CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 41026 Nancy Leal Tocora PAGE 12 Casación Nº 41026 Nancy Leal Tocora Proceso Nº 41026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 336 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de la procesada NANCY LEAL TOCORA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó el emitido en el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condenó a la citada como autora responsable del delito de concusión.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Bogotá, en marzo de 2007, José Ignacio Vargas Dueñas y Miguel Ángel Vargas Joya fueron timados al negociar un automotor, suceso por el que formuló denuncia el segundo, en cuyo trámite el fiscal del caso impartió el 10 de septiembre siguiente una orden de Policía Judicial asignada a la investigadora del C.T.I., NANCY LEAL TOCORA para, entre otras diligencias, entrevistar a los arriba citados, como en efecto así procedió con el primero el 13 del último mes, fecha en la que esa funcionaria comentó al entrevistado que para impulsar el asunto necesitaba “ una ayuda para los buses y fotocopias ”, solicitud que reiteró al otro día en una conversación telefónica que sostuvo con éste, en la que además lo citó en horas de la tarde al Complejo Judicial de Paloquemao para que le suministrara otra información, oportunidad en la que le preguntó si había traído la plata y Vargas Dueñas le entregó cincuenta mil pesos.
Dado que la investigación no avanzaba como lo esperaban las víctimas, en enero de 2008 José Ignacio Vargas Dueñas se acercó al despacho de la fiscal que llevaba el caso, y molesto le reclamó por la falta de resultados advirtiéndole que denunciaría la inercia observada “ pese a que hasta plata le había tocado dar ”, ante lo cual aquélla lo interrogó acerca de esa situación, descubriéndose entonces la exigencia dineraria formulada por la citada agente del C.T.I.. 2.
Con base en lo anterior, el 26 de agosto de 2008, ante un juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a contra NANCY LEAL TOCORA por el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, misma conducta punible por la que el 20 de octubre de ese año el ente instructor presentó escrito de acusación, formalizado en audiencia practicada el 3 de diciembre de 2008 en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. 3.
Luego —al parecer— por reasignación la audiencia preparatoria se efectuó el 30 de enero de 2009 en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, y como con posterioridad, antes del juicio, ese despacho cambio de juez titular, quien se declaró impedido por haber ejercido en ese asunto la función de control de garantías, aceptada la causal, la actuación se radicó en el Juzgado Quince Penal del Circuito en el que se desarrolló en su integridad el debate oral y público, a cuya finalización anunció el respectivo funcionario que el fallo sería absolutorio, conforme así lo protocolizó en sentencia leída el 5 de mayo de 2010. 4.
De la anterior decisión apeló el representante de la Fiscalía General de la Nación, y el Tribunal Superior de Bogotá, en sala mayoritaria, mediante pronunciamiento del 30 de enero de 2013, lo revocó y en su lugar condenó a la acusada como autora responsable del delito de concusión, y en tal virtud le impuso las penas principales de cien (100) meses de prisión, multa de sesenta y ocho (68) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de seis (6) años, fallo de segundo grado contra el cual la defensa técnica de la procesada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.
Un cargo propone el recurrente con fundamento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, debido al desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, determinante de la indebida aplicación del artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En esencia denuncia la configuración de un falso raciocinio al otorgar crédito a la versión de José Ignacio Vargas Dueñas para condenar a su defendida, pues éste incurrió en contradicciones en aspectos básicos y trascendentales, como son: la fecha de la ilicitud al indicar distintos días que van desde el 12 al 14 de septiembre de 2007 y en cuanto a la cantidad que le iba a entregara a la acusada.
Para acreditar lo primero trae a colación un fragmento de la entrevista rendida el 16 de octubre de 2008 por la fiscal Elba Susen Angarita Aponte, introducida en el juicio como evidencia Nº 6 del órgano de la acusación con el testimonio de la citada —ante quien el testigo develó la exigencia económica—, texto según el cual Vargas Dueñas le habría dicho a aquélla que el día de la entrega del dinero a LEAL TOCORA fue el mismo en que ésta entrevistó a los presuntos estafadores en el caso de él, lo cual según las constancias ocurrió el 12 de septiembre de 2007.
Puntualiza que lo anterior se contradice con lo directamente señalado por el declarante Vargas Dueñas en una de sus intervenciones, en la cual sostuvo que la exigencia económica de la investigadora del C.T.I., y la entrega del dinero a ella ocurrió un día después de que fuera entrevistado con ocasión de la estafa de que fue víctima, esto es, aclara el recurrente, el 14 de septiembre de 2007, pues la diligencia a la que alude el precitado data del 13 de ese mes, como se encuentra aceptado y reconocido con las pruebas practicadas en el debate público.
