CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41024 Acta No.002 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que EDELMIRA LÓPEZ VÉLEZ adelanta contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se conceda a la demandante la pensión de sobrevivientes, con sus correspondientes retroactivos debidamente indexados. Fundó sus pretensiones en que fue la compañera permanente, desde el año 1987, del señor Leoncio Campuzano Campuzano, quien laboró para la accionada, fue pensionado por la misma el 23 de diciembre de 1991 y falleció el 5 de septiembre de 2007; que el causante estuvo casado antes y convivió por más de 15 años con Berenice Castillo y con Deyanira, de la que desconoce los apellidos, pero ambas ya fallecieron; que la accionada no accedió a reconocerle la pensión, aduciendo que también acudió a reclamarla la señora Amalia Campuzano en su condición de cónyuge sobreviviente; que de su unión con el occiso nació Luz Amparo Campuzano López, hoy mayor de edad y legalmente reconocida por aquel, la cual se encuentra cursando estudios de bachillerato; que durante su relación con el señor Campuzano Campuzano jamás tuvo conocimiento de que fuera casado, porque siempre le manifestó ser viudo y tener dos hijos vivos mayores de 30 años, cuyo paradero desconoce; que convivió con el difunto hasta el último día de su vida, la prestó ayuda, socorro y acompañamiento durante su enfermedad, hasta el punto de haber hecho todos los trámites del sepelio; que siempre vivieron en el mismo lugar, esto es, Calle 69 No 35 A – 151 en el Barrio Vivienda Popular y que dependió económicamente del occiso, ya que estuvo dedicada al hogar.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se limita a solicitar que se otorgue la pensión que disfrutó el señor Leoncio Campuzano Campuzano a quien corresponda el derecho. En cuanto a los hechos, aceptó que negó la pensión a la demandante porque también concurrió a reclamarla la cónyuge supérstite, y que los demás no le constaban. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de noviembre de 2008, y con ella el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de Manizales, absolvió de las pretensiones de la demanda.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar el fallo del juzgado, aunque por otras razones. Para ello, el Tribunal empezó por señalar que el presente conflicto es de naturaleza laboral y no de la seguridad social, por cuanto la prestación social sobre la que discurre proviene directamente del empleador y no de una de las entidades del denominado sistema de seguridad social en pensiones, y lo que se discute es a quién se le debe transmitir la pensión de jubilación de que disfrutaba el causante: si a la cónyuge o a la demandante.
Seguidamente analizó si era correcta la conclusión del a quo de tener como acreditada la muerte del pensionado, y consideró que no lo era porque la prueba arrimada para demostrar tal hecho (folios 24, 56 y 66) carece de valor probatorio, por cuanto esos documentos no encajan en los supuestos de hecho del artículo 254 del C. de P. C., disposición que trascribe, ya que se trata de fotocopias simples del registro civil de defunción. Agregó que tampoco pueden reputarse tales copias como auténticas al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, pues no corresponden a las descritas en los cinco (5) numerales del precepto, ni están comprendidas dentro de la hipótesis de su parágrafo.
