SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41029 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41029 Acta N° 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de abril de 2009, en el proceso ordinario que adelantó Myriam Martínez Pedraza contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial la actora demandó la nulidad del acta de conciliación suscrita con la accionada; que se declare que su retiro no fue voluntario; que la renuncia bajo presión es ineficaz; que a la terminación del contrato de trabajo se violó la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, que se condene a su reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía; al pago de salarios y prestaciones sociales; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional junto con las mesadas pensionales atrasadas.
Subsidiariamente, solicitó indemnización convencional por terminación del contrato, pago de cotizaciones a la seguridad social y, como pretensión común a las principales y subsidiarias, el pago de perjuicios morales, la indexación y costas del presente proceso. En apoyo de sus pedimentos dijo que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 22 de octubre de 1980, mediante un contrato de trabajo; que a la fecha de su culminación devengaba un salario de $678.771; que la accionada le solicitó que presentara carta de renuncia para acogerse al plan de retiro voluntario, la cual presentó bajo presión el 21 de enero de 2002 porque de no hacerlo, “ solo le liquidarían lo correspondiente al plazo presuntivo”.
Afirmó que la demandada no le reconoció la calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva, y por lo tanto no la ubicó mediante “sustitución patronal” en la nueva entidad que se creó, ni le reconoció el derecho a la pensión de jubilación. Adujó, que a través de la resolución No. 00102 del 27 de enero de 2005 se le reconoció una compensación extralegal por valor de $40’766.368, y que el 28 del mismo mes y año, la demandada le hizo firmar una clausula en la que se consignó “ que las partes decidían terminar el contrato por mutuo consentimiento a partir del 30 de enero de 2005”.
Agregó, que el acta de conciliación no cumple con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley 640 de 2001, que tienen que ver con la identificación del conciliador ya que simplemente aparece una firma; que en la audiencia de conciliación no se le dejó intervenir; que el acta fue elaborada por la demandada; que no hubo manifestación libre y voluntaria de la actora; y que presentó reclamación administrativa, la cual fue respondida negativamente por la empresa demandada.
(fls. 3 a 19). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al juicio, aceptó los extremos de la relación laboral y se opuso a las pretensiones. Dijo que la actora libre, voluntaria y espontáneamente, manifestó su intención de acogerse al plan de retiro voluntario, que igualmente obró en la diligencia de conciliación y que por lo tanto su retiro fue producto de un acuerdo de voluntades, mas no por decisión unilateral e injusta de la accionada (fls. 134 a 148).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, conoció de la primera instancia y en sentencia del 3 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante. (fls. 258 a 270). El a quo, se refirió a las pruebas recaudadas y determinó que la demandada el 13 de enero de 2005 “socializó” el Acuerdo 01 que contiene el plan de retiro voluntario y que la actora, 8 días después, el 21 del mismo mes y año, manifestó su aceptación, de lo cual dedujo que tuvo el tiempo suficiente para consultar su viabilidad; que recibió la suma compensatoria por retiro el 27 de enero de 2005 y al día siguiente firmó el acta de conciliación, que no evidenció en ninguna de las actuaciones vicios del consentimiento; precisó que la prueba testimonial tampoco permite inferir que la entidad demandada hubiese inducido a error o ejercido presión sobre la trabajadora demandante para lograr que ésta dimitiera o firmara el acta de conciliación. Señaló así mismo que del acta de conciliación se desprende, que la actora convino en la terminación del contrato por mutuo consentimiento, tras el acogimiento al programa de retiro voluntario establecido por la empresa, previo el reconocimiento de una compensación económica, por el acto de dimisión. Al respecto precisó que conforme a jurisprudencia de esta Sala, nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni tampoco es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por el trabajador, constituya por si solo un acto de coacción, o que tal ofrecimiento tenga la posibilidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación igualmente suscrita y autorizada por funcionario competente, porque el trabajador goza de libertad para aceptarla o rechazarla.
Y, concluyó: “Luego existiendo certeza en cuanto a que la accionante conocía las condiciones a las que se sometía al renunciar y ante la falta de prueba demostrativa de que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión unilateral e injustificada de la demandada, así como de existencia de vicios del consentimiento que permitan pensar que la demandante fue inducida a firmar la carta de acogimiento y luego el acta de conciliación, este juzgador tiene la plena convicción de que la terminación del contrato se dio por mutuo consentimiento de las partes.
Acuerdo este que es válido porque recayó sobre un objeto licito, permitido por la ley, realizado ante autoridad con facultad para legitimario y, que además, reviste los efectos de cosa juzgada. En estas condiciones, no hay lugar a declarar la nulidad deprecada por la actora del acta de conciliación; y por ende se establece que el retiro de ésta fue voluntario ya que así se plasmó en el acta de conciliación, por mutuo consentimiento”.
