Micelio
41031(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2282 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 794 de 2003Ley 906 de 2004

Radicación 41031 ANA MARÍA POVEDA MONTES SEGUNDA INSTANCIA S.P.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por medio de la cual precluyó la investigación a los indiciados JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS y ANA MARÍA POVEDA MONTES por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, por atipicidad de la conducta, conforme a lo solicitado por el Fiscal Segundo Delegado ante esa Corporación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Se desprende de la actuación que la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón, actuando en representación de sus dos menores hijos, denunció a la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, Boyacá, porque dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 20080196 adelantado contra Edwin Alberto Galvis Pedroza realizó los siguientes comportamientos: a) Retuvo ilegalmente los títulos consignados por el demandado, a pesar de mediar solicitud, sentencia y liquidación, actuación con la que dejó sin alimentos a sus hijos. b) Modificó la cuota alimentaria que había fijado el mismo juzgado en julio de 2005, actuación que exclusivamente se podía hacer mediante proceso de reducción de la misma, pues en el auto de 17 de junio de 2009, por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, en el numeral 3º, dispuso tener en cuenta en la liquidación la suma de $120.000,00 como valor de cada una las mudas de ropa que el demandando se comprometió a suministrar cuatro veces al año, para cada uno de los menores. c) Así mismo, negó el pago de los perjuicios reclamados con fundamento en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil y permitió allegar pruebas en forma extemporánea, pues, en auto de 8 de julio de 2009, dispuso correr traslado del escrito y los anexos presentados por el apoderado del demandado.

En la decisión adoptada el 7 de octubre del mismo año no dio trámite a las objeciones presentadas. Además, no comprende la denunciante por qué la juez aceptó el pago de mudas de ropa del año 2009, cuando el demandado fue ejecutado por las de los años 2007 y 2009. También formuló denuncia contra el doctor JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS, quien fungió como Juez Promiscuo de Soatá encargado, por haber calificado de dilatorio el recurso de reposición presentado por su apoderado y aceptado una liquidación del crédito que no estaba ajustada a derecho por el abono de mudas de ropa pagadas desde 2009 por valor de $3.840.000.

Posteriormente, adicionó la denuncia contra el mismo funcionario, por la retención ilegal de los títulos de depósito judicial consignados dentro del proceso ejecutivo aludido. 2. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos denunciados por la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón, debido a que no concurre el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” exigido para la configuración del delito de prevaricato.

En consecuencia, apoyado en la jurisprudencia de la Corte, argumentó que no toda decisión que se considere ilegal es prevaricadora, porque una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley y otra diferente, utilizarla para desconocer su contenido y alcance con propósitos que le son ajenos. No basta la simple discrepancia con el ordenamiento jurídico para la estructuración del delito, es menester que sea ostensible, de tal modo que no quepa la menor duda que la decisión obedece a la arbitrariedad del funcionario y no a una postura admisible dentro de los demás amplios marcos del derecho vigente.

En consecuencia, no resiste el juicio de tipicidad la providencia que ofrezca en sus fundamentos razones atendibles, como tampoco las que versan sobre puntos de derecho o preceptos legales que admiten diversas interpretaciones. 2.1. La alteración de la cuota alimentaria. La cuantificación por parte de la juez de las mudas de ropa en $120.000,00, no se adoptó de manera arbitraria y sin supuesto jurídico.

En tal sentido, recordó que el título ejecutivo derivó de la conciliación celebrada el 23 de febrero de 2005, en donde no se determinó el valor de las mudas de ropa, como se desglosa del numeral 3º del acta respectiva. El inconveniente no fue creado por la juez indiciada, pues la conciliación fue aprobada por un funcionario diferente. Esto trajo como consecuencia que se librara mandamiento de pago por 32 mudas de ropa causadas entre los años 2005 – 2008, sin indicarse su valor.

Cabe señalar que el apoderado de la demandante en la solicitud calculó cada muda en $250.000,00, pues pidió se librara orden de pago de $2.000.000,00 de pesos por ese concepto por cada año, sin embargo, en memorial de 17 de julio de 2009, manifestó que el valor de cada una era de $400.000,00. Luego, ante la evidente indeterminación de la conciliación para hacer efectivo el mandamiento de pago la juez cuantificó el aludido rubro respetando los derechos de las partes, por ello con base en las cotizaciones presentadas por el apoderado del demandado se atendió la solicitud que cada vestido costaba en promedio $120.000,00.

Por lo tanto, la conducta de la funcionaria no causó ningún perjuicio al demandante, quien no estaba en capacidad de determinar el valor de las mudas de ropa conforme a su arbitrariedad, amén de que no controvirtió de manera oportuna la decisión aludida. Por otro lado, no hubo ninguna modificación a la cuota alimentaria, ésta continuó en $400.000,00 mensuales, más el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, los gastos escolares probados y las mudas de ropa, la complementación en el último aspecto fue necesaria y beneficiosa para los menores, como se desprende de la liquidación del crédito. 2.2.

No decretar la medidas cautelares solicitadas por el demandante. En relación con la decisión de 16 de abril de 2009, la funcionaria denunciada no decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandante porque ya se habían ordenado otras. En providencia del 27 de mayo siguiente, numeral 3º, adicionó el hecho de que no estaba demostrada la titularidad de los derechos [de concesión de explotación de minas de carbón] en cabeza del demandado para la procedencia del embargo.

Asimismo, en la última liquidación del crédito, se registró un excedente a favor del demandado, lo que evidencia la improcedencia e inutilidad de las medidas cautelares solicitadas porque el crédito estaba cubierto. Así, la decisión de negar las medidas cautelares atiende en todo el ordenamiento jurídico y por lo tanto es atípica, no configura delito alguno. 2.3.

No condenar al pago de perjuicios, artículo 494 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el Fiscal que esta conducta es irrelevante para el derecho penal, porque la funcionaria se limitó a cumplir lo establecido en el ordenamiento legal. En tal sentido, recordó que en materia civil la justicia es rogada, los jueces deciden sobre lo pedido expresamente por las partes.

Justamente, señaló, el demandante dentro del proceso ejecutivo no deprecó el pago de los perjuicios en lo que concierne a la obligación de dar las mudas de ropa, el juez civil no podía fallar extrapetita. La decisión de 17 de junio de 2009 se fundamentó en que la parte demandante no estimó el valor de los perjuicios, por lo que no activó los presupuestos jurídicos del artículo 493 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.

La aceptación de pruebas extemporáneas. La sindicación por este hecho se corresponde con la solicitud del apoderado del demandado para que en la liquidación del crédito se tuvieran en cuenta los pagos efectuados a la parte actora por concepto de mudas de ropa por $7.602.000,00. Petición que, sostiene el Delegado de la Fiscalía, no fue extemporánea, pues se adecuó a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para proceder a hacer la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el numeral 4º de dicha norma.

La juez dispuso, por medio de auto de 8 de julio de 2009, correr traslado por el término de tres días a la parte demandante para que formulara objeciones, con lo cual le garantizó el derecho de contradicción. La objeción de la parte demandante respecto de la petición y anexos presentados por el demandado fue extemporánea, por eso no fue tenida en consideración en el auto de 19 de agosto de 2009.

Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial, en ella requería no se tuvieran en cuenta las facturas maquilladas con precios, sólo se aceptaran las facturas por compra de ropa, situación que en últimas fue considerada, porque únicamente se tuvieron en cuenta las facturas formalmente soportadas, para lo cual la secretaria debía determinar si se trataba de ropa o útiles escolares y desestimar las demás. Así que en la liquidación solamente se aceptaron facturas por valor de $4.047.000,00 lo que evidencia que no se causó ningún perjuicio a los intereses del demandante, todo lo contrario se garantizaron integralmente sus derechos, porque solamente se tuvieron en cuenta las facturas debidamente acreditadas. 2.5.

No dar trámite a las objeciones presentadas a la liquidación. La denunciante consideró que la decisión de 7 de octubre de 2009 es prevaricadora, sin embargo lo que revela su argumento es desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencia contenida en su parágrafo, el cual señala que cuando las partes no presenten dentro del término indicado por los numerales 1, 2 y 3 la liquidación del crédito, no podrá objetar la liquidación efectuada por el secretario.

En consecuencia, la decisión fue coherente con la normativa vigente, toda vez que el apoderado de la demandante no presentó liquidación dentro del término señalado por el parágrafo del artículo 521, luego se trata de una conducta atípica o irrelevante para el derecho penal. En este sentido, si bien es cierto el apoderado de la demandante insistió en que presentó liquidación, se refiere a la que acompañó en cuantía de $24.268.000,00, antes de que se dictara la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.6.

La no entrega de títulos judiciales. En este sentido destacó el Delegado de la Fiscalía que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa, consideró, previo estudio del proceso ejecutivo N° 2008198 (sic) que la retención de los títulos consignados para los alimentos de los menores no constituía alejamiento del orden jurídico. Por el contrario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, la revocó en cuanto consideró que la negativa del juzgado de entregar los títulos consignados por el ejecutado al ejecutante constituye una vía de hecho, es decir, arbitrariedad de la administración de justicia. Las aludidas decisiones de tutela, afirmó el Fiscal, ponen de presente que acerca de una mismo hecho existen criterios jurídicos diversos, entre ellos el aplicado por la juez denunciada y amparado por el Tribunal, además que frente a la entrega de las cuotas alimentarias hay uniformidad a nivel judicial, pues no en poca veces se hace imperioso acudir a la acción de tutela para hacer prevalecer los derechos fundamentales de los menores, por lo que el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley” está en franca duda y por consiguiente existe atipicidad objetiva.

Al respecto, recordó lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de febrero de 2008, radicado 20815, en donde se precisó que no todas las decisiones ilegales son prevaricadoras, una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley y otra distinta, utilizarla para desconocer un contenido y alcance con propósitos que le son ajenos. Para que se estructure el delito de prevaricato no es suficiente su objetividad (decisión contraria a derecho) sino que además debe probarse el dolo, es menester que el actor haya conocido que su conducta era ilícita y a pesar de ello voluntariamente la ejecutó, como lo señaló la Corte en sentencia de 15 de mayo de 2008, radicado 29433, para que este delito se configure el funcionario debe tener conciencia de que su resolución o dictamen es contrario a la ley.