Anotó que el hecho de que la entidad demandada asumiera como cierta la muerte de Campuzano Campuzano, según lo informan los documentos de folios 57, 58 y 59, no significa que la actora estaba eximida de probar tal circunstancia, pues la aceptación de la otrora empleadora no es eficaz para acreditar legalmente la muerte de una persona. Trascribió apartes de las sentencias de 7 de marzo de 2003, expediente 7054 de la Sala de Casación Civil y de 8 de marzo de 2004, radicado 21.501 de esta Sala, luego de lo cual reafirmó que el juez se equivocó al darle validez al registro civil de defunción en cuestión, pero como de todas formas el resultado es absolutorio, procedió a confirmar su fallo.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de septiembre de 2007, más las mesadas adicionales, o en subsidio profiera sentencia inhibitoria. Para ello formula cuatro cargos que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta dado que hacen un cuestionamiento similar a la decisión del Tribunal y denuncian, en general, las mismas disposiciones legales, aunque por vías y modalidades diferentes.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 121 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 101 del Decreto 1260 de 1970; 79 del Decreto 960 de 1970; 36 del Decreto 2148 de 1983 y 253 y 265 del C. de P. C. En la demostración empieza por referirse al contenido material de cada una de las normas denunciadas y explica que la vulneración del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se dio porque el Tribunal no le dio aplicación a pesar de que se daban los supuestos fácticos y probatorios para tenerlo en cuenta para lo cual adujo que las copias informales del registro civil de defunción del pensionado no demostraban su muerte, desconociendo que se trata de instrumentos públicos que pueden ser aportados al proceso en reproducción mecánica sin que sea necesaria su autenticación, con lo que también trasgredió el resto de las disposiciones legales relacionados en la proposición jurídica, pasando por alto que el estado civil es indivisible y que la entidad que asumió el pago de la pensión reconoció el deceso del señor Campuzano Campuzano. VII.
SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 254 del C. de P. C. y 24 de la Ley 712 de 2001. Se refiere al alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y reproduce los requisitos allí previstos para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado.
Alude seguidamente a los requisitos para la validez de las copias previstos en el artículo 254 del CST y en el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, para decir que según estas disposiciones el Tribunal debió darle valor probatorio a las reproducciones simples del registro civil de defunción del pensionado pues las mismas deben reputarse auténticas sin necesidad de autenticación. VIII.
TERCER CARGO Señala el quebranto de los artículos 105 y 5 del Decreto 1260 de 1970 y 51 y 61 del CPTSS, debido a la falta de apreciación de varias pruebas que lo llevaron a un error de derecho consistente en no dar por demostrado estándolo que el señor Campuzano Campuzano murió y por lo tanto la demandada debe pagar la pensión de sobrevivientes derivada de ese hecho.
Error derivado de la falta de apreciación de las copias informales del registro civil de defunción de folios 56 y 66; del registro civil de nacimiento de Luz Amparo Campuzano López, hija del causante; del registro civil de nacimiento de la señora Edelmira López Vélez y del registro civil de defunción de la señora Amelia Gil de Campuzano. En la demostración manifiesta que los artículos 5 y 105 del Decreto 1260 de 1970 establecen en su orden que los actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el correspondiente registro civil, entre otros los nacimientos y las defunciones, y que el estado civil puede probarse con copia del respectivo folio sin que se exija autenticación del mismo.
Y los artículos 51 y 61 del CPTSS prevén la admisibilidad de todos los medios de prueba en materia laboral, siempre que se cumpla con la solemnidad ad substanciam actus que la ley exige para determinados casos, como el referente al estado civil de las personas en el que se contempla la inscripción en el registro, sin que ninguna de las normas que regulan el asunto establezca que deba aportarse la copia auténtica del respectivo registro o que las informales carezcan de valor probatorio.
Explica que el error de derecho del Tribunal lo llevó a que no declarara probado que el causante Campuzano falleció, que a los pocos meses sucedió lo mismo a su esposa Amelia Gil de Campuzano; que la señora Edelmira López Vélez nació el 12 de abril de 1956 y tuvo una hija con el pensionado. Tales errores condujeron a la absolución de la demandada, cuando lo que correspondía era reconocer el derecho a la demandante.
IX. CUARTO CARGO Denuncia la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debido a la falta de apreciación de varias pruebas que llevaron el juzgador a incurrir en error de hecho. La atribuye al fallo no haber dado por demostrado, estándolo, que la señora Edelmira López Vélez hizo vida marital con el pensionado Leoncio Campuzano Campuzano, de manera continua, durante un período cercano a los 20 años anteriores a su muerte.
