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41041(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41041 Silvia Elena de Castro Illeras vs Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA S.A. E.S.P.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41041 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIA ELENA DE CASTRO ILLERAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA- CORELCA S.A. E.S.P-.

ANTECEDENTES SILVIA ELENA DE CASTRO ILLERAS demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA S.A. E.S.P.-, con el fin de que, como consecuencia de la declaración de nulidad o ineficacia de su despido, fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría; a pagarle los salarios, reajustados legal y convencionalmente, y las prestaciones dejados de percibir; a reliquidarle los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social en pensiones de los tres últimos años de servicios, teniendo en cuenta las primas de navidad y legales de servicios y de vacaciones, así como el bono pensional del artículo 115 de la Ley 100 de 1993; le preste el plan obligatorio de salud con cobertura familiar y le reembolse las sumas pagadas por este concepto; la pensión sanción; la indemnización del Decreto 797 de 1949; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada; que el 1º de septiembre de 1999, le fue comunicado por aquélla su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, con base en que el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, emanado de la Junta Directiva, suprimió el cargo que ocupaba, de conformidad con el Decreto 1161 de 1999, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; que no fue sometida al examen médico de retiro; la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional, declaró inexequible desde su expedición el artículo 120 mencionado; la sentencia C-969 del 1 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1161 de 1999, también desde su promulgación; que se encontraba amparada por la cláusula de estabilidad del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo; que el despido se comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y gozaba de fuero circunstancial.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 186-194 del cuaderno principal), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral y la comunicación de la terminación del contrato por orden del Gobierno Nacional; consideró algunos como apreciaciones de la demandante; y dijo que los demás no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad del reintegro, “carencia de presupuestos para reclamar aplicación de la cláusula convencional pactada en la convención colectiva de trabajo”, inexistencia de las obligaciones, ausencia de fuero circunstancial al momento de la desvinculación, buena fe, compensación y la genérica.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de octubre de 2005, complementado el 15 de noviembre del mismo año (fls. 503-516 y 548-550 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 18 de noviembre de 2008 (fls. 572-600 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, en la sentencia de 17 de junio de 2003 (Rad. 14556), ya se había pronunciado sobre el tema objeto de discusión de la demandante, en el sentido de diferenciar las figuras de la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo Marco Sectorial, toda vez que no era posible pretender el fuero circunstancial, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, pues éste era una entidad diferente a la demandada; que en la sentencia en mención se afirmó que la demandada no tenía un conflicto colectivo de trabajo; que estas pautas fueron acogidas por el pronunciamiento de 5 de agosto de 2004 (Rad. 22474) de esta Corporación, del cual citó extenso aparte; que “En este orden de ideas, por tratarse de idéntica situación fáctica y jurídica, la Sala acoge lo trascrito antecedentemente y con fundamento en ello se absuelve a la demandada de la súplica que persigue el reintegro.

Confirmando de esta manera la decisión el (sic) a quo”; que por esta razón, al no proceder la pretensión al reintegro, no se condenaba a las accesorias a éste. Agregó, frente a las pretensiones de reliquidación de salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y de primas y vacaciones, que, primero, los valores echados de menos por la actora no fueron tenidos en cuenta como factor salarial, según las resoluciones de reconocimiento y en las diferentes convenciones colectivas tampoco se indicaban como tales; y que, segundo, como quiera que no se había probado por la demandante una remuneración superior a la tomada como base por la demandada, esto era, la suma de $4.624.451, no procedía la reliquidación de la mencionada indemnización y primas y vacaciones; y que, según lo anterior, no era procedente la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 467, 470 y 471 del C.S.T.; en relación con los artículos 120 de la Ley 489 de 1998; 7 y 8 del Decreto 1161 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 1746 del C.C.; 20 al 29 del Decreto 115 de 1996; el Decreto 111 de 1996; y las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995.

En la demostración del cargo sostiene que no obstante la demandada haber dispuesto la supresión de múltiples cargos, mediante el Acuerdo 001 de 1999, días después la Corte Constitucional, en la sentencia C- 702 de 1999, declaró inexequibles el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, éste desde su promulgación, fundamento del Acuerdo en mención; que por esta razón, el acto de supresión de los cargos quedó sin soporte legal y constitucional; que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagra que las decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro, a menos que ella misma señale lo contrario; que en la sentencia de constitucionalidad, antes mencionada, la Corporación indicó, como parte de la “ratio decidendi” de la misma, que la inexequibilidad era desde la promulgación del Decreto 1161 de 1999; que, por su parte, el pronunciamiento C- 918 de 1992, “…al referirse a los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, también expresa que “ ….

Es evidente que, cuando se dictaron, el Presidente de la República carecía por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley (artículo 150, numeral 10, de la Constitución); que las conclusiones del fallo se sustentan en una interpretación errónea de las disposiciones de la proposición jurídica, ya que el cargo de la demandante fue suprimido en virtud del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999.

Afirma, en este orden de ideas, que “ …la desvinculación de la demandante se generó en desarrollo de los preceptos que le fueron aplicados al contrato de trabajo de los trabajadores oficiales como causal de retiro indemnizable, es decir, no se debió a ninguno de los modos que contempla el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, sino a un modo especial, creado por el Decreto 1161 de 1999, cual es la supresión colectiva de cargos con derecho a indemnización, no siendo correcto la interpretación dada por el Ad Quem”; que en el artículo 7º del Decreto 1161 de 1999, se señaló que a los trabajadores, a quienes se diese por terminado el contrato de trabajo, se les pagaría una indemnización, equivalente a la proporción legal o convencional; que “De otra parte resulta errónea interpretar (sic) como ajustado a la Ley el artículo 8º del mismo decreto declarado inexequible respecto a que procede su aplicación conservando los efectos de la terminación de la vinculación por la supresión del cargo o que se mantuviera su vigencia dando lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales como la recurrente, sin que se requiera autorización o intervención de autoridad alguna, salvo los trámites relacionados con el fuero sindical”.

Aduce que el Tribunal desconoció el principio de legalidad, cuando concluyó que no existían normas que permitieran el reintegro de los trabajadores oficiales y, por ende, “…desconoce con esta interpretación el efecto común de la declaratoria de inexequibilidad ex tunc que no es otro que el de la nulidad absoluta o ineficacia que se declara judicialmente, “dar a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto de despido nulo” en este caso incurre en un error de interpretación cuando no echa mano del art. 1746 del C.C. Un principio general de derecho positivizado, que es criterio auxiliar de interpretación, en virtud del artículo 230 de la Carta.

Dicho principio general de derecho está recogido como interpretación doctrinaria de nuestros más altos y autorizados de justicia (sic). En otros términos, el contrato de trabajo se restituye o recobra su vigencia sin solución de continuidad al declararse por la Corte Constitucional el vicio constitucional del acto que le puso fin”. Finalmente dice que el fallo del ad quem violó el artículo 8º de la Ley 153 de 1987, pues “…debió tener en cuenta la Sala, que así como existe una protección de ineficacia de los despidos para los trabajadores particulares cuando éste se realiza sin el lleno de los requisitos que establece el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores de las empresas oficiales del Estado- nivel central- como es la empresa empleadora de la recurrente, existe la norma homóloga que los protege ante una supresión de cargos o modificación de la Planta de Personal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no pudo incurrir en los errores de hermenéutica que le endilga la censura, pues el fundamento de la decisión fue otro muy diferente al que plantea la censura, y consistió en la inexistencia del fuero circunstancial en cabeza de aquélla, toda vez que, dijo, no se había iniciado un conflicto colectivo de intereses con la sociedad demandada, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, sino, por el contrario, el pliego de peticiones del sindicato de industria eléctrica, se había presentado al Ministerio de Minas y Energía, con el fin de suscribir un Acuerdo Marco Sectorial, asunto a todas luces, en su sentir, diferente al trámite de la negociación colectiva y la finalidad de la misma, pues, a diferencia de las convenciones colectivas, fruto de ésta, aquél no tenía carácter obligatorio o vinculante.

Por ello, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el error jurídico alguno, que enrostra la censura, pues la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1169 de 1999, base de la supresión de los cargos en la sociedad demandada, por las sentencias C- 702 de 20 de septiembre y C- 969 de 1º de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional, no fue tema del que se hubiese ocupado el Tribunal, por lo que si algún error jurídico cometió sobre este punto, no pudo ser bajo ningún punto de vista, el de la interpretación errónea.

Por las anteriores razones, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 470 y 471 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 120 de la Ley 489 de 1998; 7 y 8º del Decreto 1161 de 1999 y 45 de la Ley 270 de 1996; lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 20 al 29 del Decreto 115 de 1996; el Decreto 111 de 1996; y las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, las cuales conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Afirma que lo anterior se produjo “…como consecuencia del error evidente de hecho consistente en no dar por establecido, estándolo debidamente, que al demandante le asistía el derecho convencional a ser reintegrado y que la orden o acto de supresión es ineficaz desde su formación por pretermisión de requisitos de obligatorio cumplimiento”.

En la demostración del cargo sostiene la censura que, al disponer sobre el reintegro de la actora, el Tribunal se limitó a analizar la procedencia del legal, pero omitió tener en cuenta el que consagraba el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1996- 1997, para los trabajadores que fuesen despedidos después de más de 8 años de servicios; que “No advirtió el ad quem que la demandante laboró por mucho más de 8 años, según lo aceptan las partes y lo indica en forma precisa la liquidación de retiro.

