SDS REVISIÓN 41049 MVCM PAGE 2 REVISIÓN 41049 MVCM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 124. Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Corporación a verificar las exigencias de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensora de MVCM, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de (…) el 4 de noviembre de 2011, a través del cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 6 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), para en su lugar condenar al citado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
HECHOS En los antecedentes relacionados en el fallo proferido por el Tribunal Superior de (…) se consignó: “ Se dice en las diligencias que el 28 de diciembre de 2008, a eso de las 2:00 de la madrugada, cuando la señora CMO, su esposo MVCM y su hija MC, se encontraban en la casa de su padre, durmiendo en la misma habitación, MC se levantó gritando y afirmando que MVCM le había tocado su vagina ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez presentada la denuncia por CM, la Fiscalía consiguió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de (…) librara la correspondiente orden de captura, la cual se materializó. En audiencia realizada el 15 de octubre de 2009 ante el Juzgado Penal Municipal con control de garantías, se impartió legalidad a la aprehensión, oportunidad en la cual se imputó a MVCM la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, a la que no se allanó; en la misma diligencia a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, que ulteriormente fue revocada por el ad quem.
Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia tuvo lugar el 22 de noviembre de 2009. Surtido el debate oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) profirió fallo, por cuyo medio absolvió al acusado. Impugnada dicha decisión por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de (…) la revocó, para en su lugar condenar a MVCM a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado (numerales 2º y 5º del artículo 5º de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008).
Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Interpuesto recurso de casación por parte de la defensa, fue declarado desierto por falta de sustentación. LA DEMANDA La defensora manifiesta que interpone “ Recurso Extraordinario de Revisión ” con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Respecto de la causal tercera aduce que luego de la condena de su asistido, la hermana de este se desplazó a (…), donde varios familiares de la denunciante le informaron que todo era una mentira de C y por ello querían declarar al respecto, a lo cual procedieron. Advera que “ si la misma familia de C declara a favor de MVCM, hay que creer que si es inocente, porque ellos si saben bien lo que en el ceno (sic) de la familia sucede ”.
En apoyo de su pretensión allega las declaraciones extrajuicio de DCOY, GMO, NMO, MM, ALA, PEMC y MJC. Acerca de la causal sexta refiere: “ Podemos esclarecer que hubo prueba falsa, por que (sic) al principio MM dice lo siguiente: yo no vi nada porque estaba dormida. Y con el nuevo testimonio que rindió a través de la mamá BA, asegura que todo es una mentira de la prima MC, que a ella la obligaron a decir lo que dijo en el juzgado (prueba falsa), pero que en realidad eso no sucedió, que si el profesor se hubiera pasado a tocar a la prima ella se hubiera despertado, pues ella se encontraba durmiendo en el borde de la cama, además informa que todo continuo (sic) igual al otro día ”.
También aportó las sentencias de primera y segunda instancia, así como poder para representar al sentenciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero resaltar que se equivoca la defensora al proponer “ Recurso Extraordinario de Revisión ”, pues de antaño se ha precisado que no se trata de un recurso, dado que no se ejercita en el marco del proceso, sino por fuera de él, una vez ejecutoriado el fallo; es decir, corresponde a una acción diversa del diligenciamiento.
Por ejemplo, son recursos el de reposición, apelación y casación, mientras que son acciones la de tutela, habeas corpus y revisión. Precisado lo anterior se tiene que si teleológicamente la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la legislación procesal penal de 2004.
Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
En el asunto objeto de estudio la demandante allega copias de las sentencias, pero no aporta la constancia de ejecutoria, de modo que ab initio se advierte omisión en sus deberes. 1) Ahora, en el análisis formal de los motivos invocados se constata que al invocar la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. En el caso de la especie observa la Corporación que la defensora no dice, ni se advierte, de qué manera las pruebas nuevas aportadas tienen la virtud de modificar en forma trascendente las conclusiones de la sentencia de condena, al punto de acreditar la inocencia del condenado, circunstancia que por tratarse de una acción esencialmente rogada impide a la Corte emprender el correspondiente examen del libelo.
En efecto, las pruebas aportadas permiten colegir que existe una tensión entre la denunciante CM y su excompañero, el condenado MVCM, por la decisión que aquél adoptó de dar por terminada la relación, no obstante, ello en nada incide en el fundamento medular de la sentencia, en la cual se expresa: “ La niña ofendida en todas sus intervenciones ha sido consistente en su narración y las sicólogas Paula Andrea López Betancur e Hilda Nora Echeverri Echeverri, quienes tuvieron la oportunidad de evaluarla, han observado en ella los signos y síntomas que manifiestan los niños que son objeto de abuso sexual, como debilidad emocional, aislamiento social, bajo rendimiento académico, problemas de autoestima, comportamiento agresivo y angustia.
Y a ellas les narró los hechos en la misma forma como lo hizo en la audiencia pública del juicio oral y las profesionales afirman que tuvieron la oportunidad de confrontarla para determinar si podían creerle o no, señalando que siempre relató el mismo hecho ” (subrayas fuera de texto). Palmario resulta entonces, que de las pruebas aportadas no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues sobra decir que este instituto no fue concebido para ofrecer nuevas apreciaciones probatorias por parte de los sujetos procesales, como inaceptablemente lo intenta la defensora, sustrayéndose de los fundamentos del fallo de condena.
También es evidente que la censora olvida el carácter esencialmente rogado de esta acción, sin que resulte apropiado aportar elementos para que sea la Corporación la que proceda a evaluar su utilidad en punto de la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir; en tal sentido, no se aviene con la seriedad y el rigor de este mecanismo especial que sin brindar explicación alguna sobre el contenido de los medios demostrativos que se dicen novedosos y sin cotejarlos con las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia del Tribunal, la defensora pretenda que sea la Sala quien acometa su encargo profesional.
De lo dicho se concluye que las pruebas nuevas aportadas no consiguen derruir la dual presunción de acierto y legalidad del fallo cuya revisión se solicita, máxime si la demandante nada dice acerca de las consideraciones de los sentenciadores para condenar a su procurado y su relación con los elementos de convicción que aporta. Dado que según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Colegiatura que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto. 2) Como también la actora invoca la causal sexta de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la sentencia de condena se “ fundamentó en prueba falsa ”, específicamente en el testimonio de MM, impera señalar que sobre la demostración de la citada causal ha dicho la Colegiatura: “ Si bien este requisito (sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba) no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal, no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento.
“ La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba. “ Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.
“ Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos ”. Conforme a lo expuesto advierte la Sala que la demandante omite cumplir cabalmente su cometido demostrativo de la causal invocada, pues no allega decisión en firme en la cual se declare la falsedad de la prueba que considera espuria, amén de que no tiene en cuenta que el fundamento de la sentencia de condena se edificó sobre el relato de la propia ofendida, y no sobre lo dicho por MM.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado MVCM, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Auto del 12 de septiembre de 2007.
Rad. 28119. � El numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, así como el 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, establecen: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”.