Yerro producido por la falta de apreciación de los documentos de folios 46 y 47, consistentes en la citación que hizo la Caja a las personas que se crean con derecho de reclamar las prestaciones sociales causadas con la muerte del señor Campuzano; los folios 57 y 58, que son los oficios remitidos para la citada publicación; el folio 59, oficio en que el gerente de la Caja informa al apoderado de la demandante que antes de resolver sobre la pensión de sobrevivientes, publicara dos avisos; folio 65, fotocopia de la resolución de reliquidación de pensión de Campuzano; folio 73, certificado en el que consta que la actora es beneficiaria de salud del pensionado; folio 74 contraseña correspondiente a la actora; folio 72, registro civil de nacimiento de esta; folios 84, 87 y 88 testimonios de Esneda Giraldo y Carlos Alberto Salazar.
En la demostración, recuerda el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y plantea que se incurrió en el error de no dar por demostrada la convivencia marital de la actora con el pensionado fallecido hasta el momento de la muerte de este y durante los últimos 20 años. De no haber cometido el dislate, el Tribunal habría reconocido el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto concreto que debe dilucidarse es si la fotocopia simple o informal del acta de defunción del pensionado Campuzano obrante a folios 24, 56 y 66 carece de valor probatorio, como lo consideró el Tribunal luego de referirse a los artículos 254 del C. de P. C. y 24 de la Ley 712 de 2001, o si tal posición es equivocada, según alega el recurrente, porque tales documentos, como fueron aportados, son suficientes para acreditar el fallecimiento del pensionado.
Se trata entonces de una discusión eminentemente jurídica acerca del alcance de las normas citadas, conforme se plantea en el cargo segundo, perspectiva desde la cual se resolverá la cuestión, siendo pertinente señalar que no hay discusión sobre el aporte de copia informal o simple del registro de defunción del pensionado Campuzano para acreditar su deceso.
En la evolución de la normativa sobre pruebas judiciales existente en el país, la expedición del Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1991, representó un verdadero hito en cuanto modificó varios de los paradigmas que hasta ese momento estaban en boga y que habían sido erigidos en normas positivas y formaban parte de los estatutos procesales, sobre todo el civil.
Dicho decreto fue expedido al calor de los vientos renovadores nacidos con el surgimiento de una nueva Carta Política y tenía el propósito manifiesto de trazar una serie de políticas transitorias tendientes a descongestionar los despachos judiciales, para dar cumplimiento con ello al literal e) del artículo transitorio 5 de dicha Carta que revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que así procediera; y fue aprobado además por la Comisión Especial Legislativa, creada por el artículo transitorio 6 ibídem, normas que tuvieron una vigencia inicial de 42 meses, posteriormente prorrogados.
Es conveniente resaltar que dentro del conjunto de instrumentos e instituciones que según los autores del decreto podían contribuir a descongestionar los despachos judiciales, se encontraba la simplificación y flexibilización del proceso de producción, validación y valoración de algunas pruebas judiciales y las formalidades para ello, normas que no se incorporaron de manera expresa en ninguno de los códigos existentes, sino que coexistieron con estos, por consiguiente, los conflictos sobre las normas aplicables debían resolverse echando mano de los criterios generales para superar las colisiones normativas.
De ese variado espectro normativo, la Sala quiere por ahora resaltar el artículo 25, cuyo texto era: “ Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijó el alcance de esa disposición en la sentencia de marzo 8 de 1999, radicado 11.010, en la que expresó: “El reparo a la decisión recurrida consiste en haberle otorgado el Tribunal valor probatorio de prueba documental a fotocopias que según la impugnante no reúnen las exigencias de los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Como se ve, el ataque no cuestiona para nada la valoración probatoria impartida por el sentenciador, ya que se duele es de lo que estima ausencia de requisitos legales instrumentales idóneos para su producción, lo que necesariamente, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, enfoca la pertinencia del ataque por la vía directa, como lo hizo quien lo formula, motivo por el cual carece de asidero la glosa técnica de la entidad replicante al asentar de modo impropio que se seleccionó una vía equivocada.
