SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41048 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41048 Acta N° 25 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por LUÍS GERARDO ABREO PAVA Y OTROS, contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE FOMENTO, DESARROLLO Y OBRAS PÚBLICAS, JORGE ELIÉCER SANTA OSPINA, JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA, JOSÉ ALBERTO CALDERÓN RAMÍREZ, SEGUNDO ENRIQUE ARGUELLO y HENRY ALBERTO GUERRERO LUGO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial presentada el 19 de octubre de 2004, los accionantes LUÍS GERARDO ABREO PAVA, ORLANDO ABREO PAVA, RICARDO ANTONIO ACOSTA, ÓSCAR AGUDELO BETANCURT, ELEAZAR ANTONIO AGUDELO OSORIO, ARNULFO AGUDELO SÁNCHEZ, EUGENIO MARÍA AGUIRRE BERMUDEZ, JOSÉ ALCIDES AGUIRRE OCHOA, LUÍS EVELIO ÁLVAREZ FLOREZ, HERNANDO ALZATE CAMPUZANO, CELIMO ALZATE GÓMEZ, OVIDIO ANTONIO ARANGO ARBOLEDA, HERNÁN ARANGO BAENA, OMAR ARIAS BALLESTEROS, ISMAEL ARIAS OBANDO, GUILLERMO ARIAS RAMÍREZ, VICENTE ARIAS RENDÓN, ANTONIO JOSÉ ARROYAVE ARROYAVE, LUÍS ENRIQUE BARCO MONROY, RODRIGO DE JESÚS BECERRA ACOSTA, HÉCTOR DE JESÚS BERMUDEZ MARÍN, HERNANDO CADAVID VARGAS, LUÍS EDUARDO CANDAMIL AGUIRRE, DARÍO ANTONIO CAÑAS OSORIO, URIEL CÁRDENAS CEBALLOS, MERARDO CARDONA GUILLEN, CARLOS ABEL CARTAGENA PRESIGA, JOSÉ WILSON CASTAÑEDA QUICENO, BERNARDO ANTONIO CASTAÑO CASTAÑO, ALBERTO CASTAÑO CORREA, PEDRO NEL CASTAÑO GRISALES, HUGO DE JESÚS CASTRILLÓN ISAZA, SAMUEL ANTONIO CIFUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ NELSON COLORADO HOYOS, LUÍS CARLOS CORREA ARIAS, PEDRO PABLO CORTES ALZATE, JOSÉ HUGO CORTES MARÍN, JOSÉ EDDI CUERVO RAMÍREZ, ROGELIO CHICA ALDAMA, RAÚL DAZA HERNÁNDEZ, PEDRO JESÚS DÍAZ MUÑOZ, OVED ANTONIO DÍAZ SALAZAR, FRANCISCO JOSÉ DUQUE BEDOYA, GONZALO DUQUE CEBALLOS, JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY GIRALDO, JULIO ESCOBAR CALDERÓN, GILBERTO ESCOBAR RESTREPO, JULIO FLORES, MARIO FRANCO ARIAS, GUILLERMO DE JESÚS FRANCO OCHOA, ORLANDO FRANCO OSPINA, ABELARDO FRANCO RÍOS, LUÍS EVELIO GALLEGO OSPINA, CONRADO DE JESÚS GARCÉS FRANCO, LUÍS ANGEL GARCES OCHOA, JULIO CÉSAR GARCÍA CASTAÑO, LUÍS CARLOS GARCÍA CASTAÑO, ALDEMAR DE JESÚS GARCÍA RUÍZ, JOSÉ GERMAN GARCÍA GARCÍA, JOSÉ FABIO GARCÍA GÓMEZ, ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ, ALONSO GARCÍA TANGARIFE, HÉCTOR GARCÍA VARGAS, LUÍS FERNANDO GAVIRIA CASTAÑEDA, BERNARDO GIRALDO FLÓREZ, ÁLVARO GÓMEZ, NELSÓN GÓMEZ MONTOYA, PEDRO NEL GONZÁLEZ, RUBEN DARÍO GONZÁLEZ ARIAS, VICTOR EDUARDO GONZÁLEZ CARDONA, TITO OSWALDO GONZÁLEZ CASTRILLÓN, URIEL DE JESÚS GONZÁLEZ GIRALDO, JORGE ALEJANDRO GRAJALES NARANJO, JOSÉ VICENTE GUAPACHA HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO GUARÍN PATIÑO, FLORINDO GUERRERO VARGAS, MARÍA OTILIA HENAO ARIAS, MANUEL SALVADOR HENAO FRANCO, SILVIO ANTONIO HENAO HENAO, FRANCISCO JAVIER HENAO MEJÍA, IVÁN DE JESÚS HENAO QUINTERO, ALIRIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, PABLO EMILIO HERNÁNDEZ GARCÍA, BONEL HERNÁNDEZ OSORIO, GONZAGA HERRERA GIRALDO, CARLOS ENRIQUE HERRERA HERRERA, DUVAN ANTONIO HERRERA MONTOYA, HÉCTOR FABIO HURTADO MOSQUERA, JORGE MARIO HURTADO