CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41028 Acta No. 023 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que le promovió JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, fue promovido proceso para que previa declaración de existencia de contrato de trabajo, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales, la incidencia salarial de la alimentación suministrada por la empresa y de los viáticos pagados durante el último año de servicios, y en consecuencia se reliquiden la cesantía, la pensión de jubilación, las primas, vacaciones y demás prestaciones, teniendo en cuenta los ingresos reales, así como que la sanción moratoria.
Como sustento de esas pretensiones relató el actor que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años, hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en que fue reconocida su pensión de jubilación; que desempeñó su función como profesional grado 17 (abogado), adscrito a la gerencia, actividad que compartió con los colegas Javier Contreras y Camilo Vela, no obstante, este último tenía asignado un salario superior a pesar de que el horario, las funciones, la responsabilidad y la capacidad eran iguales, es decir igualdad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia, sin contar que el citado profesional era recién contratado y no tenía especialización, mientras él llevaba 20 años laborando en la empresa; que al terminar su relación, estaba regido por el Acuerdo 01 de 1977.
Agrega que como consecuencia de su trabajo con frecuencia debía desempeñar actividades fuera de su municipio por lo cual le reconocían viáticos, pero al momento de liquidar la pensión de jubilación estos no fueron tomados en su totalidad, sino solamente una parte de ellos, por lo que deben ser reajustadas sus prestaciones sociales, incluida la pensión. Que tampoco se tuvo en cuenta el salario devengado en especie, es decir la alimentación suministrada los meses de agosto a noviembre de 2001, razón adicional para que se reliquiden las prestaciones sociales.
Explica que es beneficiario del Acuerdo 01 de 1977 destinado al personal directivo de la empresa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA Ecopetrol S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el acogimiento del demandante al Acuerdo 01 de 1977, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa y negó los restantes.
Manifestó que incluyó los viáticos en la liquidación de los derechos laborales del actor y que los alimentos suministrados no tienen incidencia salarial, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 316 del C. S. T. Propuso las excepciones de prescripción y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de octubre de 2008, y con ella, el Juzgado condenó a la demandada a pagar el reajuste de la cesantía, de los intereses y de la mesada pensional, incluyendo la incidencia salarial de los viáticos y la alimentación. IV.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado, con la adición que el reajuste de la mesada pensional será en la cantidad de $957.654.80, y que se deberían reajustar además las cesantías y los intereses de acuerdo con las pautas fijadas en la parte motiva.
Consideró que varios documentos emanados de diversos funcionarios de la demandada conceptúan sobre el carácter permanente de los viáticos devengados por el demandante y recomiendan sean tenidos en cuenta para el reconocimiento salarial a que haya lugar, situación suficiente para dejar sin piso lo afirmado por la empresa en el sentido de haber colacionado dicho rubro en la liquidación de los derechos sociales del señor Minorta Quintero, aparte de que no hay duda acerca de que los viáticos fueron permanentes y en ejercicio de sus funciones y no fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión de jubilación según se observa a folio 4.
Seguidamente, al motivar la necesidad de concretar la incidencia salarial de la alimentación, manifestó: “…al estar probado en el expediente que el valor per capital (sic) de cada ración diaria alimenticia durante el año 2001 fue de $10.000 (fl. 61), teniéndose en cuenta de lunes a viernes, para un monto de $400.000 mensuales (dos raciones) que al sacarle el 75% daría como resultado $300.000 mensual como incremento en la mesada pensional, por este concepto.” En lo concerniente a los viáticos el juzgador se basó en los documentos aportados con la demanda, “los cuales no fueron tachados de (sic) redargüidos de falsos, por lo que la Sala les da pleno valor probatorio ”, refiriéndose a continuación los datos reportados en los documentos de folios 7, 8, 9, 10,11,12,13,14,15,16, 17, 18 y 138, hace la suma correspondiente y obtiene un total de $10.522.476,90 lo divide entre 12 para hallar el promedio mensual ($876.873,07) y enseguida lo multiplica por 75% para determinar el impacto en la pensión de jubilación ($657.654,80), cifra que adicionada a la incidencia de la alimentación, arroja un global de $957.654,80 de reajuste de la mesada pensional.