Tampoco tuvo en cuenta que el actor (sic) estaba afiliada a Sintraelecol y era beneficiaria (o) de la Convención Colectiva, como lo señala la contestación de la demanda”; que por este motivo, procede el reintegro convencional. Considera que “Bajo la premisa que no existe norma que permita el reintegro para los trabajadores oficiales, cuando lo correcto era enfocar el análisis desde la perspectiva del fenómeno del despido ineficaz generado como consecuencia de las multicitadas decisiones ex tunc de la Sala plena de la Corte Constitucional, incurriendo el Alto Tribunal de Casación en la típica denegación de justicia que establece el Legislador en el art. 48 de la ley 153 de 1987 (sic) (…) Se desconoce así que una vez, la sentencia C- 969 de 1999 fue notificada por la Corte Constitucional en fecha de dieciséis (16) de diciembre de 1999, que implicaba el reconociendo (sic) de factor que todos los actos dictados con fundamento en el Decreto 1161 de 1999 habían quedado sin efecto alguno el Ejecutivo Nacional, invocando las atribuciones constitucionales y legales, en especial la consagrada en el numeral 16 del artículo 189 de la constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto por los artículo 7º y 8º de la Ley 185 de 1995, el artículo 13 de la Ley 51 de 1990 y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, dictó el Decreto 2515 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1999, “ por el cual se modifica (NUEVAMENTE) la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica “Corelca”, disponiendo en su artículo 19º que “El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Indica así mismo que “Para el Gobierno Nacional constituía un axioma, que si los Fallos de la Corte Constitucional negaban la existencia de las facultades extraordinarias, suprimían la causa de los decretos y como consecuencia de sus efectos ex tunc concurrente con el principio natural y jurídico indiscutible que enseña: que “no hay efecto sin causa”, habían desparecido (sic) los efectos aparentes del mismo, como eran: A) La mutación de la naturaleza jurídica de Corelca como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, derivada su existencia de la Ley 59 de 1967, el Decreto 363 de 1974, Ley 57 de 1975 y el Decreto 2121 de 1992 a la de una empresa de servicios públicos oficial cuyo funcionamiento y organización se regiría además de la ley 142 de 1994 y demás normas legales pertinentes, por los nuevos Estatutos sociales de la entidad.

B) La vigencia y marcha de unos órganos de dirección y administración, que ejercerían: a) La Asamblea General de Accionistas; b) La Junta Directiva y c) El Presidente de la Empresa. C) La supresión de 400 cargos de la Planta de personal de empleados públicos y trabajadores oficiales establecida en el Acuerdo No. 12 de mayo 9 de 1995 y Acuerdo 02 de Marzo 5 de 1999 del Consejo Directivo de Corelca y la irreversibilidad de la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales a quienes se les había suprimido sus cargos, por fuera del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la publicación del Decreto 1161 de 1999.

D) La subrogación de Bienes, Derechos y Obligaciones. (…) Para el Ejecutivo Nacional era de elemental lógica, que por las mismas razones es obvio para el Derecho, que la Empresa como tal, sus estatutos como Sociedad anónima y los órganos de su Dirección y Administración que adoptaron de la Supresión de cargos y modificación de la Planta de Personal a la que pertenecía la actora y demás extrabajadores afectados por la supresión de sus cargos, nunca habían ingresado al mundo jurídico, quedando sin ningún valor la escritura de constitución y su matrícula de la empresa en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Barranquilla”; que, ante la frustración del Gobierno por no haberse dado la transformación y estructuración de la entidad demandada, éste expidió el Decreto 2515 de 1999, el cual buscaba los mismos objetivos del Decreto 1161 de 1999; y que “Naturalmente que el Decreto 2515 de 1999 guardó absoluto silencio sobre la supresión de cargos de la Planta de personal de empleados públicos y trabajadores oficiales establecida en el Acuerdo No. 12 de mayo 9 de 1995 y Acuerdo 02 de marzo 5 de 1999 del Consejo Directivo de Corelca e indemnizaciones ordenadas por el Decreto 1161 de 1999 que había efectuado la Junta Directiva de Corelca S.A. E.S.P. a que se refiere el artículo primero del Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía indirecta, seleccionada en este cargo, implica que, quien recurre en casación, discrepa de la valoración probatoria o fáctica que realizó el Tribunal respecto de las denominadas pruebas calificadas. Por ello, su argumentación debe estar encaminada a señalar, en un primer momento, las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o dejadas de valorar y, seguidamente, a demostrar en qué consistieron los errores de hecho de la sentencia recurrida, los cuales deben ser ostensibles y manifiestos y, además, debe sustentar cuál es la valoración a realizar de aquéllas.

