CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 41021 Acta No. 24 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 10 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le adelantó ROSALBA YÁÑEZ GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES Rosalba Yáñez Gutiérrez demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo y de la condena por unos créditos laborales, la indemnización moratoria. Afirmó haber estado vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante un contrato realidad, como Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería IPS-ISS, entre el 1 de enero de 1995 y el 25 de junio de 2003, fecha ésta en que fue desvinculada por el empleador sin justa causa; que en la fecha de su retiro devengaba $1’454.000,oo mensuales; que cumplía turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas, de lunes a domingo, y los sábados, domingos y festivos, en labores subordinadas; que el demandado nunca la afilió a la seguridad social integral y no recibía subsidio familiar; que se le aplicaba la convención colectiva porque el sindicato pactante agrupaba como afiliados a más de la tercera parte del personal del ISS.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demandante y negó los hechos aducidos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carácter de servidor público de la demandante y del servicio prestado, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, imposibilidad de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, pagos y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 24 de junio de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Rosalba Yáñez Gutiérrez, debidamente indexados, por cesantías, $2’662.920,22; intereses de cesantías, $552.112,12; prima de servicios, $2’662.920,22; vacaciones $1’331.460,11; y, como sanción moratoria, $51.374,66 diarios, a partir de 26 de junio de 2003.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron las partes y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral segundo para, en su lugar, ordenar “que la indemnización moratoria es de conformidad con el Decreto 797 de 1949, artículo 52, la cual será a partir del 8 de noviembre de 2003”, y absolver de la indexación dispuesta en el literal d) del numeral primero. Confirmó en lo demás. El ad quem estimó como fundamento de su decisión, básicamente, que los servicios prestados por la demandante al Instituto de Seguros Sociales habían sido subordinados, regidos por un contrato de naturaleza laboral y no estatal de prestación de servicios, como lo establecía la Ley 80 de 1993, por lo que confirmó las condenas impuestas por el a quo, con las modificaciones ya referidas.
En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, dijo: “No es de recibo para la Sala la inconformidad de la parte demandada en cuanto a la condena por indemnización moratoria, puesto que la Sala con fundamento en la reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Noviembre 20 de 2007, M. P. Dr. Eduardo López Villegas.
Rad. No. 32200, ha venido efectuando dicha condena, pues es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores, tal como fue probado con la sentencia de fecha Noviembre 20 de 2002, arrimada por el demandante en esta instancia, (fls. 98 a 108), la que hace referencia a las razones por las cuales la Sala ha condenado al pago de esta prestación (sic) y que tiene que ver con el reconocimiento de la demandada de las diferentes condenas que se le han infligido por razón de la contratación efectuada de manera simulada, pretendiendo hacer ver que se trata de una contratación conforme a la ley 80 de 1993, cuando en realidad lo que ha existido es una relación de carácter laboral.
“Por lo anterior, es procedente la condena por indemnización moratoria infligida a la demandada, pero debe modificarla en el sentido que ésta no es conforme al Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo señaló el a quo, sino de conformidad al Decreto 797 de 1949, artículo 52, por ostentar la demandante la calidad de trabajador oficial.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto dispuso condenarlo por igual concepto y, en su lugar, absolverlo de esa indemnización. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por infracción directa, los artículos 174 y 332 del Código de procedimiento Civil; 60 y 149 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, por aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Para su demostración, aduce el censor que basta leer lo argumentado por el ad quem sobre la sanción moratoria para concluir que no lo hizo con base en prueba alguna sino por un pronunciamiento de la Corte en un fallo de casación, allegado por el demandante en esa instancia, por lo cual, sin discutir el contenido de esa providencia, se acredita la infracción directa de los artículos 174 del CPC y 60 del CPTSS, al no ser esa la oportunidad procesal para que las partes alleguen pruebas, y que la buena o mala fe hay que determinarla en cada proceso, sin que pueda remitirse a lo expresado en otro proceso, con lo que, dice, ese juzgador desconoció el artículo 332 del CPC, dado que dicha sentencia sólo produce efectos entre las personas que fueron parte en él, porque en el proceso laboral no hay sentencias erga omnes para imputarle mala fe al Instituto de Seguros Sociales, so pretexto de que ha persistido en la celebración de contratos de prestación de servicios ilegales, pues se pasa por alto lo dispuesto en el artículo 149 del CPTSS.