En el caso bajo examen, la funcionaria no entendió que esa forma de interpretar el derecho fuera contraria a la ley. 2.7. Denuncia contra JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS La intervención de este funcionario en el proceso ejecutivo se concretó a la producción del auto de 30 de noviembre de 2009, que confirmó integralmente el de 7 de octubre de 2009, por medio del cual se dispuso no dar trámite a la objeción presentada con fundamento en el parágrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la conducta del doctor QUINTERO ROJAS es ajustada a derecho y es atípica frente al delito de prevaricato por acción. La denunciante reprodujo integralmente los hechos 1º, 2º, 3º y 4º de la denuncia presentada contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, los cuales hacen mención a la no entrega de los títulos judiciales a favor de los menores, para hacerlos extensivos al citado funcionario, quien sobre tal aspecto no adoptó ninguna decisión; el apoderado de la demandante no le solicitó la entrega de los títulos y, en todo caso, su actuación se limitó a resolver el recurso de reposición contra el auto de 7 de octubre de 2009 y al requerir al apoderado de la demandante para que no ejecutara conductas dilatorias, hecho que se fundamentó en la realidad procesal, porque pretendió la objeción de la liquidación en varias oportunidades cuando la ley prevé que al no haberla presentado en tiempo la parte demandante, la elaborada por el secretario no admite discusión alguna.

El criterio preponderante en los estrados judiciales de la región donde ocurrieron los hechos, es que debe acatarse primero el procedimiento y después hacerse la entrega de los dineros, la interpretación de la juez fue auspiciada por otros jueces y el Tribunal en sede de tutela. 3. El representante judicial de las víctimas se opuso a la solicitud de preclusión de la investigación de la Fiscalía. Adujo que la juez tenía animadversión hacía la denunciante, originada en el proceso de alimentos iniciado contra los abuelos de los menores.

Además, ella manifestó que iba a aplicar lo que había aprendido en el llano, esto es, que los niños se educaban y criaban con los alimentos de la región, pues en Soatá una cuota alimentaria de $600.000,00 u $800.000,00 no era justificable, con ese concepto debió alejarse del proceso. 4. El defensor del doctor JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS coadyuvó la solicitud de la Fiscalía. También destacó que la denuncia tiene origen en la desavenencia en tres procesos que tienen como elemento vinculante a la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal señaló que el proceso ejecutivo de alimentos tuvo origen en el incumplimiento de la obligación establecida a cargo del demandado en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de febrero de 2005, dentro del proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, donde las partes acordaron una cuota mensual de alimentos de $400.000,00, incrementada anualmente en la proporción que lo hiciera el salario mínimo, la cual se descontaría mensualmente de lo devengado por el padre y, en caso de quedar sin empleo, la cancelaría dentro de los cinco primeros días de cada mes, más cuatro mudas de ropa al año para cada hijo.

Así, luego de hacer alusión a la jurisprudencia de la Corte sobre el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, previsto en el delito de prevaricato, precisó que el Decreto 2737 de 1989 dispone que la conciliación de los alimentos y el auto que la aprueba prestan mérito ejecutivo a través del proceso de mínima cuantía ante los jueces de familia, el cual se adelantará en el mismo expediente, en cuaderno separado, respecto del que sólo se admitirá la excepción de pago.

En relación con el procedimiento, destacó que la Ley 794 de 2003 derogó los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulaban el proceso ejecutivo de mínima cuantía, y en consecuencia dispuso que estos se tramitaran en única instancia bajo las reglas de los de mayor y menor cuantía. Así mismo, refirió que fueron seis las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo de alimentos, respecto de las cuales la denunciante aduce los funcionarios que desempeñaron el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Soatá incurrieron en el delito de prevaricato.

En tal sentido aclaró que cuando la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES asumió las funciones en el despacho judicial citado, el proceso se encontraba en curso, se había dictado mandamiento de pago por la suma de $10.899.005 y 32 mudas de ropa completas, o su equivalente en dinero, amén de que se abstuvo de dictar mandamiento de pago en lo concerniente a los gastos escolares.

Las decisiones en las cuales actuó la doctora POVEDA MONTES fueron las siguientes: 1. La de 16 de abril de 2009, anulada posteriormente conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora. En su reemplazo profirió la de 27 de mayo del mismo año, en la que resolvió diferentes solicitudes de las partes, así: (i) Negó la nulidad constitucional propuesta por el apoderado del ejecutado.