Finalmente anotó que para efecto del reajuste de cesantía y sus intereses se debe tener en cuenta los $400.000 por alimentación y los $876.873,07 por viáticos. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto adicionó la sentencia de primera instancia al señalar el reajuste de la mesada pensional en $957.654.80 y reajustar las cesantía y sus intereses con base en $400.000 percibidos por alimentación y $876.873,07 por viáticos, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, adicionándolo en $357.058,75 como reajuste pensional y señalando que la sumas que se tendrán en cuenta para reliquidar la cesantía y sus intereses son: $133.125 por alimentación y $223.933,75 por viáticos.
Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 130 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 128, 249 y 260 de la misma obra, 1 del Decreto 2027 de 1951; 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye al Tribunal la comisión de los errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación: 1.- Dar por probado sin estarlo que el valor de la planilla de folio 138 con fechas efectivas 26 -11- 2000 y 28-11-2000 de $1.446.900 corresponde a viáticos en su totalidad, sin reparar que una parte del mismo corresponde a gastos de transporte, que no tienen incidencia salarial, cuyo monto asciende a $828.200, o sea que la incidencia referida es apenas de $618.700, como además se reafirmó en la planilla de legalización de viáticos (folio 138), donde aparece que se relacionó como valor de transporte en la aerolínea ACES con el respectivo IVA la suma de $776.600 y por transporte a terminales $61.600; sin dejar de lado que tales viáticos se causaron en fecha anterior al último año de servicios y por ende no podían ser contabilizados. 2.- Que igual sucedió con la planilla de folio 18 en fechas efectivas de 10-12-2000 y 12-12-2000 en la que se computó un total de $1.038.100 por viáticos, de los cuales $419.400 corresponde a gastos de transporte ($393.200 para la aerolínea ACES, con IVA, y $26.200 de transporte a terminales), por lo que el valor de los viáticos con incidencia salarial fue de $618.700. 3.- Que lo mismo pasó con la planilla de folio 17 con fechas efectivas 21-01-2001 y 27-01-2001 en las que el valor de los viáticos por $1.307.100, incluía la suma de $419.400 por transporte ($393.200 para la aerolínea ACES, con IVA, y $26.200 de transporte a terminales) por lo que la incidencia salarial de este rubro es de $887.700, y se repitió con lo contenido en las planillas de folios 16, 13, 11,10, 9 y 8 en las cuales se incluyó dentro de los viáticos con incidencia salarial las sumas reconocidas por gastos de transporte, que no tienen esta connotación. 4.- Dar por probado sin estarlo que el demandante recibió ración diaria alimenticia durante el último año de servicios entre el 30 de noviembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001. 5.- No dar por probado estándolo que la empresa reliquidó la pensión de jubilación del demandante, y tuvo en cuenta como factor salarial los viáticos en la suma de $1.219.760, por lo que no “ha lugar (sic) a pagar doble valor por el mismo concepto”. 6.- Dar por probado sin estarlo que el valor del incremento a la mesada pensional era de $957.654,80; y no dar por probado estándolo que su valor es de $357.058.80. 7.- Dar por probado sin estarlo que el valor para efecto del incremento de cesantía y los intereses era de $300.000 por alimentación y $657.654,80; y no dar por demostrado, estándolo, que era de $133.125 y 223.933,75, respectivamente.
Yerros derivados de la apreciación equivocada de las planillas de legalización de viáticos de folios 8, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18 y 138; y de la comunicación de octubre 26 de 2006 suscrita por el asesor legal de la regional del Magdalena Medio dirigida al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta (folio 61); y de la falta de apreciación de la reliquidación de la pensión de jubilación (folios 66,67 y 68) y de la planilla de comisiones entre 1998 y 2001 (folio 69).
En la demostración, el recurrente empieza por señalar que no discute el carácter salarial de los viáticos en lo que tiene que ver con manutención y alojamiento; tampoco que la pensión de jubilación debe ser reajustada, ni disiente en cuanto al concepto de salario en especie pero sí de su monto y liquidación. Manifiesta seguidamente que el Tribunal se equivocó al estimar los documentos que se denuncian de haber sido apreciados equivocadamente, en especial las planillas de legalización de viáticos, porque no se percató que allí existían unos rubros que correspondían al valor de los transportes, bien fuera por desplazamiento vía aérea o a los terminales aéreos o movimientos en la ciudad, que se denominan en tránsito, con lo cual quebrantó el artículo 130 del C. S. T., subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto le niega naturaleza salarial a los gastos de transportes que se causen en los viáticos permanentes, siempre y cuando estén debidamente especificados.