Respecto a la pretensión de pensión convencional, luego de revisar sus contenidos, absolvió por tal concepto porque la actora no acreditó los requisitos exigidos al efecto, ya que al momento del retiro, si bien tenía acreditada la edad, no demostró 25 años de servicio a la entidad, presupuestos que según dijo debieron probarse durante la vigencia de la relación laboral y no con posterioridad a su fenecimiento.
En la relación con la sustitución patronal también consagrada en el acuerdo colectivo, adujo que de los tres requisitos que según la ley y la jurisprudencia deben concurrir, esto es, cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, si bien “aparentemente” se configuran los dos primeros, no así el último toda vez que la actora, terminó por mutuo consentimiento su contrato de trabajo a partir del 30 de enero de 2005.
Acotó que al no salir avantes las pretensiones de sustitución patronal y nulidad del acta de conciliación, no es posible ordenar el reintegro solicitado. En punto a la indemnización por daños morarles, adujo que no existe en plenario prueba objetiva que dé cuenta del estado en que se encuentra la actora después de la terminación del contrato de trabajo.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 1º de abril de 2009, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la actora. (fls. 289 a 303). Precisó que el problema jurídico planteado, consiste en determinar si el acta de conciliación suscrita entre las partes, fue producto de las presiones ejercidas a la actora por parte de la accionada.
Para decidir, se apoyó en jurisprudencia de ese tribunal en asunto debatido contra la misma demandada por situaciones similares. Analizó en particular las pruebas documentales y testimoniales que obran al plenario y concluyó, que “no es posible de manera alguna determinar el constreñimiento alegado por la actora”; que por el contrario, las probanzas dan cuenta de la existencia del acuerdo entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo.
Insistió en que la actora no demostró “los supuestos actos de coacción o constreñimiento que ejerciera sobre ella el empleador”, en los cuales fundamenta el vicio del consentimiento; negó la pretensión encaminada a obtener la nulidad del acta de conciliación, y adujo que como la misma era el presupuesto de las restantes, referidas al reintegro, sustitución patronal, pensión e indemnizaciones por despido injusto y por daños morales, ésas también son imprósperas.
Con fundamento en el artículo 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 66 de la Ley 446 de 1998, afirmó que fue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Así, confirmó la sentencia objeto de apelación. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada de la demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, en síntesis, “ que la Honorable Corte CASE la Sentencia Impugnada, en el sentido de dejar SIN EFECTO la sentencia de fecha 1 de abril de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.” Luego de una larga disquisición, formuló dos cargos que no fueron replicados y que la Corte decidirá conjuntamente, dado que ambos adolecen de errores de técnica que no permiten su estudio de fondo.
V. PRIMER CARGO Dice textualmente la censura: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 45 a 47) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S — 893 / 01, y lo reglado por el Decreto 2511 / 98 en su articulo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art.53 Constitución Política, Decreto 2771 / 01 en su Articulo 5, Decreto 2282 / 89, Articulo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por EL Decreto 2282 / 89, Articulo 70 del C.P.C., Art 213 a 231 del C.P.C.”.
En la demostración del cargo, acude a extensos y confusos planteamientos de los que se puede extraer, en esencia, que el tribunal erró al darle validez al acta de conciliación, toda vez que no existió un acuerdo de voluntades. Señala que el error se configuró porque “al momento de estudiar el recurso de apelación, en lo pertinente a la valoración de los documentos y actuaciones que realizara la demandada,” no tuvo en cuenta que ésta le solicitó a la actora la renuncia “acogerse al plan de retiro voluntario, la firma del otrosí y la forma de preparar la conciliación para que fuera el trabajador únicamente a firmar al ministerio.” Aduce que el colegiado se limitó a apoyar su decisión en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1977, dejando de lado que las conductas descritas son suficientes para establecer que el acta de conciliación no era válida “porque el consentimiento del trabajador estaba viciado.” Agrega que el acta de conciliación no reúne las exigencias del Decreto 2771 de 2001, así como tampoco las contempladas en la Ley 640 de 2001, y afirma que “[ e ]s entendido que esta consideración, es una apreciación que viola fragantemente (sic) los procedimientos, por cuanto se desconocieron las normas de orden nacional como las que ya se dejaron citadas.” Apoya su argumentación en pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales “es posible atacar el acta de conciliación, ante la justicia ordinaria, por presentar algún vicio del consentimiento, o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores…” y añade que los efectos de la renuncia viciada por error, fuerza o engaño, produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia. Concluye que el Tribunal se equivocó, porque “con prueba documental (folios 20 a 129) del expediente y testimonial (folios 249 al 257 del expediente)” se comprobó “que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos el constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar al trabajado (sic) al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral.” Considera que el ad quem no debió ignorar los testimonios que provienen de trabajadores que también fueron objeto de “coacción” ya “que los mismos no podían ser desconocidos por cuanto se recepcionaron con el lleno de los requisitos del Art. 213 a 231 del C.P.C.” VI.