Insiste en que el Tribunal impuso la sanción moratoria por estimar que la conducta de la demandada era reincidente, con lo que se pretende darle un efecto general a la naturaleza jurídica de los contratos celebrados con sujeción al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que autoriza la celebración del contrato estatal de prestación de servicios y que fue declarada exequible, sin que ello produzca como consecuencia inexorable la imposición de aquélla, regulada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala que, con la prueba allegada, relacionada con la forma y términos en que se vinculó a la demandante, se demuestra que siempre se dejó constancia escrita, lo que es indicativo de que no pretendió ocultar nada por tener la conciencia de que estaba actuando con sujeción a la ley y con buena fe, al estar convencido el ISS de que la relación con el actor estaba regida por un contrato administrativo de prestación de servicios, que le impedía reconocer derechos laborales, por mandato de la propia ley.
Explica que esa afirmación se corrobora aún más si se relaciona con la convención colectiva de trabajo (folios 158 a 181), pues de lo pactado en sus artículos 36 y 37 (folio 163), se infiere que el uso de los llamados contratos administrativos de prestación de servicios no tenía por objeto defraudar los derechos de los contratados, en este caso al demandante, toda vez que el personal de planta del ISS no era suficiente para cumplir las funciones que se asignaron al actor, y copia lo que expresa el artículo 37 de ese convenio normativo de condiciones generales de trabajo.
LA RÉPLICA Dice que el censor de equivoca al señalar que la jurisprudencia es prueba en un proceso porque ella es, junto a la equidad y los principios generales del derecho y la doctrina, criterio auxiliar que orienta la decisión que en un momento dado debe tomar el juez, tal como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política, por lo que el Tribunal, lejos de incurrir en la infracción directa del artículo 174 del CPC, hizo referencia a las sentencias de 20 de noviembre de 2002 (folios 98 a 108) y 20 de noviembre de 2007, radicación 32200, ello en absoluto implica que se hubiese rebelado contra el referido precepto adjetivo.
Insiste en que es inadmisible y criticable que el recurrente, sin rubor alguno, le impute al ad quem la infracción directa del artículo 332 del CPC, so pretexto de que no debió aplicar al caso la jurisprudencia contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 2007, radicación 32200, pese a que fue el mismo ISS, al apelar de la sentencia del a quo, el que pidió su aplicación (folios 211 a 213).
Explica que si el juzgador de segundo grado no le dio un correcto alcance al criterio jurisprudencial referido, la única manera de controvertir la decisión lo es por interpretación errónea, y nunca mediante la infracción directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste a la censura al cuestionar al Tribunal por haber basado su decisión en un fallo de esta Corporación arrimado en la segunda instancia, del cual dedujo paladinamente que era “…un hecho evidente la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores…”, cuando la verdad es que si del pronunciamiento de esta Corporación pretendía establecer un hecho con incidencia en el proceso, necesariamente debía haberse acogido a la ley procesal, para la aducción de pruebas, pues no otra condición le dio al ameritado fallo cuando señaló “…tal como fue probado con la sentencia de fecha Noviembre 20 de 2002, arrimada por el demandante en esta instancia (fls. 98 a 108)…” Es palmario que, en este caso, no acudió el ad quem al pronunciamiento de esta Sala plasmado en la sentencia señalada, como un criterio auxiliar de aplicación de la ley, sino como un medio de prueba de la conducta reiterada de la demandada, por lo que independientemente de su idoneidad para demostrar tal circunstancia, ha debido el juzgador respetar las normas previstas para la aducción de las pruebas y no incurrir en una violación del derecho de defensa.
Con todo y asistir razón al recurrente, no se podrá casar la sentencia, pues, de entrar la Corte en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, toda vez que, de las pruebas legalmente arrimadas al proceso, se desprende claramente que, no obstante la modalidad de contrato empleada en sus relaciones de trabajo, la demandada siempre tuvo como subordinada suya a la demandante.
Así lo indican, entre otros, los documentos de folios 3 y 4, donde la actora se ve precisada a solicitar permiso para ausentarse del trabajo a la Coordinadora de Enfermería. Igualmente, el memorando de folio 5, dirigido a todo el personal que no labora por turnos, en donde se recrimina a dicho personal de la siguiente manera: “En el día de hoy he pasado por diferente oficinas y me he encontrado con el desagradable incumplimiento de los horarios dispuestos por la Clínica los cuales son de 7:00 A. M. a 12 M. y de 2:00 P. M. a 6:00 P.M. de lunes a jueves a excepción del día viernes que se labora hasta las 5:00 P.M.” El memorando de folio 6, en donde se le dice a la demandante: “Comedidamente me permito informarle que usted deberá desempeñar sus funciones a partir de la fecha, como COORDINADORA DEL DEPARTAMENTO DE ENFERMERÍA DE LA CLÍNICA y bajo las órdenes de la SUBGERENCIA DE SALUD.” Oficio de folio 9, en donde se le informa a la actora: “Atentamente me permito informarle que está autorizada para ausentarse de sus labores los días miércoles, jueves y viernes, para desplazarse a la ciudad de Bucaramanga a asistir a una reunión sