Micelio
41022(13-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1848 de 1969Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41022 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LELIO HINCAPIÉ CELIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN ANTECEDENTES LELIO HINCAPIÉ CELIS demandó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.-EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios a partir del 13 de julio de 2002 y haber ostentado la calidad de empleado oficial, tiene d Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN derecho a la pensión establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y como consecuencia solicita que se condene al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, junto con los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, hasta cuando cumpla los 60 años de edad si el ISS le reconoce la pensión de vejez, siendo a cargo del ente demandado el mayor valor, si existiere, entre la pensión reconocida y la de vejez del ISS; la indexación y las costas de proceso (folio 9).

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 14 de enero de 1971 hasta el 15 de agosto de 1993; que ostentó la calidad de trabajador oficial y se desempeño como jefe de mantenimiento y montaje de subestaciones; que nació el 12 de julio de 1947 y cumplió 55 años de edad en el año 2002; que la última asignación básica mensual que devengó fue de $351.758,00; que según el artículo 13 de la Ley 33 de 1985 se entiende por caja de previsión social las entidades del orden departamental, municipal o distrital que por ley o reglamentos tengan la función de pagar pensiones a empleados oficiales e indicó que desde su vinculación a la Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN demandada y hasta su retiro no fue afiliado a una caja de previsión, por lo que conforme con el numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento de la pensión del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 debe hacerla la última entidad o empresa oficial empleadora.

La entidad demandada en la contestación de la demanda (fls. 18 a 26), se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto señaló que mediante un plan de retiro voluntario, la empresa le compró la expectativa de pensión futura de jubilación, quien debió seguir cotizando al ISS. En cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros.

Propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación. En escrito separado llamó en garantía al ISS, debido a que la empresa le compró al demandante a través de un plan de retiro voluntario la expectativa de pensión; que afilió al actor a la seguridad social en pensiones ante el ISS desde que se inició la relación laboral hasta su terminación el 15 de agosto de 1993.

El ISS se Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.-EN LIQUIDACIÓN pronunció en forma extemporánea frente al llamado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 26 de octubre de 2007, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de la pensión de legal, a partir del 13 de julio de 2002, tomando como base el salario de $787.619,32; al pago de la indexación; y absolvió al ISS de los cargos imputados.

Condenó en costas a la demandada (Folios 350 a 363). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2009 (folios 4 al 16 del C. del T.), revocó la decisión del a-quo, y negó las pretensiones de la demanda. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal una vez estableció que el demandante pertenece al régimen de transición, sostuvo en lo pertinente: Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN ".2 Debe dejarse en claro que a Lelio Hincapié Celis quien nació el 12 de julio de 1.947 (Fl. 3), por estar cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, no le es aplicable la misma, toda vez que para el 1 ° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, no solo contaba con más de 40 años, sino que al haber ingresado el 14 de enero de 1.971, también tenía más de 15 años de servicios.

"Entratándose de trabajadores oficiales, la norma que regía sus pensiones antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, corresponde a la Ley 33 de 1985, la que en su artículo 1 ° establece: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" "El artículo 13 ibídem en su inciso 2° y para efectos de la misma Ley, establece que "se entiende por empleados oficiales "los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales ", no habiendo duda que Lelio Hincapié Celis tenía el carácter de empleado oficial.

"y frente al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene como el accionante Lelio Hincapié Celis laboró para la ElecfrifIcadora del Tolima SA. desde el 14 de enero de 1.971 hasta el 15 de agosto de 1.993, es decir, por más de 20 años al servicio del Estado, por tanto en principio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada a partir del 12 de julio de 2002, cuando cumplió los 55 años de edad.

"4.3. Dentro de la litis se evidencia que mediante misiva del 20 de abril de 1993, Lelio Hincapié Celis le comunicó al ente accionado su deseo de acogerse al "plan de retiro voluntario", escogiendo la opción de recibir la suma de $70.905.787, oo por dicho concepto (FI. 67), solicitud que fue aceptada por la Electrificadora del Tolima S.A., siendo citado a la oficina de la división de relaciones industriales para firmar un acta de conciliación (f1.68).

"Y en los términos del acta N° 153 radicada a folios 320-321, el pasado 16 de agosto de 1993 se celebró ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acuerdo conciliatorio entre la Electrificadora del Tolima S.A. como empleadora y Lelio Hincapié Celis como trabajador, donde las partes acordaron que el trabajador recibiría la suma de $70.136.961, 00 por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el plan de retiro voluntario, para lo cual se tramitaría la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales del cálculo actuarial.