Explica que en cada una de las planillas se relaciona el valor pagado por gastos de transporte, el IVA de los mismos, el valor de transporte a terminales y el valor del transporte de tránsito, lo que sumado al valor de los viáticos con incidencia salarial arroja el total causado por ese concepto, cuantía que tomó el Tribunal para liquidarlos e incluirlos en la reliquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía, pasando por alto que el monto de los viáticos que debió tomarse no era el total de lo causado sino únicamente la parte destinada a alojamiento y manutención, excluyendo obviamente las sumas destinadas a transporte, tal como se explicó líneas arriba al hacer la descripción de cada uno de los errores de hecho endilgados al juzgador.
Destaca además que los pagos contenidos en la planilla de folio 138 corresponden a los días 26 y 28 de noviembre de 2000, es decir antes del último año de servicio, que se extendió del 30 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, por ende no podían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y la cesantía y sus intereses pues éstas se liquidan teniendo en cuenta lo devengado el último año de servicios.
Precisa que el total de viáticos recibidos por el demandante durante el último año de servicios, según se constata en los folios 7 a 18, fue de $4.802.700 e incluyen tanto las pruebas que el Tribunal apreció correctamente (folios 7, 12, 14 y 15) como las que estimó con equivocación; que a este resultado debe restarse el valor que se encuentra en el documento denominado reliquidación de la pensión de jubilación (folio 66), que el Tribunal no apreció, porque de haberlo hecho habría comprendido que el monto de los viáticos era mucho menos que la cantidad antes mencionada; por lo tanto a esta cifra ($4.802.700) hay que restar el valor de $1.219.760, valor que resulta del documento de folio 69, que el ad quem no apreció, y confrontado con las pruebas que estimo erróneamente, resulta un valor de $3.582.940, a lo que ascienden los viáticos en el último año de servicios, que divididos entre 12 arroja un promedio de $298.578,33 y como el valor de la pensión corresponde al 75%, hecha la operación correspondiente resulta la cantidad de $223.933,75, valor en el cual se debe ajustar la pensión de jubilación y la cesantía. En cuanto al salario por alimentación, aduce que el Tribunal no apreció correctamente el documento de folio 61, porque lo que éste expresa es que cada ración en forma diaria equivale a la suma de $10.000 pero en modo alguno dice que cada trabajador tenga derecho a dos raciones diarias pues al hacer referencia a la ración per cápita está aludiendo a la ración “por cabeza, por cada individuo”, según el significado atribuido por el Diccionario de la Real Academia, luego de acuerdo con el tenor literal de la expresión ha debido entenderse que era una ración por cabeza al día en el equivalente a $10.000, ya que no existe prueba de que se recibiera dos raciones al día; aparte de que la prueba en mención no dice que el actor recibiera la ración todos los días durante todos los meses, máxime si se tiene en cuenta que durante el último año de servicios el actor estuvo viaticando durante 31 días (folio 69) y por ende este tiempo no puede ser computado para efectos de la remuneración en especie por alimentación, como tampoco pueden ser tenidos en cuenta los festivos, o sea los días en que realmente se causó este derecho ascienden a 213 los cuales multiplicados por $10.000 representan unos ingresos en el último año de $2.130.000, que divididos entre 12 meses da un promedio de $177.5000 y al multiplicarlo por el 75% supone un impacto en la pensión de $133.125, suma que también debe tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía y sus intereses.
El opositor manifiesta que el recurrente se limitó a relacionar pruebas erróneamente valoradas sin explicar frente a cada una de ellas de qué manera incidió la posición del tribunal en la decisión acusada, ni explicar en qué consistió el desvío de apreciación. Señala que el discurso del censor es confuso y no se ciñe a la técnica propia del recurso extraordinario.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de la oposición sobre deficiencias de la acusación, hay que decir que no son de recibo, porque la demanda se muestra adecuadamente presentada, toda vez que indica con precisión los errores de hecho que se endilgan al juzgador, las pruebas que los generaron y explica de manera satisfactoria dónde exactamente ocurrieron los desatinos, con el análisis individual de las pruebas y el señalamiento de lo que cada prueba contiene, en contravía de lo visto por el Tribunal.
