Micelio
41028(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA PAGE 2 CASACIÓN N° 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N°. 208. Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor del procesado DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 29 de agosto de 2012, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que condenó al mencionado por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, perfidia y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El antecedente fáctico que motivó el presente procesamiento, fue declarado por el ad-quem, en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “El veintiuno (21) de diciembre de 2009, aproximadamente a las 22:15 horas, en la residencia del señor Gobernador del Caquetá para esa época, señor Luis Francisco Cuellar Carvajal, ubicada en calle 12 bis N° 3-05 del barrio Pablo Sexto de la ciudad de Florencia - Caquetá, llega un grupo de hombres fuertemente armados, utilizando prendas del Ejército Nacional y transportándose en una camioneta DIMAX, doble cabina platón, identificándose ante el Patrullero de la Policía Nacional que prestaba guardia, señor Javier Garcia Gutiérrez, como integrantes del GAULA, después lo doblegan, lo desarman y le propinan tres impactos de arma de fuego, ocasionándole la muerte.

Seguidamente se dirigen hacia la casa del señor Gobernador, activan en la puerta principal una carga explosiva, ingresan a la residencia, se dirigen hacia la habitación del señor Gobernador Luis Francisco Cuellar Carvajal, se identifican como integrantes del Ejército Nacional, que lo van a proteger de un atentado, lo cogen y lo sacan de su residencia a rastras, lo suben en la camioneta y emprenden la huida por la parte alta de la ciudad, hacia la vereda La Brasilia, en su huida sostienen enfrentamiento armado contra integrantes de una patrulla de la Policía que llegaba al lugar de los hechos, continúan con su escape, queman la camioneta y se internan en la vereda la Brasilia junto con el señor Luis Francisco Cuellar Carvajal.

El dia siguiente, veintidós (22) de diciembre de 2009, se continua con las labores de búsqueda del señor Gobernador y en horas de la tarde se recibe un comunicado en donde se informa, que en la vereda conocida como el Salado, habían encontrado un cuerpo sin vida, se trasladan a dicho sitio personal de las autoridades judiciales, en donde se confirma la presencia de un cuerpo, correspondiendo éste al señor Luis Francisco Cuellar Carvajal.

Acorde con el informe pericial de necropsia la muerte del señor Gobernador, es causada por herida con elemento cortante por ‘sección completa de las arterias carótida externa e interna y de las venas yugurales externa e interna del hemicuello derecho’…”. Labores de investigación desplegadas por la Fiscalía arrojaron como resultado que las conductas narradas se realizaron por la columna “Teófilo Forero”, perteneciente al boque sur de las FARC, en las cuales habría intervenido DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA, alias “Correcaminos”, “Carlos Siete” o “Felipe”, siendo uno de sus integrantes, lo que motivó a solicitar su captura ante un juez de control de garantías, cuya materialización se verificó el 28 de mayo de 2010 en la ciudad de Bogotá. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma sede, tuvo lugar audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura, al tiempo que se formuló imputación en contra del prenombrado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, rebelión y perfidia, por las cuales se lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El procesado no aceptó las imputaciones.

El 25 de junio postrero, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de CALDERÓN PARRA por las mismas conductas punibles de que fue objeto de medida detentiva, “conductas tipificadas en los artículos 103, 104 num. 7-8 y 10; arts. 169 y 170 num. 1°; art. 143 y art. 467 del Código Penal”, cargos que reiteró durante la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 27 de julio ulterior ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Ante ese mismo despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término emitió sentencia el 25 de octubre posterior a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de quinientos noventa y dos (592) meses de prisión y multa por valor equivalente a 7.022 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años como coautor penalmente responsable de los delitos comprendidos en la acusación. En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliara.

Contra esta providencia interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensor, siendo resueltos por el Tribunal Superior de Florencia mediante decisión del 29 de agosto de 2012, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la determinación adoptada por el ad-quem, la defensa la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA Propone dos reparos contra el fallo con fundamento en las causales primera y tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente. En procura de establecer la admisibilidad de las censuras, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, inicialmente compendiará su fundamento y, acto seguido, expondrá su criterio sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo (principal). Causal primera, violación directa de la ley sustancial: 1.1. Postulación: A juicio del actor se estructura por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004 que consagran el derecho de presunción de inocencia, “habida cuenta que no obstante reconocer los juzgadores de primero y segundo grado que ninguno de los testigos reconoció a mi defendido en el sitio de los hechos, terminaron por endilgarle responsabilidad sobre un video que no ofrecía la certeza más allá de cualquier duda sobre la participación del acusado”.

