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41039(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41.039 –Sistema Acusatorio- Víctor Rafael Rodríguez Cáceres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 124. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre propio por el acusado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 30 de enero de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 19 de septiembre de 2012, por cuyo medio lo condenó como autor de la conducta punible de abuso de confianza y le impuso las penas principales de 20 meses de prisión y el equivalente a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S Ocurridos en Bucaramanga (Santander), en el proveído de primera instancia quedaron consignados de la siguiente manera: “Cuentan los hechos que la señora LINA MARÍA GÓMEZ ROZO, contrató y otorgó poder en el mes de septiembre de 2005 al abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES para que en su nombre y representación adelantara un proceso laboral en contra de la empresa SISTEMAS Y COMPUTADORES LTDA. El 2 de febrero de 2007 el juzgado segundo laboral de esta ciudad y dentro del radicado No. 2005-0424 condenó a la parte demandada a pagar a la señora Lina María Gómez Rozo la suma de $5’132.173.oo.

El 18 de diciembre de 2008, el abogado VÍCTOR RODRÍGUEZ CÁCERES recibe la suma antes mencionada por parte de la empresa Sistemas y Computadores Ltda., por lo cual el 16 de marzo de 2009 el juzgado laboral da por terminado el proceso por pago total de la obligación. Al día de hoy, desde ese día en que el abogado Rodríguez recibió el dinero, no ha sido devuelto a la señora Lina María Gómez, razón por la cual procedió a formular querella el día 26 de marzo de 2009”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2010 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), la Fiscalía 26 Local de esa ciudad formuló imputación a VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES por el delito de abuso de confianza. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 25 de los mismos mes y año, ratificando que se procedía por el ilícito de abuso de confianza tipificado en el artículo 249 del Código Penal.

El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación -el 15 de diciembre siguiente-, preparatoria –el 2 de agosto de 2011- y juicio oral –en sesiones del 12 de junio y 30 de julio de 2012-, dictó sentencia el 19 de septiembre posterior, declarando la responsabilidad penal del procesado RODRÍGUEZ CÁCERES en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 30 meses de prisión y multa por el equivalente a 89.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su detención. Apelado el fallo por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 23 de enero de 2013, si bien modificó las sanciones, reduciéndolas a las proporciones indicadas en la parte inicial de este proveído; de igual modo, le concedió el sustituto penal de la condena de ejecución condicional, ordenando, por tanto, su libertad inmediata.

En contra de la providencia del Tribunal, RODRÍGUEZ CÁCERES, quien ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Resta decir que por auto del 6 de febrero del año en curso, esta Corporación negó la solicitud de cambio de radicación elevada por el incriminado (Radicado No. 40.628).

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo primero: violación directa. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el procesado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente de las normas llamadas a regular el caso, esto es, los artículos 32-2 del C.P.P. (sic) y 28 de la Constitución Política, acorde con los cuales, hubo consentimiento de la víctima y en ningún caso podrá haber detención ni arresto por deudas.

En orden a fundamentar la censura, a continuación el casacionista cita precedente de la Sala sobre el error de tipo, afirma que “ persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se hace la perspectiva de una culpabilidad culposa ”, alude a los artículos 40 y 32 del Código Penal de 2000, y anuncia adentrarse en un análisis desprevenido, objetivo y concienzudo de las condiciones personales y circunstancias en las que actuó, indicando que como abogado salió favorecido con una decisión laboral, por manera que por haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, ello le representaba un beneficio del 20% pactado con su cliente.

Por lo anotado, agrega el demandante, se presenta un yerro en la interpretación de las situaciones fáctica y jurídica, desconociéndose “ la absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe” en su actuar como abogado. Si ello hubiese sido tenido en cuenta por el juzgador, así como la falta de interés de la querellante, quien no asistió a dos audiencias, no habría concluido falsamente su responsabilidad penal, ni habría inaplicado los preceptos anteriormente citados.

Cargo segundo: violación indirecta. Aunque el memorialista invoca el numeral 3° del artículo 181 ya referido, acorde con el cual el fallador incurrió en errores en la apreciación probatoria, vuelve a señalar que violó directamente la ley sustancial por desconocer “ la norma del bloque constitucional inciso final del art. 28”, asi como el numeral 2° del artículo 32 del Código Penal, “en correlación a la falta de interpretación” de los artículos 21 a 25 Ibidem.

Luego, afirma que desde su primera versión confesó haber celebrado un contrato de mandato de prestación de servicios profesionales de abogado, con expresas facultades para conciliar, transigir, recibir, desistir, asumir y reasumir, lo cual fue desatendido por las instancias, asi como que facilitó las investigaciones y el descubrimiento de pruebas.

A continuación, tras insistir en que no obró con el dolo requerido para imputar el delito de abuso de confianza, el impugnante sostiene que actuó en ejercicio de un derecho y de su profesión, motivo por el cual no procede el tratamiento penitenciario, ya que existe un conducto regular y jurídico para la reclamación de la deuda o dinero por parte de su cliente.

Para terminar, advierte que su condena es injusta y producto de un montaje, asegura que se configuran varios motivos para recurrir en casación, insiste en la estructuración de la causal de ausencia de responsabilidad originada en el consentimiento de la víctima, asevera que ha sido perseguido por distintos funcionarios judiciales, lamenta el proceder de la juez A quo -a la que dice también vincular a esta impugnación, y pide que se revoque el fallo censurado, para en su lugar ser absuelto del cargo formulado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el recurrente desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura presentada por el libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.

