Micelio
41022(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41.022 –Sistema Acusatorio- Ricardo Caicedo Perdomo y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 169. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO CAICEDO PERDOMO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 19 de noviembre de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 4 de marzo de 2011, por medio del cual se condenó al mencionado procesado y a Gustavo Ramírez Yate, como coautores responsables de la conducta punible de homicidio simple, a la pena principal de 268 meses y 15 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

H E C H O S Ocurridos en Ibagué (Tolima), en anterior oportunidad procesal se consignaron de la siguiente manera: “El día 19 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 12 de la noche frente a la residencia ubicada en la manzana B casa 2 barrio Territorio de Paz, El Salado, de esta ciudad, se presentó una pelea entre JHON ANTONIO QUINTERO DITA alias YONER, quien estaba acompañado por su padre LUIS ANTONIO QUINTERO alias TOÑO, GUSTAVO RAMÍREZ YATE alias TOCAYO y RICARDO CAICEDO PERDOMO alias RICHARD, y JESÚS ANTONIO MAHECHA alias NENECA debido a que éste le reclamó al primero de los nombrados por ser el amante de su esposa LEYDI NANCY PINZÓN, formándose una pelea entre éstos, quienes estaban armados con armas cortopunzantes lo que motivó a los acompañantes de alias YONER a intervenir en la misma, quienes también portaban machetes y cuchillos y ante tal situación y viendo que NENECA estaba solo, su primo JOSÉ MARÍA SIERRA SÁNCHEZ se metió a separarlos, siendo agredido alevemente por alias YONER y sus amigos, causándole 19 lesiones en diferentes partes del cuerpo que le causaron la muerte de manera inmediata”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En diligencia preliminar verificada el 18 de junio de 2010 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué (Tolima), se ordenó la captura de RICARDO CAICEDO PERDOMO, Gustavo Ramírez Yate, Jhon Antonio Quintero Dita y Luis Antonio Quintero Useche. Lograda la aprehensión de Ramírez Yate y Quintero Useche, en audiencias previas llevadas a cabo el 25 de julio del mismo año ante el Juzgado Segundo de esa especialidad, se legalizó su captura, se les formuló imputación por el delito homicidio –cargo que no aceptaron-, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como Quintero Useche celebró preacuerdo con el ente instructor, se rompió la unidad procesal, en tanto, con relación a Ramírez Yate presentó escrito de acusación el 24 de agosto siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio simple, tipificado en el artículo 103 Código Penal, en concordancia con los artículos 58 –numeral 10°- Ibidem, y 14 de la Ley 890 de 2004.

El 30 de los mismos mes y año fue capturado CAICEDO PERDOMO, quien al día siguiente se hizo comparecer al Juzgado Quinto de garantías de Ibagué, en donde se legalizó su aprehensión, se le formuló imputación por la conducta punible de homicidio simple y se le aplicó medida aseguratoria de detención preventiva en sitio de reclusión. No habiéndose allanado a dicho cargo, el fiscal de caso presentó escrito acusatorio el 29 de septiembre posterior, reiterando la conducta punible descrita en precedencia. En ambos eventos, la etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que realizó las audiencias de formulación de acusación los días 14 y 21 de octubre de 2010, en la última de las cuales ordenó integrar por conexidad ambos procesos.

Posteriormente, celebró las audiencias preparatoria y de juicio oral, y dictó sentencia el 4 de marzo de 2011, declarando la responsabilidad penal de los procesados PERDOMO CAICEDO y Ramírez Yate en el delito contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con su decisión, el A quo les impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en su integridad mediante providencia del 19 de noviembre de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por la defensa técnica de PERDOMO CAICEDO. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: errores de hecho por falso raciocinio.

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de RICARDO CAICEDO PERDOMO acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, a causa de errores en la “contemplación y estimación de las pruebas practicadas en el juicio oral ”. Así, tras enunciar las disposiciones que estima infringidas, disertar brevemente sobre el sistema de apreciación probatoria regulado en la Ley 906 de 2004 y anticipar que se desconocieron los postulados de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial y el acta de necropsia, el casacionista concreta varios errores de hecho por falso raciocinio, que clasifica de la siguiente manera: 1.

En los testimonios de Jesús Antonio Mahecha Sánchez -alias “ Neneca ”-, Olga Milena Gamba Mantilla, Pablo Emilio Mora y Jhon Jairo Barrios. Luego de afirmar que para la sana crítica es de vital importancia “el análisis de la unidad, desintegración, contradicciones o exclusiones de los contenidos de los medios de prueba, unidad o desintegración que se verifica o infirma en el análisis interior y exterior (individual y en conjunto) de los fenómenos probatorios ”, el demandante aborda el estudio de cada una de las citadas testificaciones, de esta manera: 1.1.