VELÁSQUEZ, FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO, GERARDO JIMÉNEZ RAMÍREZ, JORGE ENRIQUE LEÓN, FRANCISO JAVIER LIBREROS SALAZAR, CONRADO DE JESÚS LOAIZA GALLEGO, ASDRUBAL ANTONIO LOAIZA OSPINA, JOSE REINEL LOAIZA SOTO, JOSE LUÍS LONDOÑO GIRALDO, FABIO LÓPEZ LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ OSORIO, JOSÉ ALBEIRO LÓPEZ VILLEGAS, JAIRO LOTERO LÓPEZ, FRANCISO JAVIER LLANO RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ MARÍN LÓPEZ, LUÍS ARTURO MARÍN OSPINA, CARLOS ARTURO MARÍN VALENCIA, HENRY MARQUEZ ÁLVAREZ, JUVAL MARTÍNEZ, LIBARDO MARTÍNEZ, DANIEL ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, NELSON MARTÍNEZ OSORIO, GUSTAVO MARTÍNEZ, ÓSCAR MARULANDA GARCÍA, PEDRO PABLO MARULANDA LOTERO, MANUEL MARULANDA RIVERA, JOSÉ LEONIDAS MEJÍA BETANCURT, JESÚS ELÍAS MOLINA BUITRAGO, ANTONIO JOSÉ MONTES BOTERO, CARLOS ALBERTO MONTOYA GIRALDO, JAIME MONTOYA LÓPEZ, MANUEL FENIBAL MONTOYA VÁSQUEZ, JORGE ELIECER MORA, SILVIO ANTONIO MORALES HOYOS, MAXIMILIANO MORALES MORALES, JORGE JAVIER MUÑOZ BAÑOL, JOSÉ JAVIER MUÑOZ BELTRÁN, ARISTOBULO MUÑOZ BUITRAGO, JOSÉ PASTOR MUÑOZ OBANDO, JORGE ALBERTO MURILLO ARIAS, MANUEL ALBERTO NARVÁEZ SÁNCHEZ, ROGELIO NIETO VILLEGAS, JOSÉ URIEL OCAMPO, MARÍA DORALVA OCAMPO, REINELIO OCAMPO ARIAS, RICAURTE OCAMPO DÍAZ, MARCO AURELIO OCAMPO MARÍN, JOSÉ EUCLIDES OCHOA, ÓSCAR JAIME OSPINA VALENCIA, JAIRO PALACIO OSORIO, HERIBERTO PARRA, PABLO EMILIO PARRA FLÓREZ, JOSÉ ALMIDERMAN PARRA HERNÁNDEZ, ELÍAS ANTONIO PATIÑO, ROGELIO PATIÑO, MANUEL ATUDIO PEREA MOSQUERA, LIBARDO ANTONIO PÉREZ MAYA, LUÍS EDUARDO PINEDA MUÑOZ, JORGE IVÁN PULGARÍN GÓMEZ, LUÍS FERNANDO PULGARÍN GONZÁLEZ, JOSÉ RUBIEL QUINTERO ARENAS, ENRIQUE QUINTERO BENAVIDES, ARIEL DE JESÚS RAMÍREZ TORRES, ÁLVARO ANTONIO RAMOS CALVO, NÉSTOR MARIO RESTREPO FIGUEROA, SALOMÓN RESTREPO LONDOÑO, GUSTAVO RÍOS MEJÍA, JOSÉ FERNANDO RÍOS RÍOS, FULGENCIO DE JESÚS RIVERA BERMUDEZ, ALBEIRO ANTONIO ROJAS GIRALDO, HUMBERTO SALAZAR OSORIO, LUÍS ALBERTO SALAZAR VÉLEZ, ALDEMAR SALDARRIAGA BECERRA, RAMÓN ELÍAS SALGADO VILLEGAS, JOSÉ RENED SÁNCHEZ CARDONA, JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA SANTA BELTRÁN, MARÍA DOLORES SERNA SERNA, JOSÉ FERNANDO SERNA TABARES, JORGE ELIECER SABATO CASTRO, EDUARDO SOTO MARÍN, JAIR SOTO MARÍN, SEIR SOTO RÍOS, ALDEMAR TABARES MARÍN, ALBEIRO ANTONIO TAPASCO GONZÁLEZ Y/O GLORIA MATILDE LÓPEZ R. VIUDA, OCTAVIO TORO MONSALVE, JOSÉ ORGIVIE TORO PATIÑO, LUÍS FERNANDO TORO SÁNCHEZ, FABIO TORRES CARDONA, MIGUEL ANTONIO TORRES VÁSQUEZ, EFRAIN TRUJILLO ARISTIZÁBAL, JOSÉ ARIEL VALENCIA GALVIS, JOSÉ ARGEMIRO VALENCIA OSPINA, ÓSCAR VALENCIA RÍOS, MARIO VALENCIA VÉLEZ, GILBERTO ELÍAS VARGAS GIRALDO, LUÍS ALBERTO VARGAS MARÍN, FERNANDO VARGAS TORRES, CLÍMICO VILLEGAS MARÍN, HOLMES VILLEGAS QUINTERO, JAIRO VILLEGAS TREJOS, JOSÉ VIDAL YEPES DUQUE, RAMON ANTONIO ZARASA HERRERA, HERNANDO ARISTIZÁBAL, MIGUEL ANTONIO AVILA MONTERO, RICARDO AVILA PÉREZ, HECTOR HELY BEDOYA VILLA, JOSÉ NODIER BETANCUR ARIAS, JOSÉ ANIBAL BETANCUR OSPINA, ROBERTO BUITRAGO PAVAS, WILLIAM CARDONA, ORLANDO CARDONA FRANCO, ALIRIO CUARTAS LÓPEZ, JAIRO DE JESÚS DELGADO OSPINA, RIGOBERTO FRANCO PATIÑO, ERMILSON GRISALES NARVÁEZ, JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ GARCÍA, JESÚS ANTONIO HENAO MARÍN, ROBERTO REYES, BERNARDO RÍOS JARAMILLO, MARÍA NELLY RODRÍQUEZ URIBE, PEDRO LUÍS VARGAS PÉREZ, LEONEL CORONA, ÓSCAR N. CARDONA, GERMAN LÓPEZ FRANCO, JOSÉ APOLINAR GONZÁLES GALEANO, GLORIA ESPERANZA HENAO GALVIS, GLADIS ALZATE ESPEJO, ALFONSO GÓMEZ, JOSÉ IDARRAGA, LEONEL GUZMÁN, RODRIGO MONTES CASTRILLÓN, FABIO DE JESÚS RÍOS QUICENO, VIANOR RAMÍREZ, ALBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, JOSÉ HUMBERTO POSADA CÁRDENAS, LUÍS ERNESTO OCAMPO E., RIGOBERTO MEDINA PÉREZ, GABRIEL MARTÍNEZ, GERMÁN MORALES CASTAÑO, JOSÉ ARMANDO PARGA, RAFAEL ORTÍZ, BENJAMÍN RENDÓN, LUÍS OMAR MAZO PUERTA, ISIDIER MONSALVE VALENCIA, JAMES HERNANDO MELAN SUÁREZ, ALDEMAR RINCÓN OSPINA, ANA LUCILA ZAPATA DE CUERVO, GLORIA INÉS ORTÍZ VÉLEZ, JULIÁN SÁNCHEZ, CARLOS EMILIO RAMÍREZ, ARNOLDO ARICAPA, OMAIRO LÓPEZ, MARÍA FANNY ARBOLEDA OSPINA, MERY BARAHONA MEJÍA, ILSA CASTELLANOS MARÍN, JUAN BAUTISTA VALENCIA Y ÓSCAR ANTONIO CARMONA, demandaron en proceso laboral al DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE FOMENTO, DESARROLLO Y OBRAS PÚBLICAS, y a cinco miembros que conformaron la junta directiva del liquidado Sindicato Único de Trabajadores de la Secretaría de Fomento Desarrollo y Obras Públicas, señores JORGE ELIÉCER SANTA OSPINA, JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA, JOSÉ ALBERTO CALDERÓN RAMÍREZ, SEGUNDO ENRIQUE ARGUELLO y HENRY ALBERTO GUERRERO LUGO.
A través de esta acción judicial, los demandantes solicitaron la declaración de nulidad de las siguientes actas: (I) Las números 1, 2 y 3, suscritas por el Gobernador del Departamento de Caldas, el Secretario de Hacienda Departamental y la Junta Directiva del mencionado Sindicato, fechadas 8 y 15 de agosto y 14 de septiembre de 1995, relativas al Plan de Retiro Voluntario;
(II) La de Asamblea de Delegados, calendada 11 de agosto de 1995; y (III) Las de Conciliación y terminación voluntaria de la relación laboral firmadas por el Gobernador del Departamento de Caldas y cada uno de los demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden el pago de la reliquidación de las indemnizaciones que dan cuenta las actas de conciliación celebradas.
En subsidio, procuran el otorgamiento de la pensión especial de jubilación de origen convencional, a partir de la fecha del despido, respecto de los grupos de actores que tengan: 50 años de edad y 20 de servicio, 50 años de edad y 15 o más de servicio, 60 años de edad y 10 o más de servicio, y cualquiera que fuera la edad que se hubieran desempeñado como electricistas por más de 15 años; más las costas.
En sustento de las anteriores pretensiones, esgrimieron que, el 1° de diciembre de 1995 el Departamento de Caldas – Secretaría de Fomento Desarrollo y Obras Públicas, dio por terminada la relación laboral con todos los trabajadores adscritos a esa dependencia, para lo cual suscribieron actas que denominaron de conciliación y terminación voluntaria del vínculo contractual, que no fueron sometidas a la aprobación de un juez o inspector de trabajo, para efectos de que se garantizara que no se estaban violando derechos ciertos e indiscutibles o fundamentales y constitucionales de los trabajadores.