Superado ese escollo técnico, cabe advertir que la sentencia cuestionada al concluir la causa legal y justa de la extinción del vínculo abocó dos aspectos fundamentales: el primero, atinente al cumplimiento estricto por la entidad demandada del trámite convencional, lo cual condujo a la conclusión de encontrar el despido legal, tópico que no es objeto de censura en el recurso extraordinario; el segundo, concierne a la justa causa, que fundó en el conocimiento que GLORIA INÉS CÓRDOBA ROCHA tenía del informativo No. 18, de su vigencia y del límite de facultades o autorizaciones conferidas, que fueron por ella desacatadas.
Así se probó con los descargos de la demandante (anexo No. 2), aportados en segunda instancia (cuaderno principal - folios 388 s.s.), con la respuesta que ella misma dio el 30 de mayo de 1.994 a la comunicación No. 5152, con el texto del informativo urgente No. 18 y sus anexos (cuaderno principal, folios 419, 420, 421 a 440) y con la confesión extrajudicial de la demandante (cuaderno principal, folios 397, 143 y s.s.).
Las documentales del anexo tienen sello que dice: “El Notario Primero del Círculo de Bogotá, HACE CONSTAR que esta copia Fotostática coincide exactamente con la fotocopia que tuvo a la vista”, y las del cuaderno principal, aportadas en la audiencia de trámite de segunda instancia, rezan: “EL SUSCRITO DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO SECRETARIA GENERAL DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO HAGO CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA FOTOSTATICA ES SIMILAR A UN DOCUMENTO QUE HE TENIDO A LA VISTA”.
Se advierte que en los descargos de folios 143 y siguientes sí hay constancia de su cotejo con el original, pero los principales documentos emanados de las partes y determinantes de la decisión fueron presentados en fotocopia, con la constancia notarial transcrita. (…) Antes de dilucidar el tema de fondo, en lo concerniente a documentos, deben distinguirse tres conceptos fundamentales en el código de procedimiento civil y bajo el nuevo esquema del decreto 2651 de 1991: a) su autenticidad, esto es, la certeza de la persona que la suscribió (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); b) su reconocimiento, vale decir, el acto mediante el cual se da fe de la comparecencia de la persona que emite su voluntad y c) el valor probatorio de los documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas.
Este tercer aspecto, que ocupa el interés de la Sala por ser el eje central de ataque, ha tenido en los últimos tiempos dos etapas en la regulación colombiana: la originaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el valor de las copias dependía o quedaba supeditada al cumplimiento de cualquiera de las ritualidades estatuidas en los artículos 254 y 268 de ese estatuto, con las modificaciones introducidas por los numerales 117 y 120 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, según los cuales para atribuirles igual valor probatorio que los originales era menester cumplir cualquiera de las diligencias allí previstas, tendientes a que el funcionario “Juez, Notario o Jefe de Oficina Administrativa o de Policía”, dieran fe de que la copia era igual al original o copia autenticada; es decir, se erigió primigeniamente a tales autoridades en guardianes únicos de la exactitud o veracidad de esos cotejos.
Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe” consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y ´tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1.991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que se tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez.
Por ello el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, expresa: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”.
( subrayado fuera de texto). El contenido de las normas traídas a colación enseña que a partir de 1.991, en salvaguarda de los elevados valores y principios superiores, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la “salvedad o excepción” la refiere expresa y exclusivamente a dos eventos: a) los poderes otorgados a los representantes judiciales y b) los documentos emanados de terceros.
Ello no es óbice para que la parte contra quien se hace valer, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla.
El cotejo está regulado por el ordenamiento probatorio y se efectúa en la inspección judicial dentro de la oportunidad para practicar pruebas (artículos 255 y 244 del Código de Procedimiento Civil), donde se pueden examinar cosas, lugares, personas o documentos, e inclusive quedan las opciones de proponer la tacha o desconocimiento previstos por el legislador en los artículos 275 y 289 ibídem.
Un sistema judicial de excesiva congestión, como el colombiano, no puede correr el riesgo de un detonante adicional, que sacrifique la forma por la forma y pretenda regresar en este específico punto a una regulación ya superada por los inconvenientes prácticos que presentó, lo que condujo a su modificación por la nueva normatividad citada, que precisamente tuvo como uno de sus fundamentos esa experiencia negativa e hizo efectivo en lo procesal el texto constitucional de buena fe, erigiéndose en indudable factor de descongestión al eliminar trámites superfluos o exagerados y contribuir a la eficiencia y eficacia de la justicia. Así las cosas, se tiene que la filosofía, los fines y las presunciones de autenticidad de la prueba documental cambiaron radicalmente, puesto que ahora adquieren mayor eficacia práctica los postulados de lealtad, buena fe y agilidad en las actuaciones procesales; dándose preponderancia al comportamiento procesal desplegado por las partes, reservando las formalidades de antaño a los casos que verdaderamente lo ameriten, por lo que tiene relevancia procesal práctica la aquiescencia tácita del litigante respecto de las fotocopias que no le han merecido reparo en la actuación, lo que impide hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de parte, para pretender vana y extemporáneamente obtener una ventaja procesal.
Desde luego, todo lo dicho no se aplica a los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, puesto que ellos, con arreglo al artículo 269 del C.P.C., sólo tienen valor probatorio si fueron aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes. En el sub júdice, las documentales ya enunciadas fueron solicitadas por la parte demandante en el capítulo de pruebas (numerales 4 y 5) y por la demandada en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda (numeral segundo), decretadas como tales en la audiencia pública del 4 de diciembre de 1.995 y aportadas cumpliendo los principios de oralidad y contradicción a lo largo del debate probatorio, que culminó el mismo el 25 de febrero de 1.997, con la complementación hecha en la audiencia de trámite de segunda instancia el 17 de junio de 1997.
Entonces, si la parte contra quien se adujo no las impugnó en las respectivas instancias, ni menos solicitó su cotejo como lo faculta la ley (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), ni las tachó o desconoció, (artículo 275 y 289), no podía posteriormente formular reproche alguno. El análisis que antecede lleva a la conclusión de que el ad quem aplicó acertadamente las normas procesales atinentes al valor probatorio de la susodicha documental que sirvió de soporte esencial de la decisión recurrida, y por ende tampoco hay quebranto de norma sustantiva de ninguna índole”.
Al terminar la vigencia del citado decreto, con sus respectivas prórrogas, fue expedida la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 11 previó lo siguiente: “ARTICULO
11. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
Sobre esta disposición, que en cierta forma vino a reemplazar el referido artículo 25, dado que este no quedó dentro de las normas que dicha ley elevó a la categoría de disposiciones permanente, dijo esta Sala en sentencia 16505 del 25 de octubre de 2001, reiterado en sentencias de 14 de diciembre del mismo año, radicado 16.835 y de 22 de septiembre de 2004, radicación 22.841: “Estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.
“De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros". “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.
“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.
“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo..”.
De manera que ya desde antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, la Sala participaba del criterio de que las normas reseñadas del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998 tendían a darle a las copias informales el mismo valor probatorio de los originales o las copias autenticadas, salvo que la otra parte cuestionara o tachara su validez o pidiera su cotejo con alguna de aquellas.
Es más, el artículo 24 de la citada ley no hizo más que recoger tales tesis e incorporarlas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para darles permanencia y asegurar su aplicación prevalente frente a disposiciones de otros ordenamientos procesales tal como lo establece el artículo 145 de dicho compendio normativo. El mentado artículo 24, que se codificó como el 54 A del CPTSS, es del siguiente tenor: “Valor probatorio de algunas copias.
Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5.
Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas. PAR.- En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de los dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” Del simple cotejo de esta norma con las disposiciones anteriores que regulaban la materia y que han sido citadas en esta providencia, surge de manera inequívoca que fue voluntad expresa del legislador, como se expresa en el parágrafo, que en el ámbito laboral las reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticas sin necesidad de autenticación, con las únicas excepciones de que se tratara de un documento emanado de tercero o de que se pretendiera hacer valer como título ejecutivo, situaciones que aquí no se presentan, por cuanto el registro de defunción que se analiza no puede considerarse emanado de un tercero, pues se trata de documento público expedido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, como lo es el Notario Segundo del Círculo de Manizales.
