Micelio
41052(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 092 de 2000Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 489 de 1996Ley 50 de 1936Ley 547 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41052 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 41052 Acta N° 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora MIRYAM CHAPARRO contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar su sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, a partir del 1° de enero de 2001 en el 8.75%, para el año 2002 en el 7.65%, para el 2003 en el 6.99%, para el 2004 en el 6.49% y para el 2005 en el 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para tales años, y en consecuencia al reajuste de todas las primas legales y extralegales, de las vacaciones, cesantía e intereses sobre la mismas, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente a la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la demandada, entre el 10 de noviembre de 1976 y el 30 de junio de 2005, fecha en la que sin justa causa le fue terminado el contrato de trabajo, por lo que le cancelaron la indemnización respectiva; que al momento de la finalización del vínculo laboral devengaba un sueldo mensual de $1´091.299,oo y en promedio de $1´827.522,oo; que ostentaba la calidad de trabajador oficial; que el salario le era aumentado el 1º de julio de cada año en un 3%, conforme lo establecía la convención colectiva; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2001 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional y la Corte Constitucional; que para desestimar los incrementos, la demandada aduce que los trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; que tal omisión ha generado una liquidación deficitaria de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; que el demandado cancela a sus trabajadores en cada anualidad las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que por acuerdo convencional constituyen salario, y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que a la terminación de su contrato de trabajo le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el banco y la UNEB; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, aclarando que inicialmente tenía un contrato de aprendizaje, sus extremos temporales, lo referente a los aumentos anuales del 3% que le hizo a la actora pactados convencionalmente, que ésta se beneficiaba de la convención, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás expresó que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 6 de mayo de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para ello puso de presente, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la entidad demandada es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que es el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos, según el cual sus empleados, con excepción del Presidente y el Contralor, que tienen la calidad de empleados públicos, se sujetan al régimen laboral de los trabajadores particulares, esto es, a las normas contenidas en el C.S. del T.; por lo que infirió que no es dable aplicarles normas diferentes al ordenamiento jurídico vigente, en el que no existe disposición que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del IPC.

Al respecto expresó: “Se encuentra acreditado en el expediente que la actora prestó servicios al Banco Cafetero mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de noviembre de 1976 hasta el 30 de junio de 2005, en el cargo de Cajero de Secretaria II, como se acredita con la respuesta a la demanda, folios 67 a 68, y se corrobora con la constancia de folio 94, el contrato de trabajo, folios 92 a 93, la carta de terminación folio 25, y la liquidación de prestaciones sociales, folios 23 a 24.

Igualmente quedó establecido que el último salario básico mensual devengado fue de $1´091.299.00, como se desprende de la mencionada liquidación definitiva. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración. Pretende la demandante reajustes salariales con base en la sentencia C -1433 de 23 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 2° de la Ley 547 de 2000, salvo en cuanto omitió el deber jurídico relativo al ajuste salarial de los servidores públicos para el año 2000, que fue declarado inexequible.

Precisa la Sala que el Banco Cafetero es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, como los dispone el Decreto 092 de 2000, folios 152 a 153.

Por su parte, el artículo 29 de los Estatutos del Banco prevé que sus empleados, con excepción del Presidente y el Contralor, que tienen la calidad de empleados públicos, se sujetarán al régimen laboral de los trabajadores particulares, esto es a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, folio 147. En ese orden de ideas, al estar regulados los trabajadores del Banco Cafetero por el Código Sustantivo del Trabajo, para todos sus efectos se asimilan a los trabajadores particulares, por lo que no es dable la aplicación de normas diferentes al ordenamiento jurídico vigente, en el que no existe disposición que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del índice de precios al consumidor.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente dado que para su demostración presentan una argumentación que los complementa y además persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida “del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc.

Pública No 3497/99 Notaría. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 19, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlos” (Negrillas propias del texto).

En su demostración sostiene que la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, consagrada en el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, fue declarada nula por el Consejo de Estado, situación que la hace parcialmente insubsistente y por tanto yerra el Tribunal al aplicarla al caso objeto de estudio.

Así mismo, manifiesta que el ad quem se equivocó al darle jerarquía jurídica al artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, que modificó el régimen aplicable a los trabajadores de la demandada, contraviniendo las normas que regulan las relaciones de sus servidores. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la Constitución En su desarrollo argumenta, que el Tribunal incurrió en error al dejar de aplicar el artículo 53 Constitucional, puesto que en el caso de considerarse que a los trabajadores de la accionada se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, la norma referenciada otorga la movilidad del salario para éstos.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial: “el Artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 19, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras,…”.

(Negrillas propias del texto). Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, señala: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 1º del decreto 092 de 2000, fue declarado parcialmente nulo por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA – Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, con fecha 21 de Agosto de 2008 y Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06) en el proceso de ARIEL HERNANDEZ SERNA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, donde se declaró la nulidad de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos” 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, que sean diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 de 1968, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que es ineficaz artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentica de la reforma estatutaria de la entidad demandada, que permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores, cuanto le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2002 a 2005.

Señala que tales errores se debieron a la falta de apreciación de las documentales de folios 57, 94 y 126 a 139. Para demostrarlo plantea, que en la documental de folio 57, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero sobre su composición accionaria, se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, al Estado correspondía el 100%; que solo transitoriamente su participación descendió para el año 1994 al 85,11%, para 1995 y 1996 fue del 79.78%, para 1997 del 81.04%; para 1998 del 81.96%, y a partir del 29 de septiembre de 1999 hasta la fecha, es de 99.9999948.%; por lo que aplicando las normas sustanciales contenidas en el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976, y artículos 461 y 464 del Código de Comercio, sobre las sociedades de economía mixta, se aprecia que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.

Infiere, que de las pruebas anotadas se desprende que el demandado tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende su naturaleza jurídica es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999 – folios 126 a 139 del cuaderno principal, por la cual se considera a los trabajadores del Banco Cafetero como empleados particulares, lo que resulta violatorio de las normas sustanciales antes indicadas.

Agrega, que el ad quem le dio más valor jurídico a la escritura por medio de la cual se cambia la naturaleza jurídica de los trabajadores del Banco, que a los decretos y leyes que rigen a la entidad y determinan la calidad de sus empleados. X. LA RÉPLICA Por su parte la réplica se opone a la prosperidad de los cargos, por cuanto la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos establecidos en el expediente en los aspectos que ataca la parte demandante en el recurso.

Agrega, que en caso de aceptarse que el régimen legal de los trabajadores es el previsto para las empresas Industriales y Comerciales del Estado, éstas se encuentran facultadas legalmente para pactar las condiciones de trabajo, estando plenamente demostrado que por medio de la convención colectiva se dispuso un incremento salarial que fue acatado por la demandada.

XI. SE CONSIDERA Sin que sea necesario entrar a definir la naturaleza jurídica de la accionada ni de sus servidores, baste decirse que el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

Así mismo su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija a la demandante, toda vez que no fue empleada pública de la Rama Ejecutiva Nacional, empleada del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como la actora que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.

Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.

(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.

Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.

En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible ”. (Subraya fuera del texto) Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que la demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como la accionante vinculada por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle a la actora los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.

Finalmente, valga decir que en sentencias del 18 de marzo, 21 de abril, 25 de agosto y 14 de octubre de 2009, radicados 34444, 35521, 36092 y 34361, entre otras, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en parecidos términos a los que acaban de exponerse, frente a cargos de similar formulación, donde es demandada la misma entidad y la situación fáctica resulta semejante, lo que contribuye al rechazo de la acusación. Colofón a lo expuesto, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora MIRYAM CHAPARRO contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18