Agregan que la falta de ese requisito hace que las conciliaciones como generadora de obligaciones no exista, siendo nulas de carácter absoluto e insaneable. Continuaron argumentando que el Departamento de Caldas y la Junta Directiva del Sindicato diseñaron un Plan de Retiro Voluntario, teniendo como acto final las firmas de las conciliaciones, proceso que estuvo acompañado de hechos delictivos, ya que los directivos de la organización sindical engañaron a los trabajadores “autonombrándose negociadores e influyendo para que cada trabajador renunciara a derechos ciertos e indiscutibles y se violara la convención colectiva de trabajo en sus art. 12 y 39”.
Dichos dirigentes se apropiaron de 350 millones de pesos y están condenados a pena de prisión por los delitos de peculado y falsedad en documento, con la consecuente orden de cancelación de la respectiva indemnización de perjuicios, a más que se tramitó el proceso de liquidación del Sindicato. Expresaron que para el año 1996 los extrabajadores demandantes demandaron ante la justicia ordinaria laboral, para que se decretara la nulidad de las actas atrás referidas.
En la primera instancia, el Juez de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, se abstuvo de conceder dicha nulidad, declaró válido un documento de acta de Asamblea suscrito por el presidente y Secretario del Sindicato, y absolvió a la parte demandada. En segunda instancia, el Tribunal se declaró inhibido para decidir sobre la nulidad, por la falta de integración del litis consorcio necesario, y confirmó la absolución impartida.
Y en sede de casación, no casó la sentencia impugnada, cobrando firmeza el fallo inhibitorio de segundo grado y la decisión penal proferida contra los directivos del Sindicato por peculado por apropiación. Señalaron que es procedente “Reiniciar la acción ordinaria laboral por cuanto no se ha decidido el mérito del litigio, la sentencia del Tribunal Sala Laboral no hizo tránsito a cosa juzgada porque es un Fallo inhibitorio y ha cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria en materia penal”.
Agregaron que todos son trabajadores oficiales, cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, que en sus cláusulas, contempla el reintegro por despido sin justa causa (12) y, la pensión de jubilación (39); y que agotaron vía gubernativa. II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La entidad territorial convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias.
Respecto de los hechos, admitió las relaciones laborales para con los demandantes y la suscripción de los acuerdos para dar por terminados los vínculos contractuales, aclarando que ese acto de voluntades no requería de aprobación judicial o administrativa. Así mismo aceptó que entre los hoy demandantes y el Departamento de Caldas, con anterioridad había cursado proceso laboral ordinario por las mismas causas e iguales hechos, que arrojó las decisiones judiciales que refiere la parte actora, al igual que se tramitó el proceso de liquidación del Sindicato.
Frente a los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales sino consideraciones propias de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso con el carácter de previas, las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia, cosa juzgada, prescripción de la acción y mala fe de los accionantes.
Alegó en su defensa, en síntesis, que corresponde a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo anular o suspender las actas suscritas por el Gobernador de Caldas, el Secretario de Hacienda Departamental y las directivas del Sindicato, que constituyan verdaderos actos administrativos; que en el proceso laboral anterior que cursó entre las mismas partes, el fallo inhibitorio lo fue frente a las actas suscritas por los funcionarios antes referidos, pero en relación con los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo de los actores, sí hubo pronunciamiento de fondo o de mérito y absolución de los demandados con fuerza de cosa juzgada, no siendo posible volver sobre el mismo asunto; que operó la prescripción trienal de la acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 151 del C. P. del T. y la S.S. “Dado que el retiro de los demandantes se dio en el año 1995, y que la última actuación judicial se intentó en el año de 1999”; y que los demandantes están actuando de manera abusiva y de mala fe.
Por su parte, el demandado HENRY ALBERTO GUERRERO LUGO dio respuesta a la demanda, oponiéndose al éxito de las peticiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos; y no propuso ninguna excepción. Como razones de defensa sostuvo que las actas de terminación de los contratos de trabajo cuestionadas eran válidas, lo que fue definido en procesos judiciales anteriores, las cuales fueron producto de un Plan de Retiro Voluntario, que no requerían de la presencia del Juez o Inspector del Trabajo como garantes, dado que los patronos y trabajadores pueden libremente convenir la finalización de la relación laboral, y además que a él se le absolvió de los cargos formulados en el proceso penal.
Y los demás codemandados fueron notificados por medio de Curadores Ad litem, quienes al dar contestación al libelo demandatorio no admitieron ninguna pretensión ni hecho alguno, manifestando que los mismos debían probarse o no les constaban, y propusieron la excepción de prescripción. Estas respuestas obran en el plenario así la de JORGE ELIÉCER SANTA OSPINA, a folio 432, JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA a folio 417, JOSÉ ALBERTO CALDERÓN RAMÍREZ, a folio 431 y, SEGUNDO ENRIQUE ARGUELLO, a folio 392.
El Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en audiencia de trámite, dispuso que las excepciones de cosa juzgada y prescripción se debían resolver en la sentencia que pusiera fin a la instancia, así como la de mala fe que tiene el carácter de fondo, y, de otro lado, declaró no probada la excepción de Falta de Jurisdicción y Falta de Competencia, formulada como previa (folios 529 a 532 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia calendada 1° de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a los demandantes. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 22 de abril de 2009, confirmó íntegramente el fallo del a quo, e impuso las costas de la alzada a los accionantes.