Es claro que además de esa disposición general, el legislador se refirió a unos documentos concretos y particulares en los cinco (5) primeros numerales, pero esta especificidad no es excluyente de aquella generalidad, porque en este aspecto la parte final de la cláusula legal es nítida y diáfana, además de que había unos antecedentes legales y judiciales que quisieron preservarse.
Sobre el alcance de esta norma, dijo la sala en providencia de 1 de febrero de 2011, radicado 38336: “Empero, con la reforma del año 2001, cualquier discusión sobre el tema debatido quedó superada, debido a que en los términos del parágrafo del ahora artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, lo relacionado con el valor probatorio de los documentos ha quedado regulado por una norma procesal laboral, lo que torna improcedente, en este específico aspecto, la integración normativa autorizada por el artículo 145 de dicho estatuto, que constituía la base de la aplicación de aquél otro código.
Por lo tanto, incurrió el ad quem en el yerro jurídico endilgado al negar valor probatorio a una copia informal del certificado de defunción, cuando según las disposiciones legales arriba señaladas estaba obligado a reconocerlo, yerro que es suficiente para casar la sentencia acusada. Al anularse la sentencia del Tribunal, debe la Corte, actuando como juez de segunda instancia, resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
Llama la atención la Corte a los jueces de instancia, para que en aquellos procesos en que estén involucrados derechos pensionales, acentúen sus potestades oficiosas en materia probatoria a efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusión durante el trámite procesal, pues ciertamente decidir como si fueran meramente árbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la función que hoy en día tienen de administrar justicia, sobre todo en materia que como aquí se discute, el impacto social es significativo.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez absolvió de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, aduciendo que al estar demostrado que el pensionado fallecido estuvo casado con la señora Amelia Gil Hoyos, con quien contrajo nupcias el 29 de agosto de 1949, y como quiera que el derecho pensional de aquel fue reconocido mediante Resolución 456 de 23 de diciembre de 1991, es decir antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la norma que debe aplicarse es la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 cuyo artículo 6 definió que la compañera permanente sería beneficiaria de la sustitución de la pensión, sólo a falta de cónyuge sobrevivientes, y que se entiende que este falta por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico o por divorcio del matrimonio civil, situaciones que no encontró configuradas en el sub lite, y que sumado al hecho de que la esposa murió el 5 de septiembre de 2007, es decir 5 después de su cónyuge, se traduce en que al momento de la muerte del pensionado existía cónyuge sobreviviente, y ello hace imposible el reconocimiento del derecho a la compañera permanente, de acuerdo con lo previsto en la norma antes señalada, para lo cual se apoyó en un fallo del Tribunal Superior de Manizales sobre el mismo tópico.
Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado de la demandante dice, en síntesis, que la norma que debe aplicarse es la que estaba vigente en el momento en que se produjo la muerte del pensionado. Puestas así las cosas, es claro que tiene razón el apelante porque efectivamente la doctrina de esta Corte ha sostenido inveteradamente que el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado se rige por la norma que estaba vigente al momento de producirse tal hecho.
Así lo dijo, entre otras, en la sentencia 27593 de 2 de marzo de 2007: “…como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, dados el efecto inmediato de la ley y el carácter retrospectivo de las normas laborales, salvo algunas eventualidades que no vienen al caso, la muerte del pensionado es el evento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios a la sustitución de su pensión…” Posición que reiteró en decisiones de 29 de noviembre de 2011, radicado 40.055 y de 21 de marzo de 2012, radicado 43.572.
