Micelio
41039(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41039 IRELVA CANOSA SUAREZ Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41039 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por IRELVA CANOSA SUAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la CAJA DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES IRELVA CANOSA SUAREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se dispusiera el pago de cesantías, vacaciones, viáticos, compensatorios, horas extras, subsidio de alimentación, gastos médicos, cotizaciones al ISS para IVM, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por daño emergente y lucro cesante; todo lo anterior, debidamente indexado, causado con ocasión de la relación laboral que los vinculó entre el 2 de enero de 1993, y el 18 de noviembre de 1995.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la demandada, el 2 de enero de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y desempeñó como último cargo el de directora de la agencia de Sasaima, lo que le implicó desplazamientos a otros municipios –que describió- con la generación de costos que tuvo que asumir de su peculio.

Aseguró que la Caja Agraria le adeuda los compensatorios generados por la asistencia a un curso de capacitación; las horas extras, en razón del trabajo desarrollado en las oficinas de Silvania y Sasaima, así como los gastos médicos que tuvo que erogar el 4 de noviembre de 1995. Sostuvo que el 22 de noviembre de dicho año, la demandada le aceptó la renuncia irrevocable que, por causa imputable a esta, presentó el 2 de noviembre del mismo año, y que en la liquidación de prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta el valor real de los salarios, el de las vacaciones, viáticos y de los compensatorios.

Por último, expuso que a pesar de haber sido favorecido con preclusión de la investigación de la acción penal ejercida en su contra, la accionada no le ha pagado el valor del auxilio de cesantía. Que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción el 13 de noviembre de 1998, respondido el 7 de abril de 1999. La accionada (fls. 35 a 43) se opuso a las pretensiones.

Negó la causación de los viáticos y los compensatorios reclamados, en tanto no satisfacen las exigencias consagradas en la convención colectiva de trabajo y en el Manual Administrativo de Personal, lo cual también se predica de las horas extras, en la medida en que los gerentes y directores de oficina, no tienen derecho a trabajo suplementario.

Negó la falta de afiliación de sus trabajadores al ISS para los riesgos de IVM, así como la deficiente liquidación de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia en el pago de la indemnización, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, pago total de cualquier obligación, falta de causa para pedir, y buena fe.

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Gravó con costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por sentencia de 6 de marzo de 2009, revocó la declaratoria emitida por el a quo, sobre la excepción de prescripción, pero confirmó la absolución impartida en primera instancia, y dejó sin costas la alzada.

En lo que interesa al recurso, así discurrió: “PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS A LA ACTORA A folio 79 del proceso, se observa la liquidación realizada por la demandada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la demandante, incluyendo el valor de las cesantías, que le fueron retenidas, en virtud del proceso penal, adelantado por la demandada en contra de la actora, quien una vez notificada de la decisión de la Fiscalía, procede a emitir la orden de pago por valor de $3.263.671.71, de fecha enero 11 de 1996, denotando la buena fe de la empresa demandada.

“A folios 94, dentro del interrogatorio de parte que se le realiza a la demandante, al preguntársele "Diga como si es cierto si o no que la caja agraria le cancelo sus prestaciones sociales en cuantía de $3.263.671.71"; la actora contesto, "solicito la suspensión de la pregunta porque en el momento no recuerdo exactamente el valor cancelado" “La mencionada diligencia se suspende y una vez continuada, la demandante, afirma que no es cierto, y dentro de las interpelaciones de las partes, el apoderado de la actora manifiesta, que no es cierta la suma que se indica.

“Procede entonces esta Sala, analizar la confesión realizada por la actora, ya que según la respuesta de la actora que será tomada como confesión, y el material aportado por la demandada, puede colegir esta sala que efectivamente la demandada si realiza el pago de las prestaciones y acreencias adeudadas a la actora. Seguidamente, el Tribunal reprodujo algún pasaje doctrinario sobre la confesión judicial, así como un fragmento de la sentencia de 23 de julio de 1992, radicación 5159, de esta Sala de la Corte, y concluyó en la absolución de la enjuiciada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante; concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que se “…CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de marzo de 2009, en razón a que en el numeral segundo absolvió de todas las pretensiones a la demandada, y para que en sede instancia revoque la sentencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de octubre de 2006 y en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el valor de la indemnización por falta de pago (art. 1° decreto 797 de 1949), equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía y a reconocer y pagar las cotizaciones dejadas de efectuar al sistema general de seguridad social integral en salud, pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales; valores que serán incrementados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC desde el día en que se hizo exigible su pago hasta cuando se haya realizado efectivamente el pago.