De manera que desde el punto de vista estrictamente técnico el cargo está bien formulado; por ende, corresponde establecer si las pruebas relacionadas por la censura acreditan de manera fehaciente los dislates enrostrados al ad quem, punto en el cual es pertinente subrayar que de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para que el error de hecho produzca la casación del fallo recurrido, es menester que sea manifiesto, es decir, que surja de manera protuberante y palpable, a simple vista, la contrariedad entre el contenido material y objetivo de la prueba y la percepción del juzgador sobre la misma.
Conviene dejar precisado que las partes no discuten sobre la naturaleza salarial de los viáticos pagados al demandante durante el último año de servicios en lo concerniente a hospedaje y gastos de manutención, y de la alimentación suministrada por la empresa durante el mismo período. La controversia radica esencialmente en que se determine si el tribunal sumó a la incidencia salarial la parte de los viáticos destinada a gastos de transporte y si adicionalmente computó para la reliquidación de la pensión de jubilación, cesantía e intereses unas sumas por viáticos que no fueron devengados durante el último año de servicios; y de otra parte si el ad quem se equivocó al determinar que por cada día de labores la empresa debía otorgar dos raciones de alimentos y si para el cálculo de las raciones suministradas debieron excluirse los días en que el trabajador estuvo en comisión devengando viáticos y los festivos.
Para resolver tales controversias es necesario dejar sentado previamente que al presente caso son aplicables, en lo pertinente, las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, y que el artículo 130 de dicho código, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, dispone: “1.
Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. “2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.” El Tribunal, aunque no hizo mención expresa de las normas citadas arriba, es claro que las aplicó, pues ningún reparo hizo al análisis del juzgado sobre las premisas jurídicas que gobiernan el litigio, sino que entendió que simplemente se trataba de concretar las condenas impuestas, que en la decisión de primer grado quedaron un poco “in genere,” de suerte que es dable entender que partió del presupuesto de que la norma aplicable es el artículo 130 mencionado que otorga a los viáticos permanentes el carácter de salario solamente en lo que tiene que ver con la manutención y el alojamiento.
Al contabilizar el ad quem el total de viáticos percibidos por el demandante durante el último año de servicios, relacionó los valores consignados en los documentos de folios 7 a 18 y 138 y tomó toda esa suma como factor con incidencia salarial en las liquidaciones de pensión de jubilación, la cesantía y sus intereses. Sin embargo, analizadas cada una de esas probanzas detenidamente, surgen los errores denunciados por la censura, porque en primer lugar la pieza de folio 138 muestra que corresponde al pago de unos viáticos causados entre el 26 y el 28 de noviembre de 2000, fechas anteriores al último año de servicios, período delimitado por el Tribunal para determinar los ingresos salariales que servirían de base para la liquidación de la pensión y demás derechos prestacionales, punto sobre el que no hay discrepancias de ninguna índole, por cuanto es aceptado que la pensión fue reconocida a partir de 30 de noviembre de 2001 (folios 2, 3 y 5), de suerte que el año anterior debe contarse de esta fecha hacía atrás; luego, si ello es así, resulta claro que los viáticos referidos no debieron ser colacionados por el juzgador de segundo grado, surgiendo así el primero de los errores denunciados por el recurrente.
En segundo lugar, de las planillas de viáticos y legalizaciones de folios 8 hasta el 18, surge que en las cantidades pagadas o legalizadas a favor del demandante se incluían unas partidas por concepto de pasajes aéreos, IVA y transportes en tránsito, situación de la que no se percató el Tribunal al ordenar la inclusión del total pagado por cada una de las comisiones, pues de haberla percibido habría excluido del cómputo tales sumas que por expreso mandato legal no constituyen factor salarial.
En efecto, del total de viáticos reportados en el documento de folio 8 por valor de $1.713.076, que el Tribunal contabilizó en su totalidad como factor salarial, la suma de $1.076.900 corresponde a pasajes aéreos, $103.600 a IVA de esos pasajes y $87.000 a transportes en tránsito, de modo que descontando todos esos rubros, queda un saldo por viáticos de sólo $445.576, que fue la que debió tenerse en cuenta para establecer el salario promedio, suma que es ligeramente superior a la calculada por el recurrente, quien al hacer las operaciones llega a unos resultados que no aparecen en el referido documento.