"5. El problema a dilucidar no es otro más que el de determinar si el accionante podía acceder tanto a la pensión convencional involucrada dentro -11'5 1-42,-;/(4, Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELES VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN de la multicitada conciliación, como a la pensión legal de que trata la Ley 33 de 1.985, en otras palabras, si el objeto de la aludida conciliación comprometió la pensión aquí reclamada, y si el acuerdo descrito, es oponible a las pretensiones del actor, para así determinar, si al ente accionado le asiste razón al afirmar, no deber pensión alguna.

Seguidamente hizo referencia a un fallo del Tribunal en proceso con similares características y agregó que: "Resulta evidente como el demandante Lelio Hincapié Celis recibió del ente accionado Electrificadora del Tolima S.A. la suma de $70.136.961.00, como contraprestación, frente a la pensión futura de jubilación extralegal o convencional, sin que hubiere impedimento para que se conciliara un derecho en expectativa.

"Sin duda, mediante la aludida conciliación, se anticipo el pago de la pensión convencional, en tanto que para esa época el trabajador no había cumplido los 24 años de servicio para con la empresa, ni tenía aún derecho para acceder a la pretendida pensión legal, pues no había cumplido los 55 años de edad. "5.1 Ante las consideraciones que condujeron a la a quo, a tener por no equivalente la prestación reclamada con la que fuera objeto de conciliación, es menester precisar, que el objeto de la conciliación referida - "pensión futura de jubilación establecida convencionalmente" - guarda plena identidad con la pensión legal reclamada por el accionante.

Y concluyó que: "5.2. El acuerdo conciliatorio posibilitó pues al trabajador para acceder a la pensión convencional. No obstante, como bien consta en la multicitada acta 154, desechó aquel derecho y optó por recibir por el mismo concepto, la suma de $70.136.961,00. "Sobre esta senda esta Sala advierte que la conciliación suscrita entre Lelio Hincapié Celis y la Electrificadora del Tolima S.A. sobre pensión de jubilación a cargo de ésta última, en la cual se acordó el pago de la conocida suma de dinero por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, tuvo la facultad de liberar a la parte recurrente del pago de la pensión legal acá implorada, pues se trata de una sola prestación a cargo del empleador, "significando en estos eventos que por fuerza de dicha voluntad de quienes intervinieron en el acto, se anticiparon los requisitos que la ley previó para el otorgamiento de la pensión, sin que en puridad de derecho se haya modificado el contenido de la prestación o se presente una dicotomía prestacional y por recta vía la permisión de una acumulación de pensiones inexistente." "5.2.

Destacase sí, que lo expuesto no cobija la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta que el obligado y los requisitos para adquirir ésta cambian sustancialmente del caso que ocupa la Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN atención de la Corporación, como quiera que el demandante para hacerse acreedor de la precitada prestación, debe alcanzar 60 años y la densidad de cotizaciones necesarias.

"En el caso bajo examen, Lelio Hincapié Celis al momento de plantear su acción (2.006), no había arribado a la edad requerida para acceder a la pensión de vejez a cargo del aquella entidad, en tanto debe apreciarse que la demanda versó sobre pensión de jubilación a cargo de su ex empleador, más no respecto pensión de vejez, que obtendrá amén de estar afiliado al/SS, junto con el número de cotizaciones que allí ha realizado.

"52. De cara a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la providencia impugnada debe ser "revocada", para en su lugar denegar las pretensiones incoadas." EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso "la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué del 12 de marzo de 2009, en cuanto negó las pretensiones de la demanda promovida por Lelio Hincapié Celis y en sede de instancia la Corte confirme la sentencia de 26 de octubre de 2007 del Juzgado 1° Laboral de !bague y la ADICIONE en el sentido de decidir acerca de la forma como debía indexarse el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión del demandante a 13 de julio de 2002 y en proveer en la parte resolutiva sobre la indexación de las mesadas causadas y no pagadas." Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue replicado.