Testimonio de Jesús Antonio Mahecha Sánchez. Respecto de esta deponencia, parte por criticar que el Tribunal le haya dado credibilidad al señalamiento que hiciera de su defendido, dejando de lado sus contradicciones y el ánimo vindicativo que lo acompañó, al declarar que se fue del barrio porque los agresores lo buscaron, cuando es lo cierto que fueron estos quienes abandonaron el sector.

Seguidamente, el memorialista menciona las que a su juicio configuran seis inconsistencias del testimoniante, a saber: (i) afirmar que estaba solo con su primo, cuando otros declarantes dicen que en el lugar se encontraban varias personas tomando; (ii) asegurar que se protegió de un machetazo con un buzo, para posteriormente decir que fue con una chaqueta a la que le quedó un “ puntazo ”, cuando lo esperado, por las características del arma, es un “corte alargado ”; ello, agrega, se opone a las reglas de la lógica y la experiencia”;

(iii) señalar que vió cuando el carro con los agresores llegó al barrio, pese a que Olga Milena Gamba Mantilla asevera que para ese momento él dormía con su mujer; (iv) decir que estaba desarmado, cuando la misma testigo asegura lo contrario; (v) informar que la pelea duró de 40 a 45 minutos, lo cual es fantasioso e “ irrisorio”, porque por su magnitud, debió resultar lesionado; y (vi) mentir sobre los múltiples ataques, “pues no se entiende como se ejecutan todas estas acciones por un grupo de 4 ó 5 ó 7 personas de manera simultánea y sobre la humanidad de otra, sin que ninguna de aquellas resulte lesionada ”.

Opina, entonces, lo declarado por Mahecha Sánchez es contrario al sentido común y la ciencia, insistiendo en que es sesgado y malintencionado, pues, “ infla ” el número de agresores para justificar su “ vergonzosa huída” y vengarse de los amigos de Yoner, por ser éste el amante de su mujer. Esa, estima, es la única razón por la que vinculó a los sindicados, a quienes inicialmente ni siquiera señaló. 1.2.

Testimonio de Olga Milena Gamba Mantilla. Para el impugnante, también en este caso el juzgador desconoció la sana crítica y se equivocó al catalogarlo de “ coherente y veraz”, pues, no tuvo en cuenta estas cuatro inconsistencias: (i) no se entiende cómo, si ella permaneció al lado de su esposo y la pelea fue de tal magnitud, salió ilesa y no hizo nada para impedir la muerte de aquél;

(ii) sobre “ Neneca”, primero dijo que estaba durmiendo y luego que estaba afuera, cuando llegaron Yoner y otras personas; (iii) respecto del automotor, su testificación no coincide con las de otros declarantes; y (iv) mientras ella dice que fueron cuatro agresores, otros testigos indican que fueron 4, 5 o 7, contradicción que no tuvo en cuenta el Tribunal.

De lo anterior concluye que su dicho “es increíble”, dado que, es incomprensible que no haya ayudado a su pareja, siendo una regla de la experiencia “que entre esposos o compañeros permanentes se crean lazos afectivos tan fuertes, que los obligan a salir en defensa mutua cuando cualquiera de ellos esté en una situación de peligro ”. 1.3.

Testimonio de Pablo Emilio Mendoza. El recurrente descalifica la “inusitada trascendencia” que el fallador le otorgó a este deponente, quien lejos de corroborar la presencia de CAICEDO PERDOMO en el escenario de los hechos, “ lo que hace es ratificar que no lo identificó como uno de los agresores ”, teniendo la posibilidad de hacerlo, ya que como líder del barrio y presidente de la Junta de Acción Comunal, conocía a sus vecinos. Recuerda, por consiguiente, que este testificante sólo señaló a Yoner y su padre. 1.4.

Testimonio de Jhon Jairo Barrios. El censor transcribe un apartado de esta declaración para destacar que no presenció los hechos y considerar, por tanto, que se equivocó el Ad quem al estimar que corroboró lo manifestado por la deponente Gamba Mantilla, asi como por utilizarlo para “edificar la inexistente ‘credibilidad’ de los testigos de cargo”. 2.

