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41057(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41057 Orlando Tabares Cuellar vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.O41057 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO TABARES CUELLAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES ORLANDO TABARES CUELLAR demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, desde la fecha de terminación del contrato hasta la de otorgamiento de la prestación; los ajustes legales de las mesadas subsiguientes y de las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1990; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 4 de julio de 1955 y el 15 de enero de 1981; que la última remuneración devengada ascendió a $34.005.21, equivalente a 4.5 salarios mínimos legales de la época; que la demandada, mediante la Resolución No. GGP- 0282, reconoció a su favor pensión de jubilación, a partir de 22 de julio de 1986, en cuantía de $25.503.91, notoriamente inferior al 75% de su ingreso real; que, entre la fecha de terminación del contrato y la de otorgamiento de la pensión, la desmejora en el valor de la moneda fue un hecho evidente; y que presentó escrito de reclamación del derecho el 21 de enero de 2008, pero fue negado por la entidad el 28 del mismo mes y año. Al dar respuesta a la demanda (fls.108-118 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos y el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de diciembre de 2008 (fls. 200- 218 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional del actor a la suma de $72.631, junto con los respectivos reajustes legales y declaró probada la excepción de prescripción, respecto de los montos causados entre el 22 de julio de 1986 y el 21 de enero de 2005; a pagar las diferencias resultantes entre la mesada reconocida y la ordenada por la sentencia, junto con sus incrementos, a partir del 21 de enero de 2005, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 13 de marzo de 2009 (fls. 230-235 del cuaderno principal), revocó en su integridad el del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que esta Corporación había unificado el criterio de indexar todas las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, sin importar si se trataba de prestaciones legales o extralegales, a través de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribe extenso aparte; que “Así las cosas, si bien la Sala comparte el criterio expuesto por nuestra H. Corte Suprema de Justicia de indexar todas las mesadas pensionales sin importar el origen de la misma; más sin embargo como la pensión del aquí demandante fue reconocida con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 la indexación se hace improcedente, razón por la cual la Sala deberá revocar la decisión del a quo para en su lugar ABSOLVER a la demanda (sic) de las pretensiones incoadas en su contra”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4º, 19, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 292 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C.C.; 145 del C.P.T. y de la S.S.; 307 y 308 del C.P.C.; en relación con los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo sostiene que la decisión del Tribunal se basa en los nuevos criterios de esta Corporación, sobre la improcedencia de la indexación de las pensiones convencionales, máxime cuando se causan con anterioridad a la Ley 100 de 1993; que “Agrega el Tribunal como base de su decisión la alusión al pronunciamiento del 18 de agosto de 1999 de la Corte Suprema de Justicia radicación número 11818 con la cual se rectifica su criterio inicial que si la consideraba.

Esta sentencia fue reevaluada paulatinamente en providencias posteriores y rectificada en la nueva posición jurisprudencial expresada a partir de Julio 31 de 2007 Magistrado Ponente Doctor Camilo Tarquino Gallego”; que, a pesar de tener en cuenta el ad quem esta providencia, la desecha, al considerar que la pensión del actor se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, “con lo cual me anticipo a señalar que deja de lado la jurisprudencia de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional objeto de diversos fallos de revisión y los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, que son favorables a la indexación, sin importar la época en que fue causada la pensión de jubilación”.

Agrega que, en la actualidad existe bastante jurisprudencia de esta Sala, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se reconoce el derecho a la indexación de las pensiones; que, en decisiones del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221) y 8 de febrero de 1996 (Rad.7996), de las que transcribe apartes, esta Corporación había reconocido la figura en mención; que “La recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal Superior.

Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal de Bogotá, era la contenida en las sentencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria en los salvamentos de voto”. Considera que con la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), esta Sala cambió diametralmente su posición, para reconocer la indexación de las pensiones extralegales; que, por ello, debe darse el pronunciamiento favorable a las pretensiones del actor; que las normas enlistadas en la proposición jurídica no fueron interpretadas adecuadamente por el ad quem “(que se basó en jurisprudencia de la Corte que ostenta similar actitud”, lo cual desconoce la interpretación exegética, sistemática y sociológica que debe realizarse sobre aquéllas; que la corrección monetaria de las pensiones convencionales no puede ubicarse dentro del régimen general de las obligaciones, porque las normas de derecho del trabajo tienen sus propios principios de interpretación, según amplia doctrina y jurisprudencia, como la de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia T- 459 de 1994; que, al ser la seguridad social un servicio público sujeto a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, no puede excusarse el juez en la inexistencia de normas que amparen el derecho a la indexación de las pensiones.

Estima que la providencia de esta Sala “que consagra el nuevo criterio Jurisprudencial encuentra fácilmente contradictores de alta conciencia jurídica nada menos que encargados de la Constitución y es por ello que acudo nuevamente a los conceptos expresados por la Corte Constitucional en Sentencia No. T- 102 de Marzo 13 de 1995, de donde se ha tomado fragmentariamente los siguientes párrafos…”; que esta Corporación ha sostenido que el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades, porque así lo ordena la Constitución Nacional; que “A simple vista, es contra evidente la parte resolutiva de la sentencia aludida al negar una indexación cuando se afirma inocentemente en la parte motiva que “no existe en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales de derecho”; que la contradicción es más evidente si se tiene en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política ordena el derecho en cuestión; que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 120 de 2003, sentó su posición, para dejar sin efectos varios pronunciamientos de esta Corporación. Dice que esta Sala es la encargada de unificar la jurisprudencia y los jueces del Trabajo deben acogerla en sus providencias, con el fin de evitar la inseguridad jurídica y socavar la confianza legítima de los ciudadanos en el ordenamiento jurídico; que la Corte Constitucional ha considerado que las providencias que niegan la indexación de las pensiones son verdaderas vías de hecho; que “Todo lo expuesto en este capítulo significa que la Justicia Laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclaman para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia para afirmar con el mayor respeto que la Sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación, interpretación que se hace por dicho Tribunal con apoyo en la interpretación de esa Honorable Corte que juzgo también equivocada…”; que, por ello, los nuevos criterios de esta Sala chocan con la definición del tema realizada por la jurisprudencia constitucional.

Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura, acogiendo los parámetros de la sentencia SU- 120 de 2003, reconoció el derecho a la indexación pensional, no solo para las prestaciones causadas en vigencia de la Constitución de 1991; que no es de recibo el argumento del Tribunal, relativo a la inexistencia de norma jurídica, anterior a la Carta Política, que permitiera otorgar la corrección monetaria, pues la Corte Constitucional, en la sentencia C- 862 de 2006, definió el punto; que “Debo mencionar acá de manera especial el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual en caso de coexistir norma aplicable como lo argumenta el juez debe acudirse a los principios y a la jurisprudencia”; que el asunto se encuentra cobijado por la jurisprudencia constitucional y “…es notable el hecho de que mediante la sentencia C- 862 de 2006 ya existe un pronunciamiento de exequibilidad en materia legal concretamente en referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, providencia en la cual se condiciona la aplicación de dicha norma a que evidentemente se aplique la indexación de las pensiones”.

LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente considera varias disposiciones jurídicas como violadas por el Tribunal, pero no argumenta por qué, desconociendo con ello la técnica del recurso extraordinario de casación; que el razonamiento del Tribunal fue adecuado, pues, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, procede la actualización monetaria de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991; que, aun cuando no comparte el criterio esbozado por esta Corporación, las únicas prestaciones susceptibles de la indexación son aquellas que se causen con posterioridad a la Carta Fundamental; que el demandante desconoce dicha jurisprudencia; que resulta claro, de conformidad con los hechos del caso, que al actor le fue reconocida la prestación de jubilación, a partir del 22 de julio de 1986, razón por la cual son improcedentes sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la indexación de las pensiones extralegales, tema de fondo del cargo, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), fundamento del fallo del Tribunal, para reconocer dicho derecho a todas las prestaciones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, recogiendo así cualquier pronunciamiento anterior sobre el tema.

En dicha decisión se afirmó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” Siendo esta la posición actual de la Sala y al no existir razones para variarla, se estima que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, cuando absolvió a la entidad de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 22 de julio de 1986, cuando cumplió la edad requerida por la norma convencional, es decir, tiempo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, fuente normativa del derecho pretendido, según la jurisprudencia transcrita.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ORLANDO TABARES CUELLAR a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA (Impedido) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2