El ad-quem comenzó por establecer los siguientes supuestos fácticos que no son objeto de discusión: “- Los accionantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales al servicio del Departamento de Caldas - Secretaria de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas. - El día 1° de diciembre del año 1995, suscribieron unas actas de conciliación donde de común acuerdo daban por terminados los contratos de trabajo que los ataban. - En el año 1996 los demandantes impetraron demanda ante la jurisdicción laboral con el fin de que se declarara la nulidad del contenido de las actas de conciliación y en tal virtud se les reintegrara a sus antiguos empleos. - Mediante sentencia proferida el día 20 de agosto de 1998, el juez de primer grado decidió la controversia absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. - La decisión anterior fue recurrida, recurso que se desató a través de la sentencia proferida por éste Tribunal el día 4 de febrero de 1999, en el cual declaró inhibida para conocer del asunto en lo atinente a la nulidad de las actas de la Asamblea General de Delegados del 11 de agosto de 1995 y de los acuerdos conciliatorios celebrados el 8 y 15 de agosto y el 14 de septiembre de 1995 debido a que no se integró debidamente la litis. - Inconformes con las anteriores decisiones, la parte accionante interpuso recurso Extraordinario de Casación, y la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el día 18 de agosto de 1999, decidió NO CASAR, quedando en firme dicha decisión. - Posteriormente, en el año 2000, la parte actora elevó una nueva reclamación, que llamaron derecho de petición ante el ente gubernamental demandado con el fin de buscar el reintegro de los ex trabajadores a los cargos que venían ocupando. - La anterior petición fue contestada por la parte accionada mediante la Resolución No. 00709 del 11 de abril del año 2000. - Finalmente, la demanda que ahora se revisa por vía de apelación, tiene fecha de presentación ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 19 de octubre del año 2004”.
Luego adujo que para esclarecer lo referente a la que declaró el Juez de primer grado, era necesario anotar, que conforme a la citada reseña procedimental, los actores habían interrumpido la prescripción en el mes de octubre de 1996, como da cuenta la sentencia dictada en el anterior proceso, fechada el 4 de febrero de 1999 (folio 1.664), y que éstos posteriormente volvieron a demandar, pero 8 años después, el 19 de octubre de 2004, que corresponde a la acción que ahora nos ocupa.
Señaló que siendo aplicable en el asunto a juzgar, la regla general de la prescripción trienal consagrada en el artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S., que trae un término perentorio para ejercer las acciones en materia laboral de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, vencido el cual se considera extinguido derecho, resulta incuestionable concluir que en el examine operó tal fenómeno prescriptivo, al dejar pasar los demandantes 8 años para demandar.
A reglón seguido, la Colegiatura se refirió a otras disposiciones legales que en términos similares establecen la prescripción extintiva, así como a lo adoctrinado sobre esta figura jurídica por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que “va en contravía del interés general (artículo 1° de la Constitución Nacional), y también contra un orden justo (artículo 2° ibídem), que un trabajador pretenda reclamar los derechos emanados de una relación laboral por fuera de los términos establecidos en la normatividad que rige la materia”.
Añadió que lo discutido en esta litis, es la validez de las actas que se mencionan en la demanda introductoria, lo que debió haberse controvertido “dentro del plazo suministrado para el efecto en la ley, y no se hizo, dentro de la precisa cronología trienal del artículo 151 ib”, no siendo de recibo lo argumentado por los apelantes, en el sentido de que no procede la prescripción porque la cláusula convencional en que se ancla el pedimento del reintegro carece de término, ya que “la acción emprendida por los demandantes emana de una ley social como lo es el Código Sustantivo del Trabajo, éste es el alcance que la Jurisprudencia laboral ha otorgado al artículo 467 del C. S. Del T., y ello indefectiblemente ubica la acción de los demandantes dentro del término general de prescripción del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”.
Y finalmente el fallador de alzada expuso que al prosperar el medio de defensa de la excepción de prescripción propuesta por los demandados, los jueces de instancia en virtud del principio de la prelación de la decisión, quedaban relevados de la obligación de adentrarse en el estudio del fondo del conflicto jurídico planteado en esta litis, para el caso “relativo a la validez en derecho de los actos jurídicos conciliatorios que no se discute suscribieron las partes contendientes”, encontrando acertada la actuación del sentenciador de primer grado al declarar la prescripción extintiva.
V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas principales o subsidiarias de la demanda inicial, o haciendo uso de la facultad ultrapetita “ordene el reintegro de todos y cada uno de los demandantes al cargo que venían desempeñando y ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de Diciembre de 1995 y hasta que se produzca el reintegro”.
Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del C. P. T. y S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa, respecto de “la ley 153 de 1887 que adicionó y modificó los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887 artículos 1, 5, 41, ley que estableció el código civil colombiano sancionado el 26 de mayo de 1873 ….. en sus artículos 1740, 1741, 1742, 2535, 2536 y las leyes 791 del 2002 y 794 del 2003.