Asegura que las fechas atrás precisadas en relación con la probable ocurrencia de la conducta delictiva, también se contradicen con lo expresado por Miguel Ángel Vargas Joya, quien según el extracto de su testimonio referido en el fallo censurado, puntualizó que el mismo día en que su padre (José Ignacio Vargas Dueñas) fue entrevistado por la investigadora a raíz de la estafa que los afectó, es decir el 13 de septiembre de 2007, éste en la tarde fue a su consultorio y le contó que le habían dicho que si podía dar “ una colaboración para buses y fotocopias ”.
Por último resalta que ya en el testimonio rendido por José Ignacio Vargas Dueñas en el juicio, el declarante dio una nueva versión, pues de acuerdo con su dicho, el cual transcribe, la solicitud del dinero se habría materializado en dos oportunidades: en la fecha de la entrevista y al día siguiente en una llamada telefónica hecha por la procesada, en la que lo citó en horas de la tarde de la misma calenda ocasión en la que se produjo la entrega de la dadiva monetaria.
Ahora bien, en lo concerniente a la cantidad de dinero, el censor encuentra que también se presentan contradicciones entre los relatos de Vargas Dueñas y Vargas Joya, pues mientras el primero adujo que con base en la solicitud de la funcionaria habían acordado entregarle doscientos mil pesos, el segundo por su parte sostuvo que convinieron suministrarle cincuenta mil pesos, discrepancias que procura el actor evidenciar con puntales transcripciones de los relatos de uno y otro.
Con base en lo anterior concluye el libelista que al darle credibilidad a un testimonio como el de José Ignacio Vargas Dueñas, inconsistente y contradictorio en aspectos nucleares, los juzgadores de segundo grado desconocieron la regla de la experiencia y de la sana crítica según la cual cuando se dice la verdad el declarante no incurre en discrepancias como las atrás relacionadas, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y dejar vigente la de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Sin embargo, la satisfacción de tales fines no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe, por una parte, cumplir ciertas condiciones procesales, y de otra, ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, los cuales deben ser desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia que se denuncia como ilegal.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
Acerca del primer aspecto, es menester que quien acude al recurso ostente la condición de parte o interviniente reconocido en la actuación y que haya sufrido un perjuicio con la decisión atacada, condiciones que no suscitan discusión en el presente asunto, pues el impugnante representa técnicamente los intereses del sujeto pasivo de la acción penal aquí ejercida, afectado con el fallo de condena censurado, lo cual, por contera, lo legitima para acudir al presente recurso extraordinario.
Sin embargo, el requisito que no cumple es la acreditación objetiva de un agravio de las garantías del enjuiciado con la decisión adversa. 8. El actor acudió a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), vía de ataque relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”.
Por esa senda son susceptibles de proponer vicios de estimación probatoria, bien de derecho: falso juicios de legalidad y de convicción; o ya de hecho: falsos juicios de existencia, identidad y de raciocinio, especie esta última expresamente denunciada por el actor en relación con el testimonio de José Ignacio Vargas Dueñas. Y consecuente con esa orientación advirtió como desconocida la regla de experiencia que, como postulado de la sana crítica, enseña cómo un declarante cuando dice la verdad en la narración del suceso histórico que recrea (sea como elemento de persuasión de cargo o de descargo) no incurre en contradicciones en aspectos nucleares.
Pues bien, la falencia que condena a la inadmisión esa replica que, en apariencia estaría bien construida, consiste en que el actor en lugar de hacer un ejercicio comparativo de los relatos vertidos directamente por el testigo, ya en el juicio, ora en oportunidades anteriores pero aceptados legalmente en esa fase como elementos de conocimiento, con el fin de ilustrar las contradicciones insalvables que alude, lo que hizo fue confrontar la versión de los hechos de Vargas Dueñas frente a la remembranza que terceras personas hicieron de lo que, según ellas, éste les había dicho acerca de la solicitud y entrega de dinero a la acusada.
En materia de valoración del testimonio frente a la regla de experiencia que invoca el actor, hay que tener en cuenta que una es su coherencia y uniformidad intrínseca, y otra la extrínseca. Lo primero se relaciona con la armonía y falta de contradicciones de la versión general y completa de un suceso, ya sea que ésta se hubiese realizado en una sola intervención o en varias y distintas oportunidades, en tanto que lo segundo tiene que ver con la concordancia que halle ese relato en otros medios de prueba de igual o diferente índole legalmente aportados.
