República de Colombia Casación No. 41030 P/. Luis Antonio Viviescas Sánchez Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Casación No. 41030 P/. Luis Antonio Viviescas Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Antonio Viviescas Sánchez, contra la sentencia del 11 de enero del año en curso a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga condenó al procesado en mención a la pena principal de 400 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS: Según reseña efectuada por el a quo, éstos “se presentaron el 25 de septiembre de 2010, alrededor de las 20:40 de la noche, cuando el joven Jorge Leonardo Figueroa García, de 17 años de edad, conocido con el alias del loco Boris, se encontraba tomando una gaseosa en las afueras de la tienda de propiedad de la señora Irene López Barón, ubicada en la carrera 3 No. 65-60 del Barrio Bucaramanga …, lugar al cual arribó Luis Eduardo Bermeo Espinosa con el fin de darle muerte, previo acuerdo con una tercera persona que lo contrató para ello.
“Mientras tanto, a quince metros de distancia del recinto y con total visibilidad hacia el sitio donde se encontraba el joven por ultimar, se encontraba Luis Antonio Viviescas Sánchez, vistiendo uniforme de celador, esperando a su cuñado Luis Eduardo Bermeo. “Ya dentro del negocio y luego de asegurarse de que la víctima no opondría resistencia alguna, Luis Eduardo desenfundó un arma de fuego con la cual realizó un solo disparo dirigiéndolo a la cabeza del joven Jorge Leonardo, emprendiendo la huida del lugar junto con Luis Antonio Viviescas, quien además tomó el arma y la guardó entre sus ropas.
“Advertida la Policía Nacional sobre el acontecer delictivo hicieron presencia inmediata en el lugar de los hechos procediendo a la persecución de los malhechores a quienes dieron captura cuando se desplazaban cerca del barrio Real de Minas…, hallando en poder de Luis Antonio un revólver calibre 38, seis cartuchos y uno de ellos percutido”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de septiembre siguiente a los sucesos antes reseñados se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura de los aprehendidos Luis Eduardo Bermeo Espinosa y Luis Antonio Viviescas Sánchez, a quienes en el mismo acto se les formuló imputación como coautores de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Dichos cargos fueron aceptados en su totalidad por Bermeo Espinosa, mientras que Viviescas Sánchez se allanó al de porte ilegal de armas. 2. En esas condiciones la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Luis Antonio Viviescas como probable coautor del delito de homicidio agravado, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 24 de noviembre de 2010. 3.
Se evacuaron enseguida las audiencias preparatoria y de juicio oral, de modo que a la conclusión de ésta se profirió por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de agosto de 2011 sentencia para condenar a Luis Antonio Viviescas Sánchez a la pena principal de 112 meses de prisión como cómplice del punible objeto de acusación. 4.
La precedente decisión fue recurrida tanto por el defensor del acusado como por el apoderado de la víctima reconocida en el proceso, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió la suya el 11 de enero de 2013 para modificar la apelada y así imponer al acusado la pena principal de 400 meses de prisión como autor del citado delito.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el defensor del procesado la sentencia de segunda instancia de infringir directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 (autoría), de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del 30, inciso 3 (complicidad), del mismo ordenamiento.
“El error judicial, afirma, consiste en que la sentencia de segunda instancia adecuó la conducta que declaró probada para Luis Antonio Viviescas Sánchez en el supuesto de la coautoría de homicidio agravado, en consecuencia de la existencia de un acuerdo común, división de funciones y el aporte significativo en la ejecución del hecho, cuando la participación del señor Viviescas Sánchez no se encuadra dentro de esa forma conductual, sino que debe ser calificada en una modalidad de complicidad, por haber prestado ayuda posterior al autor del reato”.
El Tribunal, agrega, llegó a la conclusión de que para la ejecución del delito hubo entre los dos imputados un acuerdo común, división de funciones y aporte significativo para su consumación, a partir de las declaraciones de Reinaldo Camarón, Brayan Rodríguez y Javier Rojas, pero de la lectura de dichos testimonios lo que se extrae es que la participación de Viviescas se estableció en un primer momento por información de la comunidad, luego el tema, asevera, es determinar si el acusado tomó directa participación en los hechos mediando un acuerdo, división de funciones y un aporte significativo.
En este caso, añade, es evidente que la totalidad de testigos afirman que el directo y único autor de la muerte de Leonardo Figueroa fue Luis Eduardo Bermeo; él fue no sólo quien ejecutó el hecho, sino también el único en realizar maniobras para lograr evadirse del lugar, mientras Viviescas servía de vigilante y transportador del arma. Bajo dichos supuestos, en el caso examinado, afirma, tal como lo evidencia la prueba testimonial, la colaboración prestada por el acá acusado fue concomitante o posterior al delito, pero su valía o significancia en la materialización del ilícito es mínima, por eso se pregunta “ ¿qué importancia tiene estar allí en espera, respecto del modus operandi en el homicidio?.