En los testimonios de Belisario Caicedo Perdomo, Ariel Ernesto Iglesias y Arelis Gómez Molina. Son estos, precisa el actor, los testimonios de la defensa, a los cuales el Tribunal debió otorgarles plena credibilidad, “en pleno respeto de los ejercicios de sana crítica ”. No entiende, en consecuencia, que a pesar de que hayan sido catalogados de contestes y consistentes entre sí, se hayan descartado con el argumento de que se encaminaban a salvaguardar los intereses de su consanguíneo y amigo –CAICEDO PERDOMO- y “se contraponían a los sí veraces relatos de cargo ”.

En soporte de sus asertos, trae algunas de las frases pronunciadas por los citados testimoniantes, con el fin de reforzar que el juzgador no debió calificarlos de sospechosos. 3. En el protocolo de necropsia. Como punto de partida, el defensor resume las inferencias que extrajo el Tribunal acerca del acta de necropsia, referidas básicamente a la cantidad de lesiones padecidas por la víctima, el carácter defensivo de las mismas que le impidió asumir posición de ataque, la inmisericorde agresión que tuvo que ser perpetrada por más de dos personas, la gravedad de varias de las lesiones, la naturaleza fatal de una de ellas -que no pudo producir Luis Antonio Quintero, de quien dice, no merece credibilidad- y las armas empleadas.

Acto seguido, vuelve a pronunciarse sobre lo que son las reglas de la sana crítica y su consagración en la Ley 906 de 2004, para asegurar de esa forma que fueron desconocidas en el examen de la referida prueba pericial. Es por eso que consigna sus propias impresiones de lo arrojado por el medio de convicción, con el fin de contrastarlas con las del Ad quem.

En tal forma, recrea lo ocurrido a partir de lo declarado por el testigo Luis Antonio Quintero, para sustentar así “bajo las reglas de la sana crítica (ciencia y lógica)” ocho conclusiones explicativas sobre la naturaleza de las heridas descritas en el acta de necropsia. En especial, el casacionista acusa al fallador de “clara perdida (sic) del control en el raciocinio” por determinar que las heridas sufridas por el interfecto fueron causadas por más de dos personas, adicionales a los consanguíneos Quintero.

Como ello, añade, no es lo que materialmente expone el elemento probatorio, se presentó una transgresión del principio lógico de identidad, “cual significa que una cosa es lo que es y no otra, o en otras palabras, todos es lo que es y no puede, al mismo tiempo, ser lo que es y ser otra cosa ”. En suma, estima que del informe de necropsia no se deriva la participación de su defendido en el homicidio. 4.

En el testimonio de Luis Antonio Quintero. A partir de lo concluido en el reparo anterior, el demandante sostiene que se evidencia el yerro del juzgador, al estimar que lo manifestado por este declarante no se compadece con las heridas plasmadas en el protocolo de necropsia. Por el contrario, opina que si se mira su relato en concordancia con lo revelado en la inspección del cadáver y la necropsia, su credibilidad se fortalece, permitiendo descartar la participación plural y simultánea de varias personas en el hecho, y ratificar que el número de agresores fue de dos.

En acápite final, el memorialista vuelve a citar las normas que estima vulneradas, sustenta la trascendencia de los yerros a partir de las consecuencias del análisis probatorio de las instancias, diserta sobre la apreciación testimonial –apoyado en cita doctrinal-, insiste en las contradicciones que se desprenden de las testificaciones analizadas, trae a colación otra vez sus propias inferencias respecto de los medios probatorios cuyo examen censura, reitera que se desconocieron los postulados de la sana crítica, sostiene que por haberse acreditado que su prohijado no participó en el hecho se quedó sin sustento la coautoría deducida, y pide que se case la sentencia demandada, para en su lugar absolver al acusado CAICEDO PERDOMO del cargo formulado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor del procesado RICARDO CAICEDO PERDOMO, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional, pues, en su extenso y farragoso libelo, no logra demostrar yerro alguno en los fallos atacados.

Por ello, previamente a examinar la censura presentada por el impugnante en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del recurrente dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.

El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del censor. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas que hace en torno a los errores en la apreciación probatoria, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de la misma. 2.1. En efecto, en el único cargo postulado el libelista denuncia varios errores de hecho por falso raciocinio, los cuales agrupa en cuatro apartados, en los que cuestiona el examen probatorio que se presentó respecto de gran parte del aporte testimonial y la prueba pericial representada en el acta de necropsia.

Para sustentar el reparo, el actor cita repetitiva y genéricamente el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, aludiendo de manera indistinta a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia y el sentido común, tarea para la cual desplegó una metodología bastante particular, consistente en hacer transcripciones amañadas de la prueba que estima indebidamente apreciada, para luego decir, en breves y perentorias palabras, lo que no comparte del examen de las instancias y pretender anteponer el suyo.