(ii) No decretó las medidas cautelares pedidas por el apoderado de la demandante. (iii) Libró mandamiento de pago por el 50% de los gastos escolares de los infantes. (iv) Tuvo en cuenta la suma de $13.218.660,00 como pago parcial de la obligación, y (v) negó la entrega de los títulos judiciales. El Tribunal con fundamento en esta decisión hizo diferentes lecturas, comenzando por la imparcialidad de la funcionaria, quien, contrario a lo manifestado por el apoderado de las víctimas, no buscó favorecer los intereses del ejecutado, pues así como negó las solicitudes del ejecutante, también hizo lo propio respecto de las presentadas por aquél. Además, en cuanto a la negativa de ordenar la práctica de medidas cautelares, la juez indicó que no eran procedentes porque dentro del proceso se habían decretado otras a las cuales ya se había dado cumplimiento y, de otra parte, se encontraba acreditado el pago; esto unido a la circunstancia de que no estaba confirmada la titularidad de los derechos [sobre los cuales se deprecó la medida, en cabeza del demandado].

El a quo consideró que aun cuando dicha decisión resultó lesiva a los intereses de la parte demandante, se encuentra amparada en el código de procedimiento civil, conforme con el cual las medidas cautelares se deben limitar a lo necesario, sin que pueda exceder el doble del crédito cobrado, los intereses y las costas prudencialmente calculadas (artículo 513, inciso 8).

En el caso bajo examen, para la juez de familia, los pagos parciales efectuados por el demandado hacían innecesario decretar las medidas cautelares solicitadas por el actor, máxime cuando no estaba demostrado que el accionado fuera titular de los derechos de concesión para la explotación [de minas de carbón]. La anterior interpretación normativa pudo haber sido cuestionada por las partes a través de la interposición de los recursos.

Sin embargo, no se trata de un proceder que merezca ser castigado penalmente, “de ahí la importancia del desarrollo jurisprudencial sobre el ingrediente normativo que contempla el prevaricato se requiere el dolo y no se puede juzgar sobre las interpretaciones normativas que ejerzan los jueces en el cumplimento de sus funciones”. En lo que concierne a la no entrega de los títulos judiciales la conducta de la juez “no es punible ni merecedora de sanción penal”, porque las decisiones en tal sentido las sustentó en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, “vigente dentro del proceso ejecutivo de alimentos y aplicable al caso por tratarse de dineros” en cuanto dispone que la entrega de dineros al ejecutante se hará de oficio o a solicitud de parte, una vez quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación, hasta la concurrencia del valor liquidado.

La decisión de la juez investigada de no entregar los dineros consignados por el demandado a la parte actora no fue manifiestamente contraria a la ley, ni con el ánimo de omitir, retardar, rehusar o negarse a emitir un acto propio de sus funciones, porque la funcionaria se apoyó en norma vigente aplicable al caso, a pesar de que la Sala de Casación Civil de la Corte, al resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales de los menores, consideró incurrió en una vía de hecho.

En tal sentido, el Tribunal señaló existe la premisa de que “toda conducta prevaricadora constituye una vía de hecho pero no toda vía de hecho constituye prevaricato” 2. La sentencia de 17 de junio de 2009. En esta la juez ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) practicar la liquidación del crédito por la secretaria, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil;

(iii) tener en cuenta en la liquidación la suma de $120.000,00 como equivalente a cada muda de ropa; (iv) abonar los pagos parciales efectuados por el demandado, y (v) negó la cancelación de los perjuicios causados porque no fueron solicitados por la parte interesada. En este punto, acotó el Tribunal, la implicada incurrió en un yerro porque determinó el valor de las mudas de ropa con fundamento en el escrito que le presentó el demandado, “del cual no corrió traslado a la partes y causó incongruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”.

No obstante, se trata de un error que no constituye una decisión prevaricadora en la medida que carece de entidad para configurar el elemento normativo del tipo penal, esto es, que la orden haya sido manifiestamente contraria a la ley. Sostiene el a quo que vistas las cosas desde otra arista, podría afirmarse que la juez actuó de esa forma para garantizar el disfrute por los menores afectados de su derecho de alimentos en la porción que corresponde al vestido, pues en la conciliación la obligación por este ítem no es clara, expresa y exigible, sino, en sentido contrario, indeterminada y no cuantificada.

La circunstancia de haber fijado cuatro mudas de ropa al año, generaba un procedimiento diferente, establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual, debido a lo dispendioso y arduo, menoscaba los derechos de los menores. Precisó que cuando la obligación consiste en dar bienes no determinados por sus propiedades o cualidades, puede variar de acuerdo con los precios y marcas del mercado, como sucede con las prendas de vestir, de suerte que “en última medida, en la mayoría de las veces, es el juez quien define bajo qué conceptos autoriza la entrega y por tanto cuantifica su valor.

En este orden de ideas el tasar la Juez implicada en este caso el valor de la mudas de ropa, aun cuando no se utilizó el procedimiento contenido en la norma, su decisión no fue manifiestamente contrario (sic) a la Ley.” 3. La juez indiciada mediante auto de 8 de julio de 2009, declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo mientras se resolvía la recusación en otro proceso que se adelantaba entre las mismas partes y, de otro lado, “ordena correr traslado por tres días, del escrito presentado por el ejecutado y declara improcedente el recurso de reposición porque se trata una sentencia y no de un Auto” (sic).

