Micelio
41027(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 41027 VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA PAGE 2 CASACIÓN 41027 VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013) VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA, contra el fallo de segundo grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga el 3 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó la condena dispuesta contra el citado ciudadano por el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales culposas en Gladys Cárdenas, Yuly Carolina Rincón Cárdenas y Mauricio Pulido Ibáñez, de no ser porque advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Aproximadamente a las 8:40 de la noche del 19 de noviembre de 2004, en el kilómetro 87 de la vía que de Bogotá conduce a Fusagasugá, el vehículo Chevrolet de placas ARL 291 conducido por VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA colisionó con el bus de placas SUB 792 manejado por Alberto Borray Ospina, así como con el camión de placas SHG 536 al mando de Mauricio Pulido Ibáñez, el cual a su vez chocó con la buseta de placas SER 839 conducida por Julio César Céspedes Alvarado.

Como resultado del infausto suceso resultaron lesionados Gladys Cárdenas, Yuly Carolina Rincón Cárdenas y Mauricio Pulido Ibáñez. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe de tránsito sobre la múltiple colisión de vehículos, la Fiscalía Local de Silvania dispuso la correspondiente indagación preliminar. Luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA y Luis Alberto Borray Ospina.

Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 5 de junio de 2009 con resolución de acusación en contra de VÍCTOR DANIEL ARANGO y Luis Alberto Borray; al primero como presunto autor del concurso de delitos de lesiones personales culposas, y al segundo en la misma condición por el concurso de punibles de lesiones personales culposas agravadas.

Contra esta decisión los defensores interpusieron sin éxito recurso de reposición, a la vez que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante proveído del 28 de septiembre de la misma anualidad, al conocer de la alzada interpuesta por los mismos sujetos procesales. Una vez surtida la etapa del juicio, el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá profirió fallo el 3 de noviembre de 2011, a través del cual condenó a VÍCTOR DANIEL ARANGO a la pena principal de diecinueve (19) meses y dos (2) días de prisión y multa por un (1) salario mínimo legal mensual y a Luis Alberto Borray a veintisiete (27) meses de prisión y la misma sanción pecuniaria, como autores del concurso de delitos por el cual fueron acusados.

A ambos les fueron impuestas las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y privación del derecho a conducir vehículos por un (1) año. Igualmente se les condenó al pago de la indemnización de perjuicios y les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá decidió confirmarlo respecto de VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA, pero revocarlo con relación a Luis Alberto Borray Ospina, para en su lugar absolverlo. Contra la sentencia del ad quem el defensor de ARANGO ZAPATA interpuso recurso de casación y presentó oportunamente el respectivo libelo.

Luego, el mismo sujeto procesal allegó un escrito en el cual solicita la cesación de procedimiento por indemnización integral, anexando para dicho efecto una consignación en depósito judicial del Banco Agrario por la suma de cinco millones trescientos cinco mil quinientos pesos ($5.305.500.oo). Mediante auto del 15 de abril del año en curso se dispuso recordar al procesado y su asesor que el valor dispuesto en el fallo de segundo grado por concepto de indemnización fue de cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5.356.000.oo), motivo por el cual allegaron otro depósito por la suma de sesenta mil pesos ($60.000.oo).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como inicialmente se dijo, sería del caso que la Colegiatura acometiera el estudio formal del libelo de casación presentado por la defensa, de no ser porque advierte la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal, como acto seguido se dilucida. En efecto, con posterioridad a cuando el recurrente presentó demanda de casación y una vez registrado proyecto el pasado 16 de abril, la defensa solicitó la preclusión de la investigación por indemnización integral, para lo cual allegó los referidos depósitos judiciales por las sumas de cinco millones trescientos cinco mil quinientos pesos ($5.305.500.oo) y sesenta mil pesos ($60.000.oo), las cuales suman cinco millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($5.365.500.oo).

Precisado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Sala que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación. Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, al procesado le asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, siempre y cuando acredite que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponde a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial – a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado – y que dentro de los cinco años anteriores no se ha proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo.

Así las cosas, sin dificultad se observa que en este asunto se presentan las siguientes circunstancias: i) Los delitos objeto de acusación y fallo de condena en contra del procesado fueron de lesiones personales culposas, sin que le fuera deducida causal alguna de agravación punitiva específica de las contenidas en el artículo 110 del estatuto penal, es decir, tales conductas delictivas se encuentra dentro de aquellas señaladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, frente a las cuales es procedente el desistimiento por indemnización integral. ii) En el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia respecto de VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA se cuantificó la indemnización de perjuicios en cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5.356.000.oo) a favor de Gladys Cárdenas, Yuly Carolina Rincón Cárdenas y Mauricio Pulido Ibáñez, suma que no fue impugnada por el apoderado de la parte civil, de modo que debe entenderse conforme con ella.

(iii) El acusado ha realizado dos depósitos judiciales en el Banco Agrario que suman cinco millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($5.365.500.oo). iv) No obran en contra del procesado VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA antecedentes penales. v) No se ha proferido en este asunto auto por cuyo medio la Sala inadmita la demanda de casación y tanto menos, se ha dictado fallo que resuelva la mencionada impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del acusado.

Así las cosas, advierte la Colegiatura que se encuentran cumplidas las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar que se encuentra extinta la acción penal derivada de los delitos de lesiones personales culposas por los cuales fue acusado VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA y por tanto, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 ejusdem, dado que la acción penal no puede proseguirse por motivo de su extinción. De lo aquí decidido debe informarse al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada de los delitos de lesiones personales culposas por los cuales se acusó al procesado VÍCTOR DANIEL ARANGO ZAPATA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

DECRETA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado ciudadano, según los motivos expuestos en esta providencia. 3. REMÍTASE copia de esta decisión al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. 4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 21 de julio de 1998. Rad. 9660. Sentencia del 24 de febrero del 2000.

Rad. 13711. Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Rad. 24032. � Cfr. Fol. 84 c.o. No. 3.