En este caso, incumple la censura con dichas obligaciones. En primer lugar, buena parte de su sustentación se refiere a asuntos de puro derecho, tal como los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad de las normas base para la supresión de los cargos en la empresa demandada, inadmisibles de presentar por la vía indirecta.

Y en segundo lugar, tampoco singulariza las pruebas que fueron dejadas de percibir o erróneamente valoradas y que demuestran el derecho al reintegro convencional y, por ende, tampoco sustenta cuál es la correcta apreciación de las mismas. De igual forma, debe señalarse que aún si se pasaran por alto dichas deficiencias, sobre el reintegro convencional nada manifestó la recurrente en el recurso de apelación ante el Tribunal, razón por la cual éste carecía de competencia para analizar el tema, en virtud de que la competencia funcional de aquél se encontraba delimitada por los puntos de inconformidad de dicho recurso, según el principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el ad quem hizo lo correcto, al no pronunciarse sobre el reintegro convencional, del que nada mencionó la demandante, tal como consta en el escrito de apelación (fl. 525- 547 del cuaderno principal).

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de “desconocimiento e inaplicación” de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1962, que ratificó el Convenio 95 de la O.I.T., relativo a la definición y protección del salario; 1º y 2º del Decreto 1264, por medio del cual se promulgó en vigor el citado convenio; y en la de falta de aplicación de los artículos 8.1, 8.2, 9 y 2 de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1º y 2º de la misma ley; 6, 7, 8 y 9 de la Ley 319 de 1996.

En la demostración del cargo, sostiene que “Se violó el principio de legalidad si se tiene en cuenta que la empresa demandada no adecuó su actuar a la Normatividad al igual que la decisión judicial recurrida en Casación. Es importante destacar, que obra como medio de prueba proveniente de la demandada (ver acta de liquidación de la indemnización por supresión del cargo), que la Junta Directiva de Corelca S.A. E.S.P., aplicó a la accionante el Concepto No. 9883 de fecha 27 de agosto del año 1999 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual el auxilio de energía permanente mensual que se paga a los trabajadores de CORELCA en forma mensual, sí constituye factor salarial, al igual que los aportes mensuales permanente a Seguridad Social para riesgos de pensiones que superen lo establecido por la ley y de servicios médicos y hospitalarios (POS y PAC), como otros servicios sociales, CORELCA S.A. E.S.P. De manera, que incorporó al salario promedio de la actora, base de cálculo de esa indemnización un incremento en un 0.83% sobre el salario básico, éste último como factor corporativo promedio global correspondiente a lo devengado por mi mandante y demás trabajadores afectados por la supresión de cargos, como son: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Acción Complementaria (PAC), de Servicios Médicos, y aporte a Seguridad Social para pensiones; situación que aparece textualmente consignada de la siguiente manera en el documento entregado a mi prohijado (fl. 117- 118), 318- 329, 422”.

Afirma que, no obstante lo anterior, “…el ad- quem escindió el alcance de este concepto en materia de salario, pues, no procedió a contabilizar para la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador cesante (sic) los mismos ítems de devengados (sic) que según el Concepto No. 9883 de fecha de 27 de agosto del año 1999, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, constituyen salario, violando los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1962 por la cual se aprueba el Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección del salario…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de un error de técnica, dado que incluye argumentos de tipo fáctico, dentro de la vía directa seleccionada, cuando esta Sala ha señalado reiteradamente que esta vía implica la inconformidad frente a la interpretación y aplicación de la ley sustancial del fallo del Tribunal, bien sea por cualquiera de las modalidades legales, esto es, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida y la plena aprobación con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado.

Por eso, afirmar como hace la recurrente que el Tribunal dejó de apreciar la liquidación de prestación, en la cual reconoce varios factores salariales, a través de la vía directa, resulta desacertado con las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación. Aún se pasara por alto dicha deficiencia, encuentra la Sala que no lograría desvirtuar la censura el presupuesto fáctico del fallo para negar la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, toda vez que éste no solo se fundamentó en que la liquidación de la indemnización por supresión del cargo demostraba que los valores alegados en la demanda inicial eran adicionales entregados en virtud de dicha indemnización, sino, además, se apoyó en que, según las diferentes convenciones colectivas del trabajo, las partes no habían acordado con carácter salarial las sumas echadas de menos por la demandante, así como que en las diferentes resoluciones de reconocimiento de las mismas, se indicó expresamente su no inclusión salarial, lo que no controvierte la censura.

Por estas razones, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SILVIA ELENA DE CASTRO ILLERAS a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P.- Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4