La parte actora no ejerció los derechos de acción y contradicción dentro de los parámetros legales. Su apoderado dejó vencer el término otorgado sin hacer ninguna manifestación acerca de los documentos [aportados por el ejecutado sobre el valor de las mudas de ropa], sólo después de transcurridos cinco días de la notificación por estado presentó un escrito para tacharlos de falsos.

Sin embargo, la juez sí consideró los argumentos del apoderado de la demandante en cuanto señaló que solamente serían valoradas las facturas que se encuentran debidamente soportadas, desestimando las demás. 4. En el auto de 7 de octubre de 2009, la funcionaria señaló que no vislumbró dentro del proceso liquidación alguna presentada por las partes, a pesar de que la sentencia fue proferida el 17 de junio del mismo año, por lo que transcurrido el término legalmente previsto, el secretario hizo la liquidación dando cumplimiento a la sentencia y al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la decisión de no tramitar las réplicas propuestas [por la parte actora] se ajusta a derecho comoquiera que de acuerdo con el parágrafo de la norma en cita no hay lugar a objetar la liquidación realizada por el secretario. 5.

Mediante autos de 17 de marzo y 7 de abril de 2010, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó la devolución del saldo a favor del demandado, la entrega de títulos a la parte demandante y el archivo definitivo de la actuación, y adicionalmente resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante. 6.

Respecto del auto de 4 de noviembre de 2009, proferido por el doctor JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 7 de octubre del mismo año, con la precisión de que el momento procesal para presentar la liquidación del crédito es posterior a la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, durante el cual ninguna de las partes la aportó; decisión respecto de la cual la conducta del funcionario es atípica, tanto objetiva como subjetivamente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El representante de la víctima interpuso recurso de apelación, porque la decisión del tribunal no protegió los derechos de los niños. Manifestó que el actuar de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES fue doloso al omitir la entrega de los títulos judiciales consignados por concepto de alimentos, violó los derechos fundamentales del menor y el artículo 129 del “Código del Menor”.

Refirió que cuando la funcionaria comenzó a intervenir en el proceso mostró animadversión hacia la madre de los menores, motivo por el cual le solicitaron se apartara de su conocimiento. Insiste en que la juez se negó a practicar una medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado; así mismo, sin estar dentro del escenario procesal correspondiente, modificó la cuota alimentaria dentro del proceso ejecutivo y tasó los alimentos, en lo que concierne a las mudas de ropa, en $120.000,00, sin tener en cuenta que de acuerdo con las facturas un sólo pantalón tiene ese valor.

La intervención del Fiscal en la audiencia de solicitud de preclusión fue una defensa de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, por eso le crítica que no haya efectuado, según su criterio, una investigación en procura de los derechos de los menores, pues la modificación de la cuota alimentaria fue dolosa porque no se tuvo en cuenta la liquidación presentada con la demanda.

Reitera que la funcionaria actuó con dolo debido a su enemistad hacia Jenny Marcela Pinzón Pinzón, a quien dentro de otro proceso condenó a pagar $1.800.000,00 en costas. Recabó que la no entrega de los títulos judiciales consignados para pagar los alimentos debidos constituyó una vía de hecho, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, el Tribunal dice que no fue dolosa; pero en su concepto sí, porque lo niños no deben clamar el alimento, es un derecho constitucional que los funcionarios y abogados deben hacer cumplir, además, en el proceso ya obraba la liquidación del crédito.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. Fiscalía. Solicitó se declare desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, porque a pesar de que el representante de las víctimas emplea un tiempo más o menos amplió para presentar los argumentos traídos a colación, en ninguno de ellos se refirió directa ni tangencialmente si quiera a los fundamentos y bases de la decisión que apela. 2.

El defensor de JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS. Es concordante con lo manifestado por la Fiscalía. Empero, a su juicio por ser jurisdicción penal eminentemente garantista, en el evento en el cual los honorables magistrados consideren superadas las falencias en la sustentación del recurso, destaca que tanto la Fiscalía como el Tribunal señalaron minuciosamente por qué la conducta de los indiciados es atípica.

Reitera que se puede tratar de una diferencia de interpretación de una norma jurídica, que a juicio de la Corte Suprema de Justicia [en sede de tutela] resultó menos favorable para los menores, pero de ninguna manera constituye una ausencia de fundamentación jurídica, por tanto es una decisión conforme a derecho, no obstante no sea la más adecuada para el caso.

Por ningún lado se observa en cada una de las actuaciones analizadas que la irregularidad sea de tal magnitud que se atente contra el ordenamiento jurídico, contrario, como lo ha manifestado, fueron notificadas oportunamente y el demandante tuvo la oportunidad de conocerlas y contradecirlas. A su juicio, la Corte debe hacer claridad acerca de la afectación de los derechos fundamentales de los menores, los cuales fueron protegidos a través de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil [dentro de la acción de tutela presentada por Jenny Marcela Pinzón Pinzón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá] y la atipicidad de la conducta de los indiciados frente a las decisiones que adoptaron [en el proceso ejecutivo aludido], las cuales analizadas por el Tribunal en la decisión cuestionada.