La totalidad de las costas en ambas instancias y en esta actuación.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue replicado. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida “(…) del literal f del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; numeral 2 del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que conllevo (sic) a la violación de los artículos los artículos 53 y 230 de la Constitución Política; 8° de la ley 153 de 1887; 1,2,9,10,14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 22 y 162 de la Ley 100 de 1993; debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras.” Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.-Dar por demostrarlo, sin estarlo, que la demandada procedió a emitir orden de pago de fecha 11 de enero de 1996, a favor de la demandante, correspondiente a todas las pretensiones de la demanda, incluyendo cesantías, por un valor de $3'263.671,71. 2.-Dar por demostrado, sin serlo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ordenó el pago de los conceptos que se deprecan en cada una de las pretensiones de la demanda, una vez fue notificada de la decisión de la Fiscalía. 3.-Dar por demostrado, sin serlo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero obró de buena fe al retener la cesantía hasta que la Fiscalía decidiera sobre la investigación penal en contra de la actora. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada retuvo las cesantías de la demandante con mucha antelación a la denuncia penal que formulara contra la doctora IRELVA CANOSA SUÁREZ. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no canceló el auxilio de cesantía a la doctora IRELVA CANOSA SUÁREZ después de haber transcurrido el término de noventa (90) contado desde la terminación de la relación laboral. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero obró de buena fe.

Pruebas que no fueron apreciadas “1.-Resolución de fecha 25 de julio de 1997 proferida por la Unidad de Fiscalía de Villeta (Cund.), mediante la cual se ordena la preclusión de investigación a favor de la doctora IRELVA CANOSA SUÁREZ (folio 11 - 19) 2.-Carta de remisión de documentos relacionados con la retención de las cesantías de la doctora IRELVA CANOSA SUÁREZ, del 21 de marzo de 1996 (102) 3.-Carta de aceptación de renuncia del 15 de noviembre de 1995 (folios 6 - 7, 75,76) 4.-Cheque de gerencia N° D 1012148 de la Caja Agraria (folio 187) 5.-Relación de novedades de aportes a salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales (folios 156 – 162 Pruebas mal apreciadas para este cargo: 6.

Carta de orden de pago de cesantía retenida a exfuncionaria, fechada 9 de noviembre de 1998 (folio 80). 7.- Orden de pago y contabilización de prestaciones sociales, calendada 11 de enero de 1996 (folio 79). 8.- Declaración de parte rendida por la demandante de la cual derivó confesión (folios 93-94, 95-96).” Para demostrar la acusación, dice que el Tribunal apreció erróneamente la “ calendada 11 de enero de 1996 (folio 79)”, dado que si bien, allí se determinó el valor de las prestaciones, no existe orden de pago, ni prueba de que el mismo se hubiera hecho efectivo en esa fecha, pues “una cosa es que se liquiden (…) y otra muy diferente es la constancia de pago de las mismas, porque puede ocurrir en momentos diferentes como ocurrió en este asunto”.

Advierte que no es cierto que hubiera confesado haber recibido $3.263.671.71, por prestaciones sociales, y menos que ese pago se hubiera realizado el 11 de enero de 1996, puesto que “la demandante y el apoderado sustituto hicieron precisamente lo contrario, negaron tal afirmación”. Que contrario a la inferencia del colegiado de segunda instancia, de lo que hay prueba es de que el pago de la cesantía no se produjo al momento de la terminación del contrato de trabajo, ni dentro de los 90 días siguientes, sino que su importe fue retenido por la empleadora, como lo muestra “la carta de orden de pago de cesantía retenida a ex funcionaria fechada 9 de noviembre de 1998 (folio 80) y carta de remisión de documentos relacionados con la retención de las cesantías de la doctora IRELVA CANOSA SUÁREZ del 21 de marzo de 1996 (folio 102), documentos que no fueron apreciados por el ad quem y son posteriores a la mal llamada del 11 de enero de 1996”, igual que sucedió con la Resolución de preclusión de investigación proferida por la Fiscalía, fechada 25 de julio de 1997, y ejecutoriada el 22 de agosto del mismo año, con lo cual se hubiera percatado que la denuncia penal contra CANOSA SUÁREZ sólo fue presentada el 10 de diciembre de 1996 más de un año después de la extinción del vínculo laboral, lo que pone en evidencia que la retención de cesantías no se fundamentó en los supuestos delitos cometidos por la actora, de donde queda al descubierto la mala fe del empleador.

