se hubiera roto, pues reitérese que lo fundamental fue que la menor ofendida relató con exactitud que en efecto había sido accedida por el procesado.
Dicho en otros términos y conforme lo entendió el Tribunal, la ausencia de demostración de la desfloración resultó intrascendente en este caso, en razón de las afirmaciones inequívocas y detalladas de la víctima acerca de la concreta verificación del acceso carnal, amén de que el juzgador de segundo grado evocó apartes de los distintos relatos de la niña, en los que medio su llanto incontrolable ante el recuerdo de lo sucedido, lo que contribuyó a otorgarle credibilidad.
Así las cosas, el esfuerzo de la defensa por pretender desvirtuar la existencia del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se reduce a enfrentar su apreciación de las pruebas frente a la consignada en la sentencia por el juez plural, actitud que se reputa contraria a la naturaleza del medio extraordinario de impugnación, que demanda la denuncia de errores trascendentes y no el uso del dicho recurso para ensayar interpretaciones personales.
En resumen, como quiera que esta censura se perfiló por la causal primera de casación y en su presentación se cuestionan los hechos y la apreciación de la prueba, de esto se sigue que no cumplió con los mínimos requisitos de crítica lógica y adecuada fundamentación en orden a demostrar su trascendencia, por lo que se impone su inadmisión. De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NGC. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de octubre de 2003, radicación No. 16368. � Fontán Balestra, Carlos.
Delitos sexuales, Buenos Aires, 2ª Edición, Ediciones Arayú; quien a su vez cita en respaldo a “F. Carrara, t II, parte especial §1514; E. Gómez, t. III, p. 84; O. González Roura, t. III, p. 105.” PAGE 24 _1097413356.doc