Fue así como, indica el defensor, se lo terminó condenando “con base en la presencia del acusado en el video de la planeación de los hechos, sin existir la certeza sobre si acudió al sitio donde acaece la acción ilícita, o no acudió, duda ésta que se termino (sic) por resolver en contravía de los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo”.

Por tanto, asegura, como no hay certeza de que su prohijado participó en los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2009, no se lo podía condenar por las conductas punibles endilgadas. En dicho error incurrió el Tribunal, asevera, no sólo por cuanto no hay testigos que señalen directamente a su patrocinado en la participación activa de los hechos, sino al presumir el motivo por el cual no lo pudieron ver o percibir, conforme se establece en aparte del fallo que transcribe en lo pertinente.

Así pues, señala “se equivocó el ad quem por cuanto, ningún testigo de cargo o prueba pericial logro (sic) establecer la participación de DIVER DUVÁN esa noche del 21 de diciembre de 2009 en la realización de los punibles por los cuales se lo llamó a juicio”. De ese modo, insiste en que se vulneró el principio de presunción de inocencia de su prohijado “y como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental aplicó indebidamente normas sustanciales: artículos 169, 170, 103, 104, 143 y 467 del Código Penal, los cuales definen los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, perfidia y rebelión”.

Al mantenerse incólume dicha garantía, “todas las dudas que se presentan en el presente caso deben ser resueltas a favor de mi defendido” en atención al principio in dubio pro reo. Corolario de lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, absolver a su protegido. 1.2. Consideraciones: Frente a esta censura objeto de análisis se impone precisar que no cumple con las exigencias legales señaladas para su admisión, por las siguientes razones: i) No obstante invocar expresamente la causal primera prevista en el artículo 181 del estatuto procesal penal, la cual concierne, como lo tiene sentado la Sala, a la denominada violación directa de la ley sustancial, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.

Lo anterior, porque es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).

De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.

Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.

Contrariando las premisas anteriores, en el primer reproche formulado por el defensor de DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA, se incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, al señalar que a partir de la prueba existente en el proceso no se extrae en grado de certeza la responsabilidad de su prohijado en las conductas atribuidas, de modo que su aseveración recurrente en sentido de que “se equivocó el ad quem por cuanto, ningún testigo de cargo o prueba pericial logro (sic) establecer la participación de DIVER DUVÁN esa noche del 21 de diciembre de 2009 en la realización de los punibles por los cuales se lo llamó a juicio”, resulta eventualmente compatible con el escenario que ofrece la causal de violación indirecta contenida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y no con la violación directa del numeral 1° ibídem.

Corolario de lo dicho, surge como conclusión que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con el planteamiento del censor y que, desde esa perspectiva, incurre en defecto determinante de la inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio, entremezcla atentatoria de la necesaria diafanidad que debe evidenciar el escrito casacional.

Ahora, es cierto que, como lo indica el libelista, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala, cuando se trata de atacar la vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del instituto de in dubio pro reo surgen dos vías, a saber: la violación directa, seleccionada por el actor, y la violación indirecta.

Si se trata de la primera opción, en el desarrollo y acreditación del cargo le corresponde al actor demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que regulan el fenómeno del in dubio pro reo, cuando le correspondía, en consonancia con su exposición, absolver.

Y, si lo es la segunda, esto es, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario señalar si ello acaeció a consecuencia de los errores de apreciación probatoria con entidad de derruir el fallo, a saber, los denominados errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometidos que de ninguna manera asumió el impugnante.

En esta materia, además, la propuesta del actor es contradictoria, no sólo por lo ya dicho en el sentido de que no obstante seleccionar la violación directa de la ley sustancial subyace una inconformidad general con la valoración de las pruebas en los fallos, sino porque aun cuando inicialmente señala que el ad quem reconoció la inexistencia de prueba que sustente la participación del implicado CALDERÓN PARRA, de inmediato arremete contra el mérito otorgado a la prueba incriminatoria, lo cual desvirtúa por completo tal aceptación en torno al estado de duda probatoria, presupuesto indispensable del ataque por la causal invocada, como atrás se plasmó. ii.

A lo expuesto en precedencia se suma que el defecto referido en el acápite previo no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial prevista en el numeral 3° del artículo 181 del estatuto adjetivo penal, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo.