En esas condiciones, concluye, Viviescas no tenía dominio funcional del homicidio, mucho menos cuando las afirmaciones del juzgador sobre el acuerdo previo y la división de labores son contrarias a los hechos probados en el juicio, de modo que lo único cierto, según lo declarado por los dos imputados, es que se reunieron previamente para tomarse una cerveza, pero de allí no puede derivarse con vocación de verdad la hipótesis del acuerdo anterior al punible.
Todo lo cual, añade, se refuerza con la actitud del procesado al momento de ejecución del reato, por manera que dadas las declaraciones referidas, no es posible extraer de sus narraciones la verdad sabida de acuerdo previo y distribución de funciones. En ese sentido, asevera, el Tribunal dio amplio alcance y efecto probatorio al dicho de referencia expuesto por el agente Reinaldo Camarón toda vez que aunque éste declara circunstancias anteriores al delito, ellas no le constan.
Transcribe seguidamente citas jurisprudenciales en torno a la autoría y complicidad para asegurar que ellas denotan la exigencia probatoria en orden a establecer si nos encontramos ante la participación del acusado como autor o cómplice, calidad primera que en este asunto no se satisface en la medida en que no se reúnen las condiciones subjetivas referidas al acuerdo, la planeación y de consuno la perpetración del hecho, ni las objetivas atinentes al codominio funcional del hecho y al aporte significativo.
Solicita por tanto se case la sentencia impugnada y consecuentemente se califique la intervención del acusado como cómplice y se le imponga la pena dosificada por el a quo. En el evento de que su argumentación no prospere, pide se case oficiosamente el fallo en aras de la protección de garantías fundamentales, toda vez que aquél menoscaba el debido proceso.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterativa ha sido la Sala en señalar que la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto procede cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “ falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial. 2.
En ese orden la argumentación, que dentro de ciertos parámetros comporta el recurso extraordinario de casación, implica que el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones probatorias o de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.
En efecto, tres motivos contempla la aludida causal: falta de aplicación o exclusión evidente, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio; ora por aplicación indebida, cuando el juez desatina en la adecuación de la norma, su equívoco se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto o, finalmente por interpretación errónea, evento en el cual el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 3.
En este asunto a pesar de que el libelista postula su único reproche con sustento en la causal 1ª de casación, es ostensible su incorrección técnica porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la concreción de que el sentenciador aplicó indebidamente una norma y dejó de aplicar otra, ningún argumento de estricto carácter jurídico exhibe en torno a acreditar de qué manera eso sucedió. 4.
En ese equívoco no hace el defensor ciertamente ningún planteamiento jurídico que haga ver cual fue el yerro de dicha índole cometido por el juez, más allá, se reitera, de afirmar la indebida aplicación de un precepto y la inaplicación de otro. Es que, en contravía de la esencia que caracteriza la senda de ataque escogida, se dedica por el contrario el demandante a cuestionar la valoración que hizo el juzgador de la prueba testimonial, así como los hechos que a través de la misma sentó e infirió, desconociendo que si su ataque era por la valoración probatoria, o por la fijación del supuesto fáctico, sólo podía conducirse por la causal tercera con acreditación de algún error de hecho o de derecho en sus expresiones de falsos juicios de identidad, de existencia, de raciocinio, de legalidad y de convicción, nada de lo cual obviamente es referido por la demandante. 5.
Así, mientras el juzgador con sustento en la prueba testimonial estableció el acuerdo previo, la división de funciones y el aporte significativo que concurren a la demostración de que la conducta del acusado fue de autor y no simplemente de cómplice, el libelista por su parte valora las mismas pruebas pero para llegar a la conclusión contraria, esto es que no se acreditaron esos elementos propios de la coautoría impropia, luego en ese orden su inconformidad no es en el ámbito estrictamente jurídico sino en la apreciación probatoria y en las inferencias que a partir de esa tarea elaboró el sentenciador, queja que, como se dijo, sólo era posible orientar por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, labor que desde luego el casacionista no emprendió. Se refuerza tal aserto cuando cuestiona que el juez haya inferido tales eventos a partir de una prueba de referencia, porque en ese contexto diríase entonces que su inconformidad lo es por la tarifa legal dada a ese tipo de testimonio, ataque que le correspondía dirigir, sin que lo hubiere hecho, a través de la postulación de un error de derecho por falso juicio de convicción. 6.
Por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Antonio Viviescas Sánchez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria