CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 41027 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41027 Acta No.012 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). AUTO Al punto de la acreditación de su calidad de abogada de quien presentó la apelación contra la sentencia de primer grado, el sello puesto en el escrito de folio 187 del cuaderno 1°, constata que la profesional acreditó su calidad de abogada, la que ratificó ante Notario, como consta en el folio 202 ibídem, por lo que no se accede la solicitud de la parte opositora, de inadmitir del recurso extraordinario de casación. SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 21 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MARIO SALAZAR RAMÍREZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Mario Salazar Ramírez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que le reconozca indexada la pensión de jubilación a partir del 4 de febrero de 1999, junto con los intereses moratorios. En subsidio, las mesadas dejadas de percibir y la indexación, y en subsidio de ésta los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas.
Sostuvo que laboró para la Caja hasta el 14 de noviembre de 1991, entidad que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 5 de febrero de 1999, en cuantía de $205.494.44; que el monto real de la mesada actualizado con la fórmula pertinente es de $813.109.06, por lo cual reclamó, sin que la entidad accediera a modificar el acto administrativo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que se basó en el acuerdo convencional, que difiere sustancialmente de las pensiones legales que sí son indexables, más no las extralegales. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, prescripción y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 17 de octubre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, condenó a la Caja Agraria a reliquidar la pensión del actor, la que fijó en $1.278.939.05 mensuales a partir del 1° de noviembre de 2008; como consecuencia, a pagarle $97.804.071.50 por diferencias pensionales entre el 26 de julio de 2002 y el 30 de octubre de 2008.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia de 21 de abril de 2009, confirmó la de primer grado. No fijó costas de la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que la Caja Agraria le reconoció la pensión convencional, el anterior criterio jurisprudencial que no encontraba procedente indexar las pensiones convencionales o aquellas anteriores a la Ley 100 de 1993, lo recogió el fallo 29022 del 31 de julio de 2007 que en parte copió, por lo que consideró prudente acoger tal reflexión, y en ese orden, decidir la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación pensional del actor.
Al punto de la excepción de cosa juzgada, precisó que en el acta de conciliación se acordó el reconocimiento de la pensión convencional al cumplimiento de la edad del actor, pero que no se determinó el monto de la mesada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó el fallo apelado, para que, en sede de instancia se revoque la del a quo y se absuelva a la entidad demandada.
Formula una acusación por vía directa. VI. ÚNICO CARGO Sostiene que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 1° y 4° del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469, 476 del C.S.T., 1° de la Ley 4ª. de 1976, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 8° de la Ley 171 de 1961, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, 13, 25, 48, 53 y 55 de la C.P. dentro de lo previsto por el 51 del Decreto 2651 de 1991.
En su demostración aduce que la pensión se reconoció en los términos de la Resolución 0091 del 29 de abril de 1999; que la indexación no tiene alcance general, se aplica a casos particulares y especialmente en el retardo del empleador en el pago de las obligaciones; que la pensión es objeto de ajustes automáticos legales y porqué no decirlo de su actualización, por lo que es la oportunidad para que la Sala considere si es pertinente o por el contrario no se aplica, pues si un trabajador se retira sin cumplir la edad, esperará que llegue la fecha y el responsable del pago calculará el monto de la mesada, sin tener que asumir la actualización de la base, en primer término, por tratarse de una pensión convencional que se causa al reunirse los dos requisitos, y en segundo lugar, si su valor está por debajo del salario mínimo legal, se procederá al ajuste pertinente.
Finalmente, copia pasajes del pronunciamiento 13889 del 3 de agosto de 2000, para colegir que en ese orden, no procede el ajuste por indexación al tener la pensión origen convencional, por lo cual deberá respetarse lo pactado en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. VII. LA RÉPLICA Precisa que como la persona que suscribió el escrito de apelación ante el Tribunal, no acreditó su calidad de abogada, no procede la admisión del recurso de casación. Se refiere al pronunciamiento 38125 del 20 de enero de 2009 en tal sentido.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero escogido para el ataque, se tiene que no existe divergencia en cuanto a que el demandante era pensionado convencional por la Caja Agraria a partir del 4 de febrero de 1999, en cuantía de $205.495.44. El fallador de segundo grado consideró que los postulados que consideraban inviable la actualización monetaria o la indexación, los recogió el lineamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, del que reprodujo apartes, precisando que tal postura se reiteró en las sentencias 32704 de 16 de septiembre y 34122 del 30 de julio de 2008, 29664 del 8 de agosto y 30131 del 4 de septiembre de 2007 y 33678 de 2009, por lo cual confirmó el fallo de primer grado.
Por su parte, el recurrente sostiene que la indexación no tiene alcance general, se aplica a casos particulares, especialmente en el retardo del empleador en el pago de las obligaciones, y que la pensión es objeto de ajustes automáticos legales y porqué no decirlo, de actualización, por lo que es la oportunidad para que la Sala considere si es pertinente o por el contrario no se aplica, pues si un trabajador se retira sin cumplir la edad, esperará que llegue la fecha y el responsable del pago calculará el monto de la mesada, sin tener que asumir la actualización de la base, en primer término, por tratarse de una pensión convencional que se causa al reunirse los dos requisitos, y en segundo lugar, si su valor está por debajo del salario mínimo legal, se procederá al ajuste pertinente.
Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema del alcance de las normas que se discriminan en la proposición jurídica de la acusación, al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir si su origen era legal, extralegal o voluntario.
Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, se reflexionó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
Así, no hay vacilación de que el criterio jurisprudencial reproducido, aplica para resolver el presente asunto, sin que se presenten nuevos argumentos que varíen tal lineamiento. Por consiguiente, no prospera el cargo. Si bien no prospera el recurso extraordinario, al no ser objeto de réplica, pues lo que contiene el escrito de folios 25 y 26 es la solicitud de que no se admita el recurso mencionado, no se imponen costas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MARIO SALAZAR RAMÍREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 12