SEGUNDO CARGO Lo formula en los siguientes términos: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C. S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T y teniendo en cuenta la clausula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la clausula octava que consagra la duración de los contrato de trabajo, los cuales son a termino (sic) indefinido”.
En la argumentación demostrativa aduce, en síntesis, que el error del Tribunal estriba en que no analizó la convención colectiva de trabajo desestimando su valor probatorio, lo que constituye “una violación directa de la ley sustancial”. Reitera que la violación de la ley se configuró además, por haber determinado que el contrato de trabajo concluyó por el mutuo acuerdo entre las partes y que el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
Considera entonces, que el juez de alzada debió proferir sentencia condenatoria ordenando el reintegro de la actora en cumplimento de la cláusula convencional, o en su defecto, “debió reconocerse la indemnización por terminación de contrato, teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula octava (folio 80) de la convención colectiva, por cuanto en la misma se establece que su contrato será de duración indefinida y como fue terminado sin justa causa debió reconocerse esta.” VII.
SE CONSIDERA Por ser tantos los desatinos de orden técnico de los cargos que la recurrente dirige contra el fallo del Tribunal, se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Ha dicho también que la demanda de casación debe contener una inteligente labor de persuasión que no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurre, pues, como se verá a continuación, la recurrente desatiende aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario y no ataca los verdaderos soportes en que éste se funda, dejando incólumes las conclusiones del juzgador.
En efecto, como lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Ocurre en el sub judice, que la impugnante, omite indicarle a la Corte lo que pretende en sede de instancia con la sentencia de primer grado, falencia que es posible tener por superada en el entendido que espera su revocatoria, toda vez que pide que “en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda”. Sin embargo, ello a nada conduciría por adolecer los cargos de defectos insuperables, como a continuación pasa a verse.
En la proposición jurídica del primer cargo, incluye la impugnante normas procedimentales y sentencias de la corte constitucional, olvidando de una parte, que la jurisprudencia tiene dicho que: “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales”.
(Sentencia del 15 de mayo de 1995, Rad.7411) de manera que la denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, con la indicación única del artículo 87 del C.S.T., no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación, toda vez que la última de las citadas no consagra ninguno de los derechos laboralmente reclamados.
De otra parte, al incluir la acusación sentencias de la Corte Constitucional, incurre en otra impropiedad, pues por sabido se tiene que las decisiones judiciales no tienen el carácter de norma sustancial con alcance nacional. Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, se ha dejado sentado, entre otras muchas, en las sentencias 10 de marzo de 2000, radicación 13135, del 30 de septiembre de 2003, radicación 21534 y del 29 de junio de 2006, radicación 26755. La proposición jurídica en el segundo cargo, igualmente adolece de dislates de orden técnico, al involucrar las cláusulas “ quincuagésima segunda” y “octava” de la convención colectiva de trabajo, en tanto como lo ha reiterado de antaño la Corte Suprema de Justicia, “ la convención colectiva no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general, (…) en otras palabras, no ostenta la generalidad característica de la ley propiamente dicha”.
(Sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicado 17265). Así mismo, en esta segunda acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía directa, la cual supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, cuando dice, que el Tribunal incurrió en “ violación directa de la ley sustancial,” al omitir la valoración de la convención colectiva de trabajo en lo que corresponde a la sustitución patronal, cuyo texto por demás se ocupa de trascribir.
A ello agregó que otro de los yerros consistió en haber establecido que el contrato de trabajo concluyó por el mutuo acuerdo conciliado entre las partes. De otra parte, en cuanto a la alegación contenida en el cargo consistente en que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre aspectos consagrados en la convención colectiva de trabajo, tales como la pensión, la sustitución patronal y el reintegro, ha de señalarse que el recurso de casación no es el escenario adecuado para remediar esta situación, en la medida que la parte actora debió solicitar la adición o complementación de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del C. P. Civil, aplicable al procedimiento laboral por la remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora bien, no obstante lo dicho en precedencia, suficiente para desestimar los cargos, necesario resulta destacar que reiterada y pacíficamente esta Corporación ha señalado, que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores, públicos o privados, proponer planes de retiro a sus trabajadores, pues tales propuestas son lícitas en la medida en que el trabajador esté en libertad de aceptarlas o no. En efecto, en sentencia del 3 de mayo de 2005 expediente 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de la misma anualidad y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435 respectivamente, y mas recientemente, en fallos del 5 de abril y 3 de mayo de 2011, expedientes 37706 y 37752 y 39045, entre otros, la Sala Laboral de la Corte ha replicado lo siguiente: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Por tanto nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
No es más lo que debe decirse para rechazar los cargos. Sin costas en sede de casación porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de abril de 2009, en el proceso ordinario que adelantó Myriam Martínez Pedraza contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17