Artículos que regulan las nulidades de carácter absoluto en forma general, aplicable al campo laboral…. decreto ley 2304 de 1989 artículos 84, 136. … decretos 2127 de 1945, 3074 de 1968. … constitución nacional en sus artículos 21, 53”. Para la demostración del cargo, el recurrente planteó ocho (8) argumentos, que es posible sintetizar así: 1.- Que todos los demandantes tienen la condición de, conforme quedó plenamente probado en el proceso y no es motivo de impugnación. 2.- Que a los actores como trabajadores oficiales no se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo sino, y por consiguiente no era dable declarar la prescripción con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 488 y 489 del C. S. del T., trayendo como consecuencia que la normatividad que se debió acoger corresponde a la sustantiva que regula el tema de la nulidad de carácter absoluto y de la imprescriptibilidad de la misma, valga decir, la referente a las acciones personales, como son el crédito y la nulidad absoluta. 3.- Que en virtud del principio de la congruencia y de la legalidad de las sentencias, el tema central que debió definirse era el de la nulidad absoluta y su imprescriptibilidad frente a las actas de conciliación concertadas con el plan de retiro voluntario, sobre lo cual, siendo la pretensión principal con que se trabó la litis, la alzada estaba en la obligación de pronunciarse, y si bien el reintegro podía estar prescrito a la luz del artículo 151 del C. P. T. y la S.S. que prevé tres años para ejercer la acción, no así la nulidad de carácter absoluto perseguida. 4.- Que a las nulidades de carácter absoluto en el campo laboral, se les aplican las reglas generales de la prescripción extintiva de derechos y acciones personales, reguladas por los Códigos Civil, Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, y para la clase de nulidad que se demanda en este proceso laboral las “Actas fueron suscritas en 1995 no se le aplica la prescripción de diez años, como lo anota la ley 791 del 2002, sino la general de 20 años en virtud de la irretroactividad de la ley civil y de conformidad con el artículo 1742 del código civil”. 5.- Que las nulidades de carácter absoluto y la prescripción extintiva de las acciones y derechos personales propuestas en el marco de un proceso laboral, no cuentan con normatividad sustantiva, taxativa y especializada en los respectivos códigos sustantivo y procesal del trabajo, ya que sólo se prevé la prescripción general de las acciones sociales del artículo 151 del C.P.T. y S.S., concordante con los artículos 488 y 489 del C. S. del T. Por ende, la sentencia acusada tenía que enmarcarse jurídicamente en la normatividad sustantiva del Código Civil, todo en virtud de lo preceptuado por la Ley 153 de 1887, que adicionó y reformó los códigos nacionales Leyes 61 de 1886 y 57 de 1887, la que en su art. 5 indica que si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se deben observar algunas reglas, entre ellas que “si estuvieren en diversos códigos preferirán, por razón de estos en el orden siguiente: civil, de comercio, penal, judicial, administrativo, fiscal, de elecciones, militar, de policía, de fomento, de minas, de beneficencia y de instrucción pública”.
El Código Civil en sus artículos 1740, 1741 y 1742 subrogado por la Ley 50 de 1936, regula lo referente a las nulidades absolutas de los actos o contratos, disposiciones que fueron dejadas de aplicar al declarar el Tribunal la acción prescrita con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T. y la S.S., puesto que “las actas precitadas por ser nulas de carácter absoluto son imprescriptibles y solo el transcurso de veinte años puede sanearlas, siempre y cuando no se haya interrumpido el término por la interposición de acciones”, lo que significa que la prescripción en este asunto operaría en un principio hasta el año 2015, lo cual ni siquiera requiere de agotamiento de vía gubernativa.
Sin embargo, como los demandantes interpusieron la presente acción en “Octubre del 2004”, se interrumpió el término y será a partir de esta fecha que se comienza nuevamente a contar los 20 años. 6.- Que las nulidades de carácter absoluto como se dijo son imprescriptibles, porque también “está envuelta además la moralidad y el orden público y por ello cualquier ciudadano está autorizado para promoverlas en cualquier tiempo después de su promulgación”.
En estas circunstancias se viola el artículo 194 del Código de Comercio, que atañe a los vicios del contrato, a más que “El despido masivo de 403 trabajadores de la secretaria de obras públicas es un acto que violó la ley y la constitución nacional por ende son actas con objeto y causa ilícitas viciadas de nulidad absoluta y por ende imprescriptibles, los directivos sindicales resultaron condenados por ilícitos en contra de los asociados cuando concertaron el plan de retiro voluntario, lo que evidenció el objeto y causa ilícita de las actas”. 7.- Que la sentencia acusada también viola por infracción directa los artículos 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 446 de 1998, que consagran que la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, y por toda persona, donde en este asunto “El gobernador de Caldas, ni el sindicato estaban autorizados por la ley o por la construcción a concertar despidos masivos y a terminar la secretaria de obras públicas.
No contaban con un estudio técnico de reestructuración”. 8.- Finalmente, expuso que el fallo recurrido es violatorio por infracción directa de los artículos 21 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Política, al no aplicar a los extrabajadores demandantes de la Secretaría de Obras Públicas, la normatividad más favorable concerniente a las nulidades absolutas y la imprescriptibilidad de las acciones, en lugar de la prescripción general de las acciones laborales prevista en el artículo 151 del C. P. T. y de la S.S..
VII. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, el cargo pone a consideración de la Corte, el tema relativo a la prescripción de la acción en materia laboral, tratándose de la nulidad de las actas de conciliación concertadas entre empleadores y trabajadores, para efectos de la terminación de los contratos de trabajo, pues mientras el Tribunal sostiene que se aplica la prescripción extintiva trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente argumenta que en estos casos se debe tener en cuenta la prescripción de los 20 años, según lo normado en el Código Civil para declarar la nulidad absoluta de los actos jurídicos o contratos - artículos 1740, 1741 y 1742, en armonía con los estatutos procesal civil y contencioso administrativo frente al ejercicio de la acción a partir de la expedición del acto.
Visto lo anterior, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de acciones y obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, tiene su regulación propia que no permite acudir al Código Civil de la manera sugerida en el ataque, y que corresponde a lo consagrado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen un término trienal.
Sobre la improcedencia de acudir al estatuto civil en casos de prescripción de acciones laborales, esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar el tema y pronunciarse en un asunto que si bien aludía a la prescripción civil de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, en relación con una indemnización laboral plena de perjuicios demandada, sus enseñanzas y directrices son plenamente aplicables al proceso que ahora ocupa la atención de la Sala.
Así, que en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854, puntualizó: “(…..) La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema.
Como el artículo 2º del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros,, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que y que, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada.
Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende, los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada, no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante. Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido.
Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social.
La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto.
Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo”.
Por consiguiente, como los que tenían los demandantes son la fuente generadora de las súplicas incoadas en la demanda inicial, respecto de los cuales se pretende la anulación o invalidez de las “actas de conciliación y terminación voluntaria” que suscribieron las partes y que pusieron fin a tales vínculos contractuales, es incuestionable que la prescripción extintiva de la acción se debe definir es conforme a la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho.
Es más en un pronunciamiento más reciente que data del 14 de agosto de 2007 radicado 30732, proferido en un caso análogo donde se discutía la nulidad del acta de conciliación para dar por terminado un contrato de trabajo de una trabajadora oficial, se adoctrinó en torno a la prescripción de la acción para estos eventos, que “Acerca de las normas que gobiernan la prescripción en materia laboral se tiene que no es viable la aplicación analógica de las normas del Código Civil, como lo pretende en este caso la censura, para efectos de la reclamación de nulidad de la conciliación celebrada por las partes, habida consideración que en la codificación laboral existe norma expresa específicamente, los artículos 151 del C. P. del T. y la S.S. y 488 del C.S.T. conforme con los cuales, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años ” (resalta y subraya la Sala).
De otro lado, cabe decir, que respecto a la alegación de la censura en el sentido de que por ser los accionantes trabajadores oficiales, no era posible aplicarles preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo, es menester aclarar que, por mandato expreso del legislador (artículos 3° y 4° del C. S. del T.), los servidores públicos efectivamente están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo al regirse por normas especiales, mas no de la parte colectiva, que se extiende tanto a los trabajadores particulares como oficiales, y tratándose de las disposiciones instrumentales o adjetivas contenidas en el procedimiento laboral, se aplican a todo aquél que acude a instaurar un proceso ante esta jurisdicción, como es el caso de los actores, siendo en consecuencia pertinente acudir para la prescripción extintiva al citado artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S..
Igualmente, en cuanto a la alegación contenida en el cargo, consistente en que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre aspectos que en sentir del censor eran el eje central de la pretensión principal de la demanda, debe aclararse que el recurso de casación no es el escenario adecuado para remediar esta situación, en la medida que la parte actora debió solicitar en las instancias la adición o complementación de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del C. P. Civil, aplicable al procedimiento laboral por la remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S..
Y en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, la verdad es que no tiene cabida en el examine, habida consideración que el mismo se pregona de la aplicación de normas laborales, exige como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones legales vigentes, del mismo rango y también reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas, lo que ciertamente no ocurre en este asunto.
Por último, es de agregar, que la “imprescriptibilidad” que se menciona en el ataque, está referida a una consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del acto jurídico, en los términos de la legislación civil, que al no ser aplicable a esta contienda como antes se explicó, tampoco es de recibo para tener por instaurada en tiempo la presente acción de carácter laboral.
Así las cosas, quedan respondidos los ocho puntos de inconformidad planteados en el recurso de casación, arribándose a la conclusión de que el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados, al aplicar las normas propias del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que gobiernan la extintiva de las acciones laborales surgidas del contrato de trabajo, y no otras codificaciones, como la del Código Civil o el Contencioso Administrativo, y concluir que el término para reclamar en estos eventos era de tres (3) años y no de veinte (20) años como lo sugería la parte demandante recurrente, lo cual condujo a confirmar la decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, por ser un hecho indiscutido que los promotores del proceso demandaron después de transcurridos ocho (8) años.
En consecuencia, por todo lo dicho, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por ser violatoria de los artículos 1519 y 1525 del Código Civil, 300 y 305 de la Constitución Política, que conllevó a la “errónea aplicación” del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Argumentó que la anterior violación de la ley, se originó por la comisión de un error de hecho, consistente en no haber declarado probado, estándolo, el objeto y causa ilícita de las actas 1, 2 y 3 de Agosto 8, 15 y Septiembre 14 de 1995 y las actas de conciliación fechadas Diciembre 1° de 1995, “que las hace nulas de carácter absoluto y por ende imprescriptibles”.
La parte recurrente para la demostración del cargo, sostuvo que el Tribunal no se percató de la existencia en el proceso laboral de la, que da cuenta de la condena a los directivos sindicales Jorge Eliécer Santa Ospina y Jorge A. Santa, por los punibles de abuso de confianza calificado en contra del patrimonio económico de los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas por más de 350 millones de pesos, conductas ejercidas para la concertación del plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad empleadora, siendo éstos los supuestos negociadores de los asociados al sindicato, pero encargados de influir negativamente en la conciencia y voluntad de sus compañeros de trabajo para que firmaran las actas cuestionadas, renunciando a beneficios de la convención colectiva de trabajo, tales como la estabilidad laboral, las indemnizaciones por despido injusto y las pensiones especiales que ahora se reclaman.
Señaló que por lo anterior, los trabajadores demandantes fueron victimas de un engaño, lo que se ratifica con las varias declaraciones de terceros obrantes en el proceso penal, que dan cuenta de la corrupción y las amenazas de los directivos para obligarlos a firmar sin el cumplimiento de los requisitos legales, las actas irregulares de terminación de los vínculos laborales, mal llamadas conciliaciones celebradas con ausencia del Inspector o Juez del Trabajo.
Todo ello genera un objeto y causa ilícita con la consecuente nulidad de carácter absoluto e imprescriptibilidad. Expresó que los directivos sindicales, el Gobernador del Departamento de Caldas y el Secretario de Hacienda Departamental, no estaban facultados legalmente para eliminar todos los cargos de la secretaria de obras públicas por un total de 403 empleos, y menos promover despidos masivos de trabajadores sin un estudio técnico sobre la reestructuración de la entidad, lo que va en contravía de los artículos 300 y 305 de la Constitución Política, que “prohíbe en forma taxativa la eliminación total de dependencias y la supresión de todos los cargos de la misma”, habiéndose en consecuencia extralimitado en sus funciones, lo que trae consigo la nulidad de las actas de conciliación “de carácter absoluto, por objeto y causa ilícita y por ende saneables sólo por el transcurso de veinte años”.
Por ello no se podía aplicar la prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S., que produjo la “errónea aplicación” de las normas denunciadas. Finalmente el censor remató la argumentación trayendo a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en relación con el tema de la nulidad contractual y las nulidades sustanciales en materia civil.
IX. SE CONSIDERA Vista la formulación y sustentación del cargo, es pertinente anotar, que el mismo presenta defectos técnicos que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, la proposición jurídica es incompleta por no contener la denuncia de algún precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, en especial aquella disposición legal que constituye la fuente de los beneficios o derechos de índole convencional que se pretende sean reconocidos como consecuencia de la nulidad de las actas de conciliación, y que no es otra que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no siendo suficiente la acusación de las normas del derecho civil o las de rango constitucional.
Así mismo, si bien el cargo está orientado por la senda indirecta, debiéndose entender que la modalidad de violación es la y no la “errónea aplicación” como lo indicó el ataque, el recurrente cae en una impropiedad en su formulación, pues además de aludir a aspectos fácticos en torno a la falta de apreciación de la prueba documental relativa al proceso penal seguido contra algunos directivos del Sindicato, involucra cuestiones jurídicas que se debieron plantear por la vía adecuada que es la directa, tales como la falta de facultades legales con extralimitación de funciones del Gobernador del Departamento de Caldas, el Secretario de Hacienda Departamental y los miembros de la directiva sindical, y la inaplicación de la prescripción extintiva del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por razón de la nulidad absoluta de los actos jurídicos por objeto y causa ilícita que sólo son saneables por el transcurso de veinte años.
En estas condiciones, constituye una incorrección que la censura amalgame las vías indirecta y directa de violación de la Ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda a la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Del mismo modo, conviene destacar, que la inferencia esencial del Tribunal que mantiene la sentencia impugnada en pie, esto es, lo concluido jurídicamente de que en este asunto laboral operó el fenómeno de la prescripción trienal de la acción, no logra derruirse con lo argumentado desde el punto de vista fáctico, máxime que la Colegiatura no abordó el estudio del material probatorio al estimar que por prosperar la excepción de la prescripción extintiva quedaba “relevada de la obligación de adentrarse en el estudio del fondo del conflicto”, aspecto puntual que en rigor no se atacó en sede de casación. Por lo antes expresado, el cargo se desestima.
De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Maizales, en el proceso adelantado por LUÍS GERARDO ABREO PAVA Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE FOMENTO, DESARROLLO Y OBRAS PÚBLICAS, JORGE ELIÉCER SANTA OSPINA, JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA, JOSÉ ALBERTO CALDERÓN RAMÍREZ, SEGUNDO ENRIQUE ARGUELLO y HENRY ALBERTO GUERRERO LUGO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28