Ello, porque el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria por la vía de errores de hecho, derivada de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, originada en falsos juicios de legalidad o de convicción, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que el recurso no está concebido para dirimir cuestionamientos surgidos a partir de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria.

Lo aseverado por la Sala, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, dicho sea de paso tampoco clara y suficientemente explicado, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad. iii.

También se aúna a la conclusión de inadmitir este reproche el hecho de no ser verídico el postulado del que parte el censor para estructurar el cargo, en sentido de que el ad quem reconoció la inexistencia de prueba en contra de su defendido y, sin embargo, impuso condena, predicado que, por demás, no determinaría la vulneración del principio in dubio pro reo al aceptarse un estado de duda probatoria, sino que demandaría la absolución plena por ausencia absoluta de prueba incriminante.

De cualquier modo, lo cierto es que en el fallo no se advierte tal aseveración, sino otra muy distinta en cuanto a que no hay prueba directa que verifique su participación en los hechos, en tanto ninguno de los testigos presenciales aportó su descripción morfológica, lo cual no es óbice en este caso para inferir su responsabilidad, al estar sustentada en el fenómeno de la coautoría y el rol específico que le correspondió ejecutar de acuerdo con el plan criminal diseñado, como así lo indicó el ad quem: “Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes transcrita, puede, entonces, la sala afirmar sin temor a equívocos, que en este caso existió una repartición del trabajo tan exacta que el desarrollo del ilícito fue acorde a lo planeado, lo cual queda demostrado con el hecho de que los subversivos lograron penetrar la ciudad de Florencia, en una camioneta, utilizando uniformes del Ejército Nacional, llegando a la casa del Gobernador Luis Francisco Cuellar, para luego sacarlo y llevárselo secuestrado para su posterior homicidio.

Es innegable, entonces, que la persona a la que se le asignó y ejerció la función de conducir el vehículo durante la operación delincuencial fue el señor DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA alias ‘Felipe’, el cual si bien ninguno de los testigos presenciales pudo describir morfológicamente, ello no quiere decir que por ello aquel no hubiere participado en los hechos.

En efecto, dentro del trabajo asignado durante el ilícito, su actividad radicaba en permanecer cerca de la camioneta o al interior de aquella, porque estaba en la obligación de girar la misma, al momento en que se ultimara al policía que prestaba guardia, además de que tenía que estar atento a la posterior huida del lugar de los hechos, situaciones que ponen de manifiesto la razón por la cual ninguno de los testigos pudieren haberle visto, máxime que se trataba de una actividad de ejecución clandestina encaminada a alcanzar el éxito de la empresa criminal, pues esta operación fue realizada en horas nocturnas y portando cascos militares, lo cual reduce la capacidad de reconocimiento de los testigos presenciales.

Además de lo anterior, no se puede olvidar que la experiencia indica que cuando se escuchan disparos de armas de fuego o se altera el orden público, la reacción de la ciudadanía siempre será la de resguardarse, en aras de proteger su integridad y su vida, por tanto no se puede exigir de aquellos testigos presenciales que describan con exactitud cada persona que realizó el ilícito, pues se trataba de un numero de nueve unidades tal y como quedó demostrado, además de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, limitaban aquella posibilidad de reconocimiento.

Lo afirmado por la Sala, guarda completa concordancia con lo manifestado por uno de los policiales que llegó en la patrulla a verificar el posible secuestro del extinto gobernador, y que relató que al momento en que se dirigían hacia la residencia del mandatario, fueron encandelillados por las luces altas de la camioneta que se encontraba allí, lo cual quiere decir que el conductor de aquella nunca se bajo de la misma para estar atento a cualquier situación imprevista, como la que efectivamente se dio, por tanto, la no participación alegada o el no reconocimiento hecho al señor DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA en los hechos es algo irrelevante, pues el material probatorio obrante en la foliatura conduce a esta instancia judicial a compartir lo manifestado por el a quo.

Esto es, que la probada participación de DIVER en la ideación y planeación de la operación así como el rol no fácilmente reemplazable que le fue asignado escasos días antes de los hechos son evidencia suficiente para deducir que también tomó parte en la ejecución material del plan, máxime que no existe prueba o evidencia que demuestre lo contrario” (subrayas fuera de texto).

En esa misma dirección se pronunció el a quo, en fallo que se integra al de segunda instancia, por coincidir en lo decidido y argumentado: “ Es claro, que no hayan testigos que ubiquen a DIVER DUVÁN en el sitio de los hechos, pues su misión como conductor, era esa, conducir la camioneta, no podía abandonarla o apearse de ella porque debía estar pendiente de cuadrarla para la retirada como lo advirtió El Paisa cuando dice en las instrucciones que apenas se rompa el silencio, ajustician el policía, y cuando el comando entre en acción, el conductor procede a voltear la camioneta en dirección por donde entraron, ya que por ahí mismo estaba planeada la retirada.

Entonces, una persona con camuflado, con casco militar, de noche y sentando (sic) al volante de una camioneta, pues no es raro que no hayan personas que logren identificarlo, pero se reitera, por la forma cómo se ideó y llevó a cabo el plan de manera milimétrica como fue planeado, se deduce que todos los del comando tomaron parte. No puede pensarse como lo hace el Ministerio Público, que DIVER DUVAN estaba allí como sin mucha atención, como que no era parte del mismo, que era fácilmente reemplazable, al punto que El Paisa habla de otra camioneta en caso de que les queden mal con la primera, porque es que como ya se indicó, ese era el comando que con tiempo había sido entrenado para ejecutar el plan, porque eran personas de confianza para su ejecución, máxime cuando allí, ya se estaban impartiendo las instrucciones finales, y prácticamente indicándoles ya a qué era que iban y a donde, por lo que no era factible que a última hora, alguien desertara o manifestara que no iba.

Y es desde ese punto de vista, que no puede admitirse que DIVER DUVAN sea un simple cómplice, porque todos los que allí actuaron, son coautores como lo indicó la Fiscalía, porque es que el cómplice como se indicó en el anuncio del sentido del fallo, es aquel que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importación (sic) para la realización de la conducta ilícita, simplemente colabora en el actuar delictual de otro u otros, y acá la participación de DIVER en calidad de integrante de las FARC, no era el de un simple cómplice, sino el de un coautor, y por ello, es que no se puede razonar como lo hace el representante de la sociedad, que el acusado estaba ahí, como un mero espectador, pues ya vimos cómo hacía parte de ese comando, y como tal, recibía instrucciones como cualquier otro de los integrantes, Lo que sucede es que su misión era clara y específica, prácticamente no tenía que empuñar las armas, no debía entrar en choque, su acción era clara, solamente debía conducir el vehículo, y por tanto, las instrucciones de la ejecución del plan, iban más dirigidas a los restantes 8 miembros, pero que obvio, él debía estar ahí presente, y es por eso que cuando ya en el segundo video donde se imparten otras instrucciones, como la acomodación de cada uno en la camioneta, quienes ingresaban a la casa, quienes prestaban guardia afuera, quien hacía la filmación, como repelían una posible reacción del enemigo, quienes cubrían la retirada, quienes se bajarían a activar los campos minados, etc., todo ello es para los demás componentes del grupo, a él solo le corresponde conducir, y por ello, es que seguramente ya no aparece en ese otro video” (subrayas fuera de texto).

Las falencias referidas de la censura imponen su inadmisión. 2. Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial: 2.1. Postulación: En la valoración de la prueba se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues “no se entiende de donde, en esa inferencia (aparición de un video de planeación de una operación irregular) residen los elementos de universalidad, permanencia y reiteración propios de una verdadera regla de la experiencia, el falso raciocinio, en cuanto se pasan por alto los principios de la sana crítica, asoma ostensible, por virtud de que se construyó una regla de la experiencia que no lo es”.

Luego de referirse in extenso, a partir de lo expuesto por algunos doctrinantes nacionales y foráneos, a la labor que entraña la valoración probatoria, la diferencia existente ente los sistemas de íntima convicción y sana crítica racional y a los derroteros de esta última, indica que el yerro invocado se produjo al “construir deductivamente afirmaciones en relación con la prueba del video, cuando es indudable que en sana crítica, del exiguo o nulo arsenal probatorio, no se infiere en grado de certeza la configuración de los delitos por los cuales se le imputo (sic), acuso (sic) y condeno (sic) a mi defendido”.

Ello, agrega, en tanto nadie lo observó o identificó conduciendo el vehículo. Más adelante, advierte cómo en tratándose de leyes de la física se cuenta, entre otras, con la de causalidad “que regula las relaciones de la causa y los efectos”, vulnerada en este caso porque el fallador “erróneamente consideró que el efecto de que el acusado DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA apareciera en un video donde se planeaba la operación ilegal del secuestro del ex gobernador Luis Francisco Cuellar Carvajal tuvo como consecuencia o causa que éste efectivamente participara en dicha operación, cuando en puridad de verdad la causa de esa presencia en el video del señor CALDERÓN PARRA no podía ser otra que la intimidación ejercida por el propio grupo subversivo.

No estaba en poder de disposición el aparecer o no aparecer en el mentado video de planeación, pero de ahí deducir que este participó activamente en los hechos, es hilar muy delgado, sólo son suposiciones y meras conjeturas que hacen que en ese ejercicio de raciocinio se haya cometido un error de hecho”. Acto seguido, también se aparta de la consideración según la cual como la operación fue milimétricamente planeada era imposible acudir a otro conductor, cuando era perfectamente sustituible; además, porque no se trataba del comandante del operativo ilegal.

Así mismo, tampoco comparte que por el hecho de pertenecer su defendido a la columna “Teófilo Forero” de las FARC se infiera que irremediablemente haya intervenido en el operativo, cuando en ese grupo existían otras personas con mejor conocimiento del lugar y en cuanto no obran más pruebas para inferir su responsabilidad en los hechos. Por lo anterior, acota, “considero que las providencias acusadas no se articulan sobre razonamientos reales, sino aparentes, ya que los fallos atacados incurren en falacia de petición de principio, pues usan como medio de prueba lo que debió ser objeto de prueba, esto es, que dan por cierto lo que precisamente debió probarse, al suponer que la copia del video adoptada por los investigadores era un documento privado, cuando en realidad ese era un objeto de la prueba, que debía ser debidamente examinado.

Para el caso concreto, el video debió ser objeto de prueba (analizar en detalle su cadena de custodia y legalidad en la obtención) a efectos de constatar su autenticidad, por lo que fue incorrecto haberlo considerado como prueba, claro, fue estipulado por la defensa, pero en estricto sentido era deber del juzgados (sic) auscultar en detalle los elementos constitutivos de legalidad y (cadena de custodia), era copia o no, original o no, copia de la copia, en fin, aspectos que de paso se dejaron de probar”.

Para el actor, entonces, el reproche edificado en contra de su prohijado se originó “por ser la victima funcionario público oriundo de la región, donde no se podía garantizar la imparcialidad, independientemente de las pruebas que fueron recaudadas para desvirtuar la acusación, y que en últimas, cualquier prueba a favor del sindicado habría resultado sospechosa”.

Para culminar, insiste en la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y lo han recalcado la Corte Constitucional y esta Sala en decisiones cuyos apartes pertinentes transcribe. Con base en lo expuesto, depreca casar el fallo y, a consecuencia de ello, absolver a su protegido de las conductas punibles por las cuales fue acusado. 2.2.

Consideraciones: Ante todo es necesario recordar que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la demanda de casación se inadmitirá cuando se configuren los siguientes eventos: “Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Esa preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, interpuesto el recurso extraordinario de casación “se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subraya fuera de texto). A partir de lo establecido en dichas disposiciones se infiere que sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del mismo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el artículo 180 ibídem, lo cual no es óbice para que “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”, como lo prescribe textualmente el artículo 184 del mismo ordenamiento, la Sala supere los defectos de la demanda para decidir de fondo.

La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de las preceptivas legales aludidas, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, dice relación con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

Pues bien, el incumplimiento de este último presupuesto conspira contra la admisión de la presente censura. En efecto, el cargo contiene propuestas contradictorias y excluyentes que imposibilitan establecer con precisión la causal de casación a cuyo amparo se pretende el decaimiento del fallo impugnado. Lo anterior, dado que no obstante invocar la causal tercera de casación, concerniente al motivo de violación indirecta de la ley sustancial, e incluso alegar expresamente el falso raciocinio como defecto de valoración, a la par refiere a la incorrección originada en falencias de motivación de la decisión, la cual no sólo tiene sustento en diversa causal de casación, sino que es excluyente con el primer tópico.

Ciertamente, la violación indirecta de la ley sustancial se relaciona con errores del sentenciador en la valoración probatoria, mientras que los defectos de motivación de las decisiones, valga decir, tampoco concretado adecuadamente por el actor, por lo general, en los casos de falta de motivación, motivación incompleta y motivación ambigua, y salvo la denominada motivación sofística, erigen quebranto concomitante del debido proceso y del derecho de defensa y, en consecuencia, su ataque procede por la senda de la causal segunda de casación, esto es, por nulidad de la decisión que exhibe el vicio.

De esta forma, mientras que frente a los errores de valoración probatoria se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, los defectos de motivación, se insiste, por lo general se discuten a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

Por esa razón tales propuestas resultan antagónicas. Tal forma de concebir el ataque configura, entonces, vulneración de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

Esa forma de concebir las censuras, por introducir confusión y ambigüedad, basta para sustentar la decisión de inadmitir la censura, pero a ello se suman razones adicionales que confluyen en el mismo sentido. Así, la pretensión central contenida en el confuso reparo orientada a que se incurrió en falso raciocinio en la valoración del documento contentivo de la filmación del plan criminal desplegado y en donde aparece el procesado, constituyó prueba de carácter indiciario a partir de la cual los juzgadores infirieron su responsabilidad en las conductas punibles por las cuales fue acusado.

En ese orden, para su cuestionamiento en esta sede por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, al censor le era imperativo atenerse a las pautas sentadas por esta Sala dada su estructura especial. Así, ha dicho en forma pacífica la Sala, es preciso que en la demanda se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta resultante de apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, lo que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.

En caso de que el error radique en la apreciación del hecho indicador, habida cuenta que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos. Ahora, si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.

Pero si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos debe acreditar el censor la presencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.

Adicional a lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribó el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.

Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado sentado, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que el censor se desentendió por completo de las anteriores pautas, no obstante ser la única forma de controvertir en esta sede la prueba indiciaria sobre la cual se edificó el fallo de responsabilidad contra su defendido, pues refiere a un falso raciocinio pero no identifica la fase de la construcción indiciaria donde se habría presentado, de ahí que el reparo carezca de la claridad y precisión requerida para tenerlo por adecuadamente formulado, como lo exigen las preceptivas legales referidas en precedencia. De otro lado, viable se ofrece precisar que en materia de apreciación probatoria no es aplicable la ley de la ciencia física concerniente a la causalidad (toda causa genera un necesario efecto) aquí pretextada como regla de la sana crítica desconocida por el fallador, en tanto en dicha labor entran en juego procesos mentales (persuasión racional), y no meramente físicos con incidencia en su credibilidad.

La causalidad en materia penal, de otro lado, tiene importancia a efectos de imputar un resultado antijurídico, para lo cual existen diversas teorías, mas no reglas o pautas inexorables, sin perder de vista que tal fenómeno sólo estructura un elemento del tipo objetivo que, a tenor del artículo 9° del Código Penal, no es suficiente para la imputación jurídica del resultado.

Retornando al terreno de la valoración probatoria, se ha de señalar que no es viable imponer pautas rígidas (causa-efecto), más asimilables a las de un sistema de tarifa legal, en donde no resulta acertado cuestionar el valor previamente establecido por la ley sino que el evaluador limitará su labor a su asignación conforme a lo allí establecido, con desprecio total por los factores que en un sistema de persuasión racional inciden en su credibilidad.

Ahora bien, la propuesta se torna todavía más desacertada cuando se advierte que lo pretendido por el actor se circunscribe a sacar avante una hipótesis de su cosecha personal a partir del esgrimido principio de causalidad, en cuanto a que lo único extractable de la aparición del procesado en el video de planeación del delito es que fue intimidado por el grupo subversivo, sin exponer fundamento alguno que corrobore esa hipótesis.

De otra parte, respecto al argumento de que los falladores incurrieron en petición de principio al ponderar este medio de prueba porque no se basaron en razonamientos reales sino aparentes, dígase cómo su vulneración se advierte es en la disertación del recurrente, al pretender, conforme ya se señaló, se le otorgue al medio de prueba en cuestión un valor menguado sin precisar los errores en que se incurrió en el proceso de ponderación. Lo anterior, dado que el planteamiento del libelista basado en un error de hecho por falso raciocinio contenido en este reparo, como también acaeció en el anterior, en últimas se circunscribe a la disparidad personal que tiene frente al criterio del Tribunal, haciendo abstracción que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y que el fallo confutado llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular sino con la demostración de yerros trascendentes que dan al traste con su legalidad.

Las falencias indicadas frente a las dos censuras redundan en perjuicio de la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una adecuada ni suficiente argumentación dirigida a demostrar los errores atribuidos al fallo, circunstancia que torna ineludible su inadmisión, con sujeción a lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem. Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Págs. 15 y 16 del fallo de segunda instancia. � Pág. 24 del fallo de primera instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.