Lo anterior, dejando de lado que recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte demandante.

Contrario a ello, en este evento todo indica que la inconformidad del defensor con las sentencias de las instancias remite a la discrepancia con la apreciación de varios testimonios y el protocolo de necropsia. Y si bien es claro que busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, en su extenso escrito no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los juzgadores para condenar al procesado por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoraron de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Está claro, en consecuencia, que el memorialista desacata las directrices señaladas, pues, además de que el soporte central de su alegato lo constituye su particular apreciación probatoria, lo que pretende justificar como postulados de la sana crítica vulnerados, no constituyen tales, sumado al hecho de que en casi todos los eventos denuncia indiscriminadamente el desconocimiento de reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, con lo que le resta seriedad a su discurso.

Como si fuera poco, el impugnante ni siquiera da a conocer el contenido completo de los medios probatorios cuestionados, pues, de ellos extracta fragmentos y resúmenes acomodados, como tampoco transcribe adecuadamente qué fue lo estimado por las instancias, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena. Estas razones, sumadas a las consignadas en el acápite precedente, son igualmente suficientes para fundamentar el rechazo del libelo casacional. 2.2.

Ahora bien, ya de manera específica, del discurso del recurrente se extracta lo siguiente: La crítica que hace a los juzgadores por haber dado credibilidad a los testimonios de Jesús Antonio Mahecha Sánchez y Olga Milena Gamba Mantilla, resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas “ inconsistencias ” en que incurrieron, referidas en su mayoría a aspectos triviales.

De todo modos, para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido ”. Con relación a la declaración de Pablo Emilio Mendoza, el censor no solo deja de concretar de qué manera se presentó el yerro de raciocinio denunciado, sino que apenas se limita a descalificarlo por la “inusitada trascendencia” que los falladores le otorgaron, sin dar a conocer qué fue lo dicho por él, ni cómo la apreciaron aquellos, al punto tal que resultó trascedente para efectos de definir la condena.

Lo propio ocurre con las testificaciones de Jhon Jairo Barrios, Luis Antonio Quintero, Belisario Caicedo Perdomo, Ariel Ernesto Iglesias y Arelis Gómez Molina, cuyas censuras apenas enuncia y ni siquiera atina a especificar cuál fue el postulado de la sana crítica que resultó vulnerado en el examen de las mismas, con el agravante de que hace resaltar las tres últimas como los testigos “de la defensa ”, pero sin permitir conocer lo depuesto por ellos, necesario ello para asimilar que es tal su importancia, que habrían sido suficientes e idóneos para desdibujar la prueba incriminatoria.

Algo similar sucede cuando intenta analizar el acta de necropsia, ya que se limita a describir las heridas y consignar sus propias conclusiones, denunciando abstractamente el quebrantamiento de la ciencia y la lógica. Sólo en una apartado se aventura a citar el principio de identidad, pero formulándolo de manera totalmente ininteligible, incurriendo en la ambigüedad de desviar su discurso inicial del falso raciocinio, ya de por sí pobre de fundamentación, por el del error de hecho por falso juicio de identidad, pero dejándolo en el mero enunciado.

En síntesis, como ningún yerro de raciocinio logra demostrar el libelista, el cargo, como se anotó en precedencia, será rechazado. 2.3. Decisión. De conformidad con lo anotado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por el defensor de RICARDO CAICEDO PERDOMO, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RICARDO CAICEDO PERDOMO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por ese motivo, ordenó la captura del incriminado Ramírez Yate, quien el 7 de febrero anterior había recuperado su libertad por vencimiento de términos. La decisión respectiva la adoptó el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. � En efecto, como tales cita los artículos 29 y 103 del Código Penal, y 380, 404, 420 y 432 del Código Procesal Penal de 2004. � En el caso de las denominadas inconsistencias primera, tercera, cuarta y quinta, el libelista transcribe los respectivos apartados testificales. � Al efecto, utiliza la misma metodología que en el caso anterior, es decir, trayendo a colación fragmentos testimoniales, lo cual hace con relación a las que cataloga como inconsistencias segunda y tercera. � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, en autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, y 24 de abril de 2013, Radicados 26.382, 27.689 y 40.849, respectivamente. � Entre otros, proveídos del 11 de octubre de 2001 y 24 de abril de 2013, Radicados Nos. 16.471 y 40.841, respectivamente.