Los argumentos expresados por el representante de las víctimas están adobados de un sentimiento ajeno a toda razón probatoria. Y más allá de pretender dejar un buen sabor de boca a los intervinientes, no están llamados a prosperar. Solicitó que en sede de apelación se confirme el fallo emitido respecto de su procurado. 3. Defensor de ANA MARÍA POVEDA MONTES.

La decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en ella se hizo un análisis de los elementos normativos y subjetivos de los tipos penales de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en que según la denunciante incurrió la indiciada, por lo que solicita se imparta confirmación. La víctima. Refirió las actitudes de la juez hacía ella, a quien verbalmente informó que Edwin Alberto Galvis Pedroza estaba traspasando los bienes a la compañera permanente, específicamente los títulos de concesión minera.

Así mismo, que la funcionaria le dijo que no podía exigir como cuota alimentaría más allá del salario mínimo mensual vigente. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º de La Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en asunto de su competencia. 2.

En la decisión recurrida el a quo acogió los argumentos expuestos por el Fiscal Delegado y precluyó la investigación a favor de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión con ocasión de su actuación como Juez Promiscuo de Familia de Soatá, dentro del proceso ejecutivo de Jenny Marcela Pinzón Pinzón contra Edwin Galvis Pedroza.

En el mismo sentido, resolvió acerca de la situación del doctor JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS, quien desempeñó el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, en encargo, por su actuación dentro del mismo proceso, en cuanto consideró su conducta es atípica, tanto objetiva como subjetivamente. Tópico sobre el cual el censor no presentó reparo alguno, pues la censura la dirigió exclusivamente a criticar la decisión de instancia en lo que atañe a la actuación de la juez titular. 3.

En el presente caso como el recurrente solamente hizo mención en la sustentación del recurso a tres de los aspectos tratados en la decisión cuestionada, de modo que la Corte solamente se pronunciará respecto de ellos. Así, el problema jurídico se concreta a determinar si la actuación de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES al fijar el valor de cada muda de ropa que debía suministrar el demandado a sus menores hijos en la suma $120.000,00, negar la práctica de medidas cautelares y no entregar los títulos de depósito judicial consignados para pagar los alimentos debidos, fue manifiestamente contrario a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

En otras palabras si, dentro del modelo de procesamiento penal acusatorio, la Fiscalía demostró que los indiciados en las providencias por medio de las cuales adoptaron decisiones en el aludido proceso no contrariaron el ordenamiento jurídico en cuanto ninguna de ellas tiene la connotación de ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 4.

El artículo 250 de la Constitución Política establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que configuran las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien motivos y suficientes circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la misma.

Así, al carecer el Fiscal de funciones jurisdiccionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, le corresponde solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación o juicio cuando de los elementos materiales probatorios y la evidencia física legalmente obtenida no obre mérito para acusar y se compruebe la configuración de cualquiera de las siguientes causas: (i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal;

(ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad penal; (iii) inexistencia del hecho investigado; (iv) atipicidad del hecho investigado; (v) ausencia de intervención del imputado; (vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y (vii) vencimiento del término máximo señalado en el artículo 294 ibídem. Tal facultad se extiende en la fase del juicio al Ministerio Público y defensor cuando se establece la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado.

Del mismo modo, será viable dicha solicitud en cualquier fase del proceso, por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 77 del ordenamiento en cita, es decir, por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.

En consecuencia, la preclusión de la investigación puede ser decretada por el juez de conocimiento, siempre y cuando medie solicitud de la Fiscalía en tal sentido, o del Ministerio Público y la defensa en los asuntos puntuales que se han señalado. 5. En el caso bajo examen el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la investigación a favor de los funcionarios denunciados con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del ordenamiento procesal de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta por ausencia de configuración del ingrediente normativo del tipo penal de prevaricato “manifiestamente contrario a la ley”, descrito en el artículo 413 del Código Penal.

La disposición citada establece que el delito de prevaricado por acción se materializa cuando el servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Así, desde la perspectiva estrictamente objetiva, la conducta se estructura por la abierta discrepancia entre el contenido de la decisión emitida por el servidor público y lo regulado por el ordenamiento jurídico para resolver una hipótesis fáctico-jurídica concreta.

La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley” exigido para la configuración del delito de prevaricato por acción se refiere a las decisiones que con o sin razonamiento alguno van en contravía de lo que dejan ver las pruebas o el ordenamiento jurídico previsto para resolver el caso.

En este sentido ha señalado: “…al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley.” En consecuencia, acorde con el problema jurídico planteado, la Corte procederá a analizar lo sucedido en el caso bajo examen, del siguiente modo. 6.1.

La modificación de la cuota alimentaria. Se atribuye a la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES haber modificado indebidamente mediante sentencia de 17 de junio de 2009, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos de Jenny Marcela Pinzón Pinzón, en representación de sus menores hijos, contra Edwin Alberto Galvis Pedroza, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, la cuota alimentaria fijada en conciliación de 23 de febrero de 2005 dentro del proceso de alimentos adelantado entre las mismas partes y ante el mismo juzgado; esto en cuanto dispuso que al momento de efectuar la liquidación del crédito se tuviera en cuenta la suma de $120.000,00 para cada muda de ropa por las cuales se libró mandamiento de pago contra Edwin Alberto Galvis Pedroza.