De modo, que si la muerte del pensionado se produjo el 5 de septiembre de 2007, hecho que está suficientemente acreditado y fuera de toda discusión, la norma que debe aplicarse para efectos de determinar a quién le corresponde la pensión de sobrevivientes es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 43 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Dicha disposición, en la parte que ahora interesa, es del siguiente tenor: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Como lo ha reiterado la Sala en multitud de ocasiones, la nueva norma, siguió la orientación imperante años antes en el sentido de dar prevalencia a la convivencia efectiva antes de la muerte del pensionado frente a circunstancias o exigencias diferentes, solo que a partir de la disposición trascrita el tiempo mínimo de convivencia se extendió a por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.
De otro lado, la demandante tenía más de 30 años al momento de producirse el deceso del pensionado Campuzano, como se advierte a folios 21 y 74, de suerte que su derecho tendrá la calidad de vitalicio como se lee en el numeral a) del artículo trascrito. Ahora bien, la prueba testimonial es clara y creíble en cuanto a informar un tiempo de convivencia mayor de cinco años entre la demandante y el occiso, sin que se adviertan fisuras, dudas o titubeos en las declaraciones de Esneda Giraldo Castillo y Carlos Alberto Salazar Buitrago (folios 83 a 88), quienes son coincidentes en señalar una convivencia de 16 y 18 años continuos hasta el momento de la muerte de Campuzano. Refuerzan la veracidad de esas declaraciones el que la pareja haya procreado a Luz Amparo Campuzano López, nacida el 15 de noviembre de 1988 (folio 22) y que el occiso haya registrado a la demandante como su beneficiaria en el sistema de salud desde el 30 de enero de 1996 (folio 20).
Así entonces, se toma el tiempo de convivencia de 18 años indicado por Salazar Buitrago, por cuanto la otra testigo se refirió a 16 años pero no en contradicción con el anterior sino porque fue durante ese tiempo, anterior a la muerte del pensionado, que conoció a la pareja. Antes de definir el derecho de la demandante a la pensión solicitada, es preciso referirse a un hecho que la Sala no puede soslayar por cuanto se encuentra suficientemente demostrado en el proceso, y es el relacionado con que el causante, el día 29 de agosto de 1949, contrajo matrimonio con la señora Amelia Gil Hoyos (folio 54), quien aun vivía para la fecha en que el pensionado falleció, pues murió el 29 de febrero de 2008 (folio 78), sin que exista constancia en el expediente de que hubiera dejado de estar vigente la unión conyugal.
Pero revisado el expediente no hay ninguna constancia del tiempo en que se prolongó la convivencia entre los cónyuges, ya que solamente es posible colegir que procrearon un hijo nacido el 29 de mayo de 1951 (folio 54), sin que de allí sea posible deducir un tiempo real o aproximado de convivencia para efectos de definir la cuota proporcional que le correspondería a la demandante, en los términos previstos en el inciso 3 del literal b) del ya citado artículo 13, pues lo que sí resulta claro y se desprende de la prueba testimonial es que no hubo convivencia simultánea con la esposa y compañera, sin que se haya solicitado la citación de la cónyuge o sus herederos, ni mucho menos demostrado el tiempo en que ella convivió con el causante, omisiones que no pueden enmendarse a estas alturas del proceso, pues uno es el eventual derecho de la cónyuge y otro el de la actora.
Ante ello, por lo tanto, no queda camino diferente que conceder la totalidad de la pensión que venía percibiendo el causante Campuzano Campuzano a la actora, a partir de 6 de septiembre de 2007, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, que es a lo que se circunscribe el alcance de la impugnación de la demanda de casación. Sin costas en el recurso extraordinario ni en las instancias, por cuanto la falta de reconocimiento de la pensión no se debió a negligencia de la demandada, sino a que era necesario que la titularidad del derecho se definiera judicialmente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que EDELMIRA LÓPEZ VÉLEZ promovió contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que absolvió de las pretensiones de la demanda, y en su lugar condenar a la demandada pagar a la actora la totalidad de la pensión de jubilación que venía pagando al señor Leoncio Campuzano Campuzano, a partir de 6 de septiembre de 2007, con las mesadas adicionales y los reajustes legales a que haya lugar.
Sin costas Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 25