Igual sucede con la planilla de folio 9 en la que del valor total de los viáticos pagados ($1.463.900) y tomados en cuenta por el Tribunal en su integridad, debió descontarse las sumas pagadas por pasajes aéreos, IVA y gastos de transporte ($862.200), lo que deja una cifra por el componente propiamente salarial de $601.700; con la planilla de folio 10 en la que de un total pagado de $26.300 debió descontarse la suma registrada por transportes en tránsito ($3.200), lo que deja un saldo de $23.100 con incidencia salarial; con la planilla de folio 11, en la que del total pagado ($1.810.100), la suma de $790.600 corresponde a pasajes aéreos, $105.600 a IVA y $26.200 a transporte a terminales, que debió excluirse, quedando como salario únicamente el valor de $887.700; la planilla de folio 13 por un valor total de $722.600 del que debió descontarse lo registrado por transporte aéreo más impuestos ($237.100) y por transporte a terminales ($13.900), quedando un saldo de naturaleza salarial de $471.600; en la planilla de folio 16 por valor total de $1.288.700, que el ad quem tomó en su totalidad como salario, se observan pagos por pasajes aéreos ($609.900), IVA ($59100) y gastos de transporte a terminales ($33.000), que debieron excluirse, por lo que el factor salarial es de apenas $586.700; de la planilla de folio 17 por valor de $1.307.100, el Tribunal no debió tomar su totalidad sino descontar los valores de los pasajes aéreos y gastos de transporte a terminales ($393.200 y $26.200, respectivamente), y contabilizar como factor salarial la suma de $887.700; y en la planilla de folio 18 por $1.038100 aparecen unos valores por pasajes aéreos, IVA y transporte a terminales ($358.600, $34.600 y $26.200, respectivamente), que el Tribunal no descontó, y que de haberlo hecho lo habría llevado a concluir que solamente podía contabilizar como salario la suma de $618.700.
De lo analizado, pues, surge con toda claridad el error en que incurrió el Tribunal al extraer unas sumas globales de varias de las cuentas de legalización de viáticos, sin caer en la cuenta que en esas cifras iban incluidos gastos por transporte, los cuales no debió contabilizar sino excluir; yerro trascendente con el que trasgredió el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, porque de no haberlo cometido no habría impuesto a la demandada una condena superior a la que realmente corresponde.
Recapitulando entonces, se tiene que el valor de los viáticos con incidencia salarial devengados en el último año de servicios y que el Tribunal, debió tener en cuenta, son los siguientes: Folio 7 $ 25.500 Folio 8 $445.576 Folio 9 $601.700 Folio 10 $ 23.100 Folio 11 $887.700 Folio 12 $ 63.600 Folio 13 $471.600 Folio 14 $275.600 Folio 15 $ 63.600 Folio 16 $586.700 Folio 17 $887.700 Folio 18 $618.700 TOTAL $4.951.076 De otra parte, cuestiona también el recurrente que el ad quem no se haya percatado de que la empresa reliquidó la pensión de jubilación del demandante, computando un valor por viáticos de $1.219.760, conforme se desprende del documento de folio 66, que no fue apreciado; por consiguiente debe excluirse dicha suma de la contabilización del promedio salarial del último año de servicios.
Revisada dicha probanza, se encuentra que en efecto allí consta la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y se observa que se contabilizó la suma de $1.219.760 por viáticos, valor que deberá ser descontado, pues al haber sido tenido en cuenta por la demandada no puede volverse a colacionar en tanto supondría un doble cómputo.
La ocurrencia de este desatino del juzgador lo confirma la comparación de la liquidación inicial de la pensión de folio 4 (en la que no se incluyó ninguna suma por viáticos), con la reliquidación de folio 66. En consecuencia, la suma que realmente debió tomar el Tribunal como viáticos dejados de computar por la empresa para liquidar la pensión de jubilación, la cesantía y los intereses fue de $3.731.316 ($4.951.076 -1.219.760) y no la de $ 10.522.476,50 que tuvo en cuenta, para un promedio mensual adicional de $310.943.