ÚNICO CARGO Dice: "Se acusa la sentencia por infracción por vía indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 19 y 20 de la ley 640 de 2001 y 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 21, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 78 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, el primero vigente para el momento de la celebración de la conciliación entre las partes; lo que condujo a la violación por falta de aplicación de los artículos 1 y 13 de la ley 33 de 1985 y 16 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 y con el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el artículo 53 Superior." Errores manifiestos de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la opción escogida por el trabajador LELIO HINCAPIÉ CELIS de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la Electrificadora del Tolima S.A. en la modalidad de recibir la suma de $70.905.787 por concepto de pensión futura de jubilación convencional, estaba condicionada al reconocimiento de su pensión legal de jubilación dentro de los 9 años y 4 meses siguientes al retiro.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con la aceptación que hizo LELIO HINCAPIÉ CELIS de acogerse al plan de retiro voluntario en la modalidad de recibir la suma de $70.905.787 por concepto de pensión futura de jubilación convencional, estaba negociando, cediendo o vendiendo su derecho a pensión de jubilación legal. Dar por demostrado, sin estarlo, que el deseo o intención de la Electrificadora Tolima S.A., al aceptar la solicitud de retiro formulada por LELIO HINCAPIÉ CELIS el 20 de abril de 1993, fue la de conciliar su pensión legal de jubilación. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que el deseo o intención de LELIO HINCAPIÉ CELIS al momento de aceptar el plan de retiro voluntario el 20 de abril de 1993 nunca fue la de negociar o conciliar su expectativa, o como lo dijo el trabajador, su "pensión de jubilación" de carácter legal. 8 Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN 5.-No dar por demostrado, estándolo, que el valor recibido por LELIO HINCAPIÉ CELIS según acta de conciliación N° 153 de agosto 16 de 1993 de la dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, por $70.136.961 solo tuvo como objeto la contraprestación "en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente" modificada en el plan de retiro voluntario. 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en el valor recibido por LELIO HINCAPIÉ CELIS según acta de conciliación N° 153 de agosto 16 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y seguridad Social del Tolima por $70.136.961, que tuvo como objeto la contraprestación "en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente", también estaba involucrada o se concilió la expectativa de pensión legal a la que tenía derecho el demandante." PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEA Y PARCIALMENTE "-Oficio de 20 de abril de 1993 firmada por Lelio Hincapié Celis, Referencia: Plan de retiro voluntario (apreciado Parcialmente) (f1.67). -Oficio 21-09086 de agosto 12 de 1993 original firmado por Orlando Infante Martínez, Gerente de Electrificadora del Tolima S.A. Asunto: aceptación su solicitud de retiro del 20-04-93 (f1.68). -Acta de acuerdo de abril 1° de 1993 contentivo del plan de retiro voluntario propuesto a los ex trabajadores de Electrificadora del Tolima S.A. en 1993 (fis.33 a 38) -Acta de conciliación 153 entre Electrificadora del Tolima S.A. y Lelio Hincapié Celis celebrada ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima el 16 de agosto de 1993 (fls.320 y 321).

Convención Colectiva de Trabajo firmada entre le Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, seccional Tolima y Electrificadora del Tolima S.A., el 14 de mayo de 1992 (fls.39 a 66). Acta de acuerdo que contiene plan de retiro voluntario y modificación el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo firmada entre le Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia, secciona/ Tolima y Electrificadora del Tolima S.A. el 14 de mayo de 1992 (f/s. 33 a 38). 9 193 Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOL/MA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN Para la demostración del cargo la censura señaló que el acuerdo del 1 de abril de 1993, correspondiente al plan de retiro voluntario, realizado entre la Electrificadora del Tolima S.A., y su organización sindical, se refirió únicamente al artículo 30 de la convención colectiva que reconocía y daba el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a los trabajadores que llevarán 24 años de trabajo continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad y con el 100% del promedio del salario del último año. Sin embargo, que en ninguna parte del acuerdo se habla de pensión para trabajadores que llevaran entre 18 y 23 años como es el caso del demandante.

Expuso que tanto el oficio del 20 de abril de 1993, por medio del cual el actor se acogió al plan de retiro voluntario, como el oficio 21-09086 del 12 de agosto de 1993, el Tribunal los interpretó de manera errónea, toda vez que éstas comunicaciones dejaron a salvo el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante cuando cumpliera los 55 años de edad; de este modo, el retiro voluntario era por concepto de la pensión futura de jubilación convencional sin hacer referencia a la pensión legal de jubilación del accionante. 10 Radicado 41022 LEDO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN Ahora en cuando al acta de conciliación N° 153 de agosto 16 de 1993 (fls 320-321), dijo que el Tribunal la apreció erróneamente, puesto que concluyó que existió identidad entre la pensión convencional y la pensión legal de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, adujo que el Ad quem dio por conciliado lo que no lo había sido, y aplicó de manera indebida el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, según el cual solo se pueden conciliar las materias susceptibles de transacción. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala del año de 1988, explicó que lo único que se negoció con el retiro voluntario fue el desmonte de la pensión convencional y en ningún caso de la pensión legal.

LA RÉPLICA Dijo que la censura en un cargo por vía indirecta realizó disquisiciones de orden jurídico y no derrumbó el fallo del Tribunal, que esta soportado en jurisprudencia de esta Sala, radicado 30722 del 15 de julio de 2008, según el cual, tanto la pensión convencional como la legal tienen una finalidad común que es la protección al trabajador en su vejez, por lo que no se podría perseguir el derecho a ambas pensiones. 11 Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN Expuso que del acta de conciliación mencionada se infiere que las partes conciliaron el pago de una suma de dinero por el retiro voluntario del trabajador y en adición el pago de $70.136.961 por concepto de pensión futura de jubilación, conforme al acta de acuerdo del plan de retiro voluntario (fls.33 a 38).

Acorde con lo anterior coligió que el Tribunal no se equivocó al concluir que esta suma conciliatoria constituía "un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión " Finalmente, manifestó que como el actor no pidió la anulación del acta, esta tiene plenos efectos jurídicos; además el acuerdo conciliatorio se efectuó con fundamento en el acta de acuerdo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la demandada, que configuraba la opción entre una suma líquida de dinero o la pensión y en este caso el demandante optó por la suma, lo que indica que el Tribunal no se equivocó en su decisión. 12 Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN SE CONSIDERA Para el Tribunal, la suma de dinero que el trabajador recibió, mediante acta de conciliación, compensa la pensión futura de jubilación convencional, y por ende la pensión legal, al sostener que " la conciliación suscrita entre Lelio Hincapié Celis y la Electrificadora del Tolima S.A. sobre pensión de jubilación a cargo de ésta última, en la cual se acordó el pago de la conocida suma de dinero por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, tuvo la facultad de liberar a la parte recurrente del pago de la pensión legal acá implorada, pues se trata de una sola prestación a cargo del empleador " El acta que contiene la conciliación celebrada entre las partes (folios 320 y 321), registra, entre otros, los siguientes: "OBJETO: Pensión Futura de Jubilación Convencional", "CONCILIADA POR: $70.136.961 Valor Pensión Futura de Jubilación", "Además le reconoce la suma de $70.136.961 moneda corriente, como contraprestación en razón de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente y modificada en el plan de Retiro Voluntario, según Acta de acuerdo suscrito el 1° de abril del año en curso entre Electrotolima y Sintraelecol Secciona/ Tolima".

El texto anterior, sin duda alguna, corrobora que lo conciliado por la suma 13 S2- Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN de dinero atrás descrita entregada al trabajador, fue la pensión futura de jubilación convencional y no otra. No obstante lo afirmado, este tema también ha sido analizado por la Sala, frente a las mismas partes.

En la sentencia 32184 del 10 de febrero de 2009, se rememoró lo sostenido en la 33217 del 12 de noviembre de 2008, que en lo que aquí concierne se dijo: "Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria 'en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente ', lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta ".

"Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente. De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación. "Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que 'Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía ', según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional. 14 Z24 Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN "Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia secciona! Tolima y la demandada el 1° de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación. Por tanto, no se muestra de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el cargo".

En consecuencia el cargo prospera. En sede de instancia, sirven las mismas consideraciones aducidas al Despachar el cargo. No obstante, como se pide "proveer sobre los puntos materia de apelación esgrimidos por el demandante, en cuanto a /a fórmula que debía utilizarse para traer a valor presente el monto de la primera mesada pensiona! y la indexación de las mesadas causadas y no pagada" (fl. 23 cuaderno de la Corte), resulta útil reproducir el texto del escrito contentivo pertinente, que es del siguiente tenor: "El recurso de apelación que se interpuso apunta a que en el fallo se haga claridad en la parte resolutiva, si la fórmula que se indicó en la parte motiva para indexar las mesadas adeudadas es la misma que deberá tenerse en cuenta 15 • Y ► Y,./„,x;;, y /J./ft', Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN para traer a valor presente de manera indexada, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, dando así aplicación a la sentencia T- 426 de 2007 recientemente emitida por la Corte Constitucional el 25 de mayo.

El fallo sólo dice que el monto debe actualizarse al 13 de julio de 2002, pero no precisó como.- De otro lado, aunque en la parte motiva se indicó que la indexación operaba para las mesadas adeudadas a partir del 13 de julio de 2002, en la parte resolutiva nada se dijo al respecto" (fl. 366 C.I) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por LELIO HICAPIE CELIS contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.-EN LIQUIDACIÓN, en sede de instancia se confirma la sentencia del 26 de octubre de 2007 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué. 16 R CI O C á DERN." 4 GAMILC44RQUINO GA LE RIGOBERT I BUENO LUI AB IEL MI ANDA BUELVAS 3 3 Radicado 41022 LELIO HINCAPIÉ CELIS VS ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN Sin costas en casación, ni en la segunda instancia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. lir A _ sif finlifiaralOSA04*4 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 17 AL deja constancia que en "i a se Roiptá D C 2, 4 KM •n•~1~1 wgro Ana S 'n Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18