Sólo cuando no hay coherencia y uniformidad intrínseca resulta válido emplear la regla de experiencia que arguye el censor para restar mérito suasorio al dicho del testigo. Pero además de lo anterior, impera destacar que uno de los extremos de comparación empleados por el actor lo constituye la entrevista rendida el 16 de octubre de 2008 por la fiscal Elba Susen Angarita Aponte, elemento de conocimiento que introdujo la fiscalía con el testimonio de aquélla, simplemente para verificar la forma en que obtuvo conocimiento de los hecho, pero que no fue usado por la defensa para impugnar la credibilidad de la citada —o para contrainterrogar al testigo de cargo— en cuanto a la narración que vertió en la audiencia pública, en la cual, contrario a lo adverado por el demandante, en lo sustancial coincide con los aspectos que le informó Vargas Dueñas acerca de la época en la que la acusada materializó la conducta delictiva dilucidada.
Es decir que ese elemento de conocimiento, la entrevista de la fiscal Angarita Aponte, por ausencia de controversia sobre el aspecto que resalta el actor, tampoco era referente válido para ilustrar la falta de concordancia entre el testimonio de Vargas Dueñas y el de la aludida funcionaria a quien éste narro la exigencia dineraria. En conclusión, la labor de confutación que adelantó el demandante no permite el empleo de la regla de experiencia que alega como desconocida, habida cuenta que en tratándose de la apreciación de testimonios provenientes de distintas fuentes, su análisis debe hacerse primero individual, con el fin de otorgar a cada uno de esos elementos el merito suasorio respectivo, para luego evaluar la certeza que el examen conjunto de ese acervo provee al juez, ejercicio que la Sala observa agotó de manera amplia el fallador de segundo grado en este caso, ocupándose expresamente de explicar las aparentes ausencias de concordancia entre los varios declarantes.
Sobre el particular puntualizó el Tribunal que del testimonio rendido en el juicio por Vargas Dueñas, receptor directo de la ilegal exigencia económica, analizado de manera articulada con las otras pruebas, se desprendía en forma categórica que la solicitud de la dadiva la formuló la investigadora cuando aquél rindió la entrevista el 13 de septiembre de 2007, luego la reiteró en la llamada telefónica que sostuvo con él en horas de la mañana del día siguiente, y cuando éste acudió en horas de la tarde a cumplir la cita que le puso en el Complejo Judicial de Paloquemao, donde finalmente le entregó los cincuenta mil pesos.
Y respecto de la cuantía de la exigencia igualmente puntualizó que el análisis de los testimonios de Vargas Dueñas y Vargas Joya,enseñaba como ante la inicial reconvención dineraria, el primero le dijo al segundo que tenía la intención de darle a la investigadora doscientos mil pesos, y frente a las objeciones que este le hizo convinieron en solo darle cincuenta mil pesos, no obstante lo cual el 14 de septiembre de 2007 José Ignacio albergaba el propósito de facilitarle la suma inicialmente pensada, pero al advertir la manera soterrada en que la agente pidió que se los entregara, prefirió acatar la sugerencia de su consanguíneo.
De acuerdo con lo puntualizado, surge evidente que en últimas la inconformidad del demandante queda reducida a una simple diferencia de criterios valorativos entre éste y el ad-quem, para cuya definición resulta abiertamente improcedente el recurso extraordinario de casación. 9. De acuerdo con lo puntualizado, como no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno lesivo de garantías fundamentales, merced al cual sea perentorio quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no admitirá la demanda estudiada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales de la procesada NANCY LEAL TOCORA con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por el contrario, observa la Sala que en la tasación de la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas la enjuiciada fue favorecida con la imposición de una magnitud menor al mínimo legal, el cual es de seis (6) años y ocho (8) meses, desacierto que no puede enmendar la Corte en respeto de la prohibición constitucional de reforma en peor.
También observa la Corte que en el fallo valida y jurídicamente existente es el leído en la audiencia de 30 de enero del corriente, contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. 10. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de la sentenciada NANCY LEAL TOCORA. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Nº 1, folios 48-51, 42-46, 15 y 16.
Cuaderno Nº 3, folios 32-37. � Carpeta Nº 3, folios 1-18, 32-40 y 58. Discos compactos Nº 1 y 4. � Ídem, folios 80, 84, 86, 88, 94-98, 100, 124-129 y 136-154. Discos compactos Nº 9, 11 a 14. � Cuaderno del Tribunal, folios 98-116 y 122-134. � Cuaderno Nº 1, folios 42-47y Disco compacto Nº 12, record 03:32. � Cuaderno del Tribunal, folios 98 y 99. � Cuaderno del Tribunal, 100 y 101. � Cuaderno del Tribunal, 47-76, 77, 78, 79, y 80-114.