Advierte que el pago del auxilio de cesantía “el 2 de diciembre de 2008 (folio 187)”, solo se efectuó año y medio después de precluída la investigación de la Fiscalía, que no “inmediatamente como afirma el ad quem; pero éste hecho no exime al empleador del pago de la indemnización moratoria sino que por el contrario es prueba fidedigna de la temeridad de sus actuaciones”.

Los anteriores desatinos del Tribunal, dice, lo llevaron “ a aplicar indebidamente el literal f del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (…)”. Refiere que el ad quem ignoró la relación de aportes a salud y pensión al ISS (fls 155-162), que muestra que sólo se hicieron durante los meses de agosto, septiembre, y noviembre de 1995, obviando las demás cotizaciones a que estaba obligada la empresa desde enero de 1993 hasta julio de 1995, con lo cual se produjo la violación de los artículos 22 y 162 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el empleador debe asumir el pago del 100% del aporte.

Finalmente, solicita que se indexen las sumas adeudadas por razones de equidad, conforme con el artículo 53 constitucional. LA RÉPLICA Dice que el Tribunal concluyó que la demandada emitió orden de pago correspondiente a la liquidación de las prestaciones demandadas, incluyendo el valor de las cesantías, lo que denota la buena fe de la empresa demandada, lo que se corrobora con la confesión de la actora.

Advierte que no se cometieron errores manifiestos de hecho. SE CONSIDERA Coinciden las partes y el Tribunal, en que el contrato de trabajo, se ejecutó entre el 2 de enero de 1993 y el 17 de noviembre de 1995; en que el cargo que ocupó la actora fue el de directora de la oficina de la Caja Agraria en el municipio de Sasaima (fl. 99); y en que la relación laboral culminó por renuncia presentada y aceptada por la empleadora.

En lo que interesa para resolver, debe partirse del ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, que se restringió a la lectura del documento adosado al folio 79 del expediente, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, en cuantía de $3.263.671.71, fechado el 11 de enero de 1996, que le resultó suficiente para deducir buena fe de la CAJA AGRARIA y, en consecuencia, exonerarla de la indemnización por mora, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues asumió que, una vez enterada de la preclusión de la investigación emitida a favor de la trabajadora, la entidad procedió a expedir la correspondiente orden de pago.

En perspectiva de verificar si la deducción realizada por el juzgador de segunda instancia se corresponde con la verdad que muestran las pruebas incorporadas a la actuación, se examinarán las documentales que la recurrente señala inapreciadas. Al folio 11 del expediente, corre la providencia dictada por la Fiscalía del municipio de Villeta, fechada el 25 de julio de 1997, en la cual se profiere Resolución de preclusión de investigación a favor de IRELVA CANOSA SUÁREZ; si se tiene en cuenta que el documento de folio 79 está fechado el 11 de enero de 1996, ninguna dificultad asoma para concluir que éste no pudo haberse expedido en atención a la desafectación de aquella persona de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la notoria contradicción que surge de la comparación de las fechas de los dos mismos.

Por el contrario, es la misiva de 9 de noviembre de 1998, dirigida por María José Ocampo (jefe de división) a la oficina Sasaima de la CAJA AGRARIA (fl. 80), que ordena el pago de la cesantía a la demandante, en cuantía de $1.339.053.80, debido a que por providencia de 25 de julio de 1997, la Fiscalía Seccional de Villeta, había dispuesto precluir la investigación a favor de la accionante.

Es decir, sólo solo pasados 15 meses y 14 días, después de que la impugnante fuera desvinculada de la investigación penal que supuestamente había generado la retención de la mencionada prestación social, es que la entidad toma la iniciativa de solucionar tal obligación. Ahora bien, si se recuerda que el 17 de noviembre de 1995, se extinguió la relación de trabajo entre las partes, sin esfuerzo se deduce que el plazo otorgado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para solucionar los débitos generados por ese evento, venció el 17 de febrero de 1996; a su vez, informa la providencia que benefició a la señora CANOSA, que la denuncia penal por los hechos en que la misma se vio involucrada, fue formulada el 10 de diciembre de 1996, es decir, algo más de un año después de haberse finiquitado el contrato de trabajo, se torna aún más ostensible la equivocación del ad quem, en cuanto dio por probada la buena fe de la CAJA AGRARIA, pues la descripción cronológica que se hizo, lo que hace patente es la negligencia de la empleadora, inicialmente para poner en conocimiento de la autoridad competente el presunto punible y, en segundo lugar, una vez afloró certeza de que la actora ninguna participación había tenido en los hechos investigados, tardó más de 15 meses en desplegar alguna actividad para pagarle el auxilio de cesantía. El otro medio de prueba de que se sirvió el ad quem para predicar la buena fe de la enjuiciada, fue la confesión que extrajo del interrogatorio de parte que absolvió la demandante (fls. 93 a 96).

El interrogador preguntó “Diga como es cierto si o no que la caja agraria le canceló sus prestaciones sociales en cuantía de $3.263.671.71”, respondió la demandante “Solicito la suspensión de la pregunta (sic) porque en el momento no recuerdo exactamente el valor cancelado”. En la continuación de su declaración, contestó “No es cierto”. Si bien, puede advertirse una contradicción entre la respuesta que inicialmente entregó la actora, y la que dio en la segunda oportunidad, de esa circunstancia no puede colegirse una confesión de la interrogada, en la medida en que, precisamente, no admitió el hecho por el que se le indagaba, por manera que no puede decirse que haya versado “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, mucho menos si se advierte que, si de todas maneras se tuviera por admitido el hecho por el que se le preguntó, ninguna trascendencia tendría, dado que para la época en que se celebraron las audiencias respectivas (marzo y mayo de 2003), el pago de los haberes laborales de CANOSA SUÁREZ, ya se había producido, como dan cuenta las copias del comprobante de egreso y del cheque de gerencia, calendados el 20 de noviembre de 1998 (fl. 187), también inapreciadas por el Tribunal.

El corolario de lo expuesto, no puede ser diferente a la prosperidad del cargo, debido al exiguo esfuerzo valorativo desplegado por el ad quem, al limitar su ejercicio al examen de uno solo de los muchos documentos incorporados al expediente que, ni siquiera en apariencia, daba para tener por acreditada la buena fe de la entidad llamada a responder.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia gravada, en cuanto por su numeral 2º, absolvió “a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, previas las consideraciones realizadas por esta Sala”. En sede de instancia, dado que permanece incólume el numeral 1º del fallo del Tribunal que había revocado “el numeral primero de la sentencia recurrida, en cuanto no se declara probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas”, además de las precedentes consideraciones, cumple destacar que al aceptar la renuncia de la trabajadora, ninguna manifestación indicativa de que le retendría el auxilio de cesantía hizo la empleadora, sino que muy claramente le informó que se disponía a su cancelación, lo cual resulta útil para corroborar que la justificante aducida para retenerle el valor de dicha prestación, no fue la posible participación en el presunto ilícito del cual fue posteriormente absuelta.

En consecuencia, se revocará la absolución que implicó la prosperidad del medio exceptivo mencionado y, en su lugar, se condena a la accionada a pagar a la demandante la indemnización moratoria diaria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el lapso transcurrido entre el 18 de febrero de 1996 y el 19 de noviembre de 1998, fecha en la que se produjo el pago, tal cual dan cuenta los documentos de folios 187 y 188.

Según la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la entidad accionada, el salario que sirvió de base para ese efecto es de $597.694.58, es decir que corresponde un salario diario de $19.923.15, para un total de $19.743.841.65, suma que no puede ser objeto de indexación, pues no son compatibles estas dos pretensiones, como lo ha definido la Sala en múltiples ocasiones, verbigracia en las sentencias 12753 de 24 de marzo de 2000, y 13761 de 20 de septiembre de 2000.

Finalmente, por dos razones no procede el análisis de la pretensión de ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, toda vez que ante la falta de pronunciamiento del a quo sobre esta petición, debió la parte demandante solicitar la complementación o adición de tal providencia, como lo impone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; además, porque sobre tal punto en concreto, nada refirió la demandante en su escrito de apelación, lo que impide que se aborde en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRELVA CANOSA SUAREZ en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantía. En sede de instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en cuanto absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN por indemnización moratoria y, en su lugar, condena a la demandada a pagar, por ese concepto, a la demandante la suma de $19.923.15, diarios desde el 18 de febrero de 1996, hasta el 19 de noviembre de 1998, para un total de $19.743.841.65.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación; en las instancia a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20