En este sentido, el representante de las víctimas manifestó que la cuota alimentaria solamente puede modificarse a través de proceso de regulación de la misma, de suerte que la funcionaria no podía en el proceso ejecutivo entrar a tasar los alimentos en la suma de $120.000,00, valor que, de acuerdo con las facturas, corresponde a un pantalón. La copia del proceso ejecutivo allegada como elemento material probatorio para soportar la solicitud de preclusión, muestra que el 22 de octubre de 2008, el apoderado de la demandante solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá librar mandamiento de pago contra Edwin Alberto Galvis con base en la conciliación celebrada entre las partes en el proceso de alimentos y la liquidación efectuada en la misma petición, por $21.632.776, cantidad que incluía las mudas de ropa que no suministró el demandado.

No obstante, el juez previo a adoptar la determinación respectiva dispuso que la secretaria efectuara una liquidación del crédito, con base en la cual libró mandamiento de pago contra el demandado y a favor de Jenny Marcela Pinzón Pinzón, quien actuaba en representación de sus menores hijos, por la suma de $10.899.005,00 correspondientes al capital de las cuotas alimentarias atrasadas hasta el mes de enero de 2009, así como por las que se ocasionaran hasta cuando se produjera el pago de lo adeudado; por la obligación dar 32 mudas de ropa, o su equivalente en dinero, causadas entre los años 2005 a 2008, más los intereses moratorios a partir del incumplimiento de las citadas obligaciones.

Se abstuvo de emitir mandamiento de pago en lo concerniente a las obligaciones escolares acordadas en el numeral 3º de la audiencia de conciliación de 23 de febrero de 2005, hasta tanto la interesada no acreditara su valor. Posteriormente, estando el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá a cargo de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, el 16 de abril 2009, entre otras determinaciones, libró mandamiento de pago contra Edwin Alberto Galvis Pedroza por $2.208.000,00 equivalentes al 50% de la obligación escolar a su cargo, de los años 2006 a 2008.

Decisión que anuló por medio de auto de 27 de mayo del mismo año, para en su lugar expedir orden de pago por las sumas de $67.182 del año 2006, $739.000 por el año 2007 y $730.000 del año 2008, más los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se efectuara su pago, sumas que equivalen al 50% de la obligación escolar a cargo del padre.

La suma de $21.632.776,00, por la cual la parte demandante solicitó el mandamiento de pago, incluía $2.000.000,00 por concepto de las mudas de ropa por cada año; sin embargo, teniendo a su cargo la obligación de probar, no anexó elemento de juicio que permitiera establecer el precio de cada muda, ni que durante el tiempo que el demandado permaneció incumplido, tal rubro hubiera sido cubierto por la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón, como que no se integró en debida forma el título ejecutivo para reclamar el equivalente en dinero de las mudas de ropa.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-979 de 1999, señaló: “En efecto resulta usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de una obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cumplir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud o similares.

El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad de título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.

Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física.” Por el contrario, el demandado presentó información acerca del valor de las mudas de ropa que debía a la demandante, para que fuera tenida en cuenta al momento de liquidar la obligación a su cargo por dicho concepto, señalando un promedio de $120.000,00 por cada una.

En tales condiciones, cuando la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES ordenó en la sentencia de 17 de junio de 2009, por medio de la cual decidió seguir adelante con la ejecución, que en la liquidación se tuviera en cuenta la suma de $120.000,00 por cada muda de ropa, no desbordó su competencia, esto es, no actuó por fuera del marco legal, ni modificó la cuota alimentaria como lo sostiene el recurrente, simplemente ante el incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante, con base en la información suministrada por Edwin Alberto Galvis Pedroza, fijó el preció de aquellas, el cual para esa fecha no resultaba irrazonable, a pesar de que en criterio de la parte actora fuese insuficiente.

Más aún, tratándose de obligaciones en especie, cuya calidad y valor no fue determinada en el proceso precedente de alimentos, es aplicable lo previsto en el Código Civil para las obligaciones de género, normativa que en el artículo 1566 dispone: “En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana”.

En consecuencia, como lo afirmó el Delegado de la Fiscalía, la conducta de la funcionaria al señalar el valor de las mudas de ropa, no causó ningún perjuicio a la parte demandante, quien, como se precisó, no cumplió la carga probatoria de acompañar elementos de juicio que permitieran determinar el valor de dicho rubro, el cual no podía quedar sujeto a la sinrazón. Pero lo que resulta más importante, es que la decisión de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES no desconoció la obligación ni la providencia que la impuso, se hizo justicia material para el caso concreto resolviendo con equidad y conforme a sus deberes dadas las circunstancias del caso, juicio que si se quiere se fundó en criterio de tópica jurídica.

Por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida en lo que hace referencia al aspecto tratado. 6.2 No haber decretado las medidas cautelares solicitadas por el demandante. Se duele el censor de que la juez denunciada, dentro del trámite ejecutivo de alimentos, negó la práctica de las medidas cautelares que le solicitó respecto de los derechos que tenía el demandado sobre los títulos de concesión de explotación minera, los cuales, se dice, los transfirió a la actual compañera permanente.