El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que omite explicar las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado. En efecto, 2.1. Cargo primero: violación directa.

En su deshilvanada alegación, el procesado VÍCTOR RAFAEL GUTIÉRREZ CÁCERES denuncia la violación directa de la ley sustancial, trayendo a colación un interminable listado de hipótesis, aunque sin desarrollar alguna de ellas. En efecto, de manera indiscriminada (i) alega que se estructura la causal de ausencia de responsabilidad originada en el consentimiento de la víctima –además invocando equivocadamente la codificación que la consagra-, (ii) afirma que en nuestra normatividad constitucional está proscrita la detención o arresto por deudas, (iii) cita jurisprudencia sobre el error de tipo, (iv) hace afirmaciones ininteligibles, como que “ persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se hace la perspectiva de una culpabilidad culposa ”, (iv) menciona la norma del Código Penal vigente que contempla la “ conversión de la multa en arrestos progresivos ”, (v) analiza -de manera muy lacónica- los hechos para concluir que el delito no se configuró, (vi) acusa al fallador de no haber tenido en cuenta “ la absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe ”, y (vii) asegura que debió tenerse en cuenta la falta de interés de la querellante, por no haber asistido a dos audiencias.

Todo lo anterior, de manera sorprendente lo aduce en un mismo cargo, aunque apenas enunciándolo. Incluso, al proponer la violación directa tampoco atina a concretar de qué forma operó esta, habida cuenta que predica al mismo tiempo “exclusión evidente” y hasta “falta de interpretación” –en el reparo siguiente- de varios preceptos, sin detenerse a explicar las razones de sus asertos.

La demanda, entonces, se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo varias de las hipótesis que facultan este medio de controversia y desconociendo que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia; por eso, se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación, significando múltiples violaciones de la ley que de todos modos nunca son explicadas.

Aunque en la violación directa de la norma, el casacionista debe concretar si esta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance), aquí la crítica se centra en enunciar lo que a su juicio debieron considerar las instancias para no declararlo penalmente responsable, pero sin dar a conocer ni controvertir las razones por las cuales fue condenado por el delito contra el patrimonio económico.

En efecto, el demandante en ningún momento explica el por qué no son de recibo los argumentos expuestos por los juzgadores para determinar configurada la conducta punible de abuso de confianza, pues, apenas alude de manera genérica y fragmentaria a su discurso, omitiendo la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el contenido del fallo -dado que acá la discusión es de puro derecho-, y dar a conocer y discutir, igualmente, ese estudio esgrimido por los falladores, con el fin de confrontarlo con el suyo, acorde con el cual propone varias eventualidades que van por predicar la presencia de algunas causales eximentes de responsabilidad y la inexistencia del delito, hasta el absurdo de afirmar que si se hubiese tenido en cuenta la falta de interés de la víctima por no haber acudido a dos audiencias, no se habría deducido falsamente su responsabilidad penal.

No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en el cual el memorialista no puede referirse a la actuación de manera parcelada y acomodada, ni menos aún elaborar su propia versión de lo que estima violatorio de garantías para sustentar el ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.

Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem arriba a esta sede, como se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del impugnante, que en este caso se caracteriza por su precariedad y no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, el cargo primero será inadmitido. 2.2. Cargo segundo: violación indirecta. Con mayor incoherencia aún es presentada la siguiente censura por parte del recurrente, pues, no obstante invocar la norma alusiva a la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la producción y apreciación probatoria, nuevamente se refiere a la infracción directa, apelando a su anterior alegación, aunque intentado reforzarla vanamente en esta ocasión, trayendo a colación que fue objeto de un montaje y de persecución por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso.

Ya respecto de la crítica probatoria, apenas señala que aunque confesó el hecho desde su primera versión, donde explicó para qué había sido contratado como abogado, ello fue desatendido por las instancias. Pues bien, frente a la violación directa que otra vez esgrime el censor, la Sala se remite a la argumentación contenida en el anterior acápite, puesto que nada novedoso ofrece para modificar esa postura.

Y en lo que respecta a la infracción indirecta, pareciera que el reproche se encaminara a denunciar que su “ confesión ” no fue tenida en cuenta, pero nunca especifica la clase de yerro, cuándo fue rendida ella –porque una cosa es lo que diga en una primera versión y otra muy diferente lo que declare en el juicio oral-, ni cómo fue valorada o desestimada por los juzgadores.

Por lo anterior, la Corte debe recordarle al libelista que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –alusivos a las tarifas probatorias-; o a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

Una declaración en cualquiera de esos sentidos brilla por su ausencia, lo cual deja en evidencia las deficiencias argumentativas en que recae el actor, quien en últimas pretende oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada –vuelve a decirse- con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

El cargo segundo, por consiguiente, será igualmente objeto de rechazo. 2.3. Decisión. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el acusado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el acusado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCARES, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otras, providencias del 1 de febrero de 2007 y 3 de diciembre de 2009, Radicados Nos. 23.541 y 33.036, respectivamente. � Auto del 14 de abril de 2010, Radicado N° 33.500, entre otros.