Por lo tanto, el reajuste de la pensión de jubilación con base en la incidencia de los viáticos (sacando el 75%) es de $233.207,25 y no de $657.654,80 como lo determinó el Tribunal. También rebate el recurrente el valor deducido por el Tribunal por concepto de la incidencia salarial de la alimentación suministrada por la empresa. Sobre este punto el Tribunal con base en lo consignado en el documento de folio 61 dedujo que el valor de cada ración diaria alimenticia durante el año 2001 fue de $10.000, pero como se trataba de dos raciones diarias el valor total que debió tenerse en cuenta por este concepto es de $400.000 en el entendido de que se causó de lunes a viernes, es decir durante 20 días cada mes.
El impugnante imputa al Tribunal inicialmente la apreciación equivocada del documento de folio 61, porque lo que éste expresa es que cada ración en forma diaria equivale a $10.000 pero no que el demandante la haya recibido durante el último año ni durante el último mes, aparte de que al utilizar la expresión per capita, que significa por individuo o por cabeza, está indicando que la ración diaria por trabajador es de $10.000.
El texto de la prueba en mención, consistente en un oficio que envía el asesor legal RMM de la demandada para responde a un requerimiento del juzgado, dice en lo pertinente: “1. El valor per capita de cada ración diaria alimenticia suministradas por Ecopetrol S. A., a sus trabajadores en el Corregimiento de El Centro durante el año 2001 fue de $10.000.” Analizado el contenido de dicha pieza y la información que de la misma extrajo el Tribunal, aparece igualmente que este se apartó de su contenido objetivo pues por lado alguno el documento señala que la empresa suministraba al trabajador dos raciones diarias de alimentación, de suerte que el juzgador puso a decir a la prueba en mención un dato que en ella no aparece.
En consecuencia, en este aspecto también hay lugar a casar la sentencia en cuanto estableció un valor salarial por alimentación de $400.000 mensuales, cuando según las pruebas analizadas el mismo debía ser de $200.000 mensuales. En tercer lugar, señala el recurrente que del cálculo de las sumas reconocidas al trabajador por concepto de alimentación durante el último año de servicios debieron descontarse los días en que este estuvo en comisión de servicios, cuyo señalamiento preciso obra en el expediente.
Para la Sala, el recurrente también tiene razón en este reparo porque si el Tribunal infirió de las pruebas del proceso que el auxilio de alimentación solamente se reconocía por los días en que ésta se suministrara efectivamente, es decir cuando el trabajador se encontrara en su sede, esto es, de lunes a viernes, entendimiento que se muestra plausible, siguiendo ese mismo derrotero ha debido también excluir los días en que el demandante no estaba en las instalaciones de la empresa en el Corregimiento El Centro por encontrarse en comisión en otro lugar.
Así entonces, se excluirán adicionalmente los 30 días en que estuvo en comisión durante el último año de servicios, de acuerdo con lo que brota de los documentos de folios 7 a 18. Finalmente, al hacer la recapitulación de los días que deben tenerse en cuenta por alimentación, el recurrente excluye los festivos, pero en este aspecto no se hará ninguna consideración dado que el cargo no hace ningún cuestionamiento a la decisión del Tribunal de excluir solamente los sábados y domingo, y esta omisión no puede suplirla la Corte oficiosamente.
De manera que excluyendo del pago de alimentación los días que el demandante estuvo fuera de su sede y aplicando la suma de $10.000 diarios o $200.000 mensuales, el impacto que debe tenerse en cuenta por este rubro es de $175.000, cuyo 75% es de $131.250, suma en que deberá reajustarse la pensión de jubilación por el citado concepto. En resumen, la pensión de jubilación deberá reajustarse teniendo en cuenta que por concepto de viáticos no contabilizados debe incluirse la suma de $233.207, 25 y por alimentación la suma de $131.250 para un total de $364.457,25; y la cesantías y sus intereses serán reajustados incluyendo en el salario promedio que se tuvo en cuenta para su liquidación las sumas de $310.943 por viáticos y $175.000 por alimentación para un total de $485.943.
Sin costas en esta actuación, pues el recurso resultó parcialmente airoso. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., en cuanto condenó a un reajuste de la pensión del demandante por $957.654,80 y dispuso el reajuste de la cesantía y sus intereses, conforme a la parte motiva de la sentencia;
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para ordenar el pago de un reajuste de la pensión del demandante por valor de $364.475,25, a partir de la fecha en que se reconoció el derecho, con los reajustes anuales y el impacto en las mesadas adicionales; así mismo deberá reajustar las cesantías y sus intereses, incluyendo en su liquidación la suma de $485.943.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