En tal sentido la funcionaria expuso para sustentar su decisión, que se habían ordenado otras medidas cautelares, el demandado había acreditado pagos, por manera que debía documentarse un hecho urgente y necesario para decretar la medida solicitada, a lo cual agregó no se encontraba acreditada la titularidad de los derechos en el demandado.

La decisión adoptada no riñe con el ordenamiento legal porque el inciso 8º de la misma disposición señala expresamente: “ El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo  681.”, por lo que en aplicación de esta normativa consideró no se hacía necesario decretar las medidas cautelares solicitadas porque las que se encontraban vigentes resultaban necesarias para los fines del proceso, además, el demandado compareció al proceso y efectuó múltiples pagos, los cuales fueron suficientes para satisfacer el montó de la obligación exigida ejecutivamente.

Luego por este motivo también se confirmará la decisión apelada, pues lo decido por la juez indiciada no se torna contrario al orden legal vigente para la época del suceso. 6.3 La no entrega de los títulos judiciales. La sindicación por este hecho reside en que la juez ANA MARÍA POVEDA MONTES negó la entrega de los títulos de depósito judicial consignados por el demandado para pagar los alimentos debidos y el posterior reconocimiento por parte de la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, de que incurrió en una vía de hecho.

La demostración del delito de prevaricato por acción, como constantemente lo ha sostenido la Sala, no surge de la simple contradicción de la decisión que se reprocha con el orden jurídico sino de la comprobación de los elementos objetivo y subjetivo del tipo, es decir, no es suficiente su disparidad con el ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con el sentido literal del texto, la discordancia debe ser ostensible, de tal modo que no quepa la menor duda de que la actuación obedece a la arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro del marco normativo vigente.

Por lo tanto, en el dolo debe coexistir el conocimiento de la evidente ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se vulneraba injustamente el bien jurídico de la recta solución del conflicto puesto en conocimiento del servidor público, quien podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia. El artículo 522 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación. Esta disposición regula la fase final de los procesos ejecutivos cuando durante su trámite se han embargado o consignado sumas de dinero para satisfacer lo ordenando en el mandamiento de pago y, posteriormente, en la sentencia que dispone seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, su aplicación en el caso sometido al escrutinio de la doctora POVEDA MONEDA no constituye una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, sino una postura admisible desde la perspectiva de la naturaleza del proceso que adelantaba, a pesar de que posteriormente la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ante la estirpe constitucional de los derechos de los niños, haya considerado que la decisión de no entregar los dineros consignados configuraba una vía de hecho, especialmente cuando el demandado no hizo oposición alguna a las pretensiones, esto es, no propuso excepciones.

Por consiguiente, el alcance que le otorgó a la disposición instrumental para condicionar la entrega de los dineros hasta cuando la liquidación efectuada por la secretaria quedara en firme, no se aparta de las previsiones del legislador para los procesos ejecutivos, de modo que la posibilidad de otras alternativas sobre su aplicación en los proceso de alimentos que no fueron consideradas por la indiciada, no quebranta de modo ostensible el ordenamiento jurídico, porque, en tal caso, su voluntad no estuvo guiada por lo absurdo sino por la finalidad de cumplir con el sentido de las palabras de la ley, sin ninguna consideración adicional.

Así las cosas, por este motivo también será confirmada la decisión cuestionada. 6.4 La animadversión y enemistad de la juez. Para finalizar, uno de los motivos aducidos por el impugnante hace alusión a la animadversión y enemistad de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES hacía la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón, originada en los procesos que adelantó contra Edwin Alberto Galvis Pedroza y los padres de éste para obtener la satisfacción de los alimentos debidos a de sus menores hijos, no obstante se trata de un supuesto de hecho que no está acreditado.

En efecto, emerge de la actuación que el sustento de tal argumento reside en el contenido de las decisiones adoptadas por la juez en el proceso ejecutivo de alimentos, las que como se ha explicado con suficiencia, no infringieron la ley penal. Luego el reparo aludido, con el cual el censor perseguía demostrar que la funcionaria actuó dolosamente y contrario al orden jurídico, al proferir las diferentes decisiones en el proceso ejecutivo, carece de sustento probatorio y, por lo mismo, se percibe infundado. 7.

Abordados por la Sala los cuestionamientos del representante de las víctimas, la Corte confirmará la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo precluyó la actuación adelantada contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES y el doctor LUIS HUMBERTO QUINTERO ROJAS por su actuación como jueces en propiedad y encargo, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de Jenny Marcela Pinzón Pinzón contra Edwin Alberto Galvis Pedroza, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión recurrida en lo que fue materia de disenso.

Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La norma vigente para ese entonces, disponía: Art. 521.- Modificado.

Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 279. “[…] 4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3” � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicado 25627. � Folio 4 de la carpeta que contiene copia del ejecutivo de alimentos. � Folios 23, 24, 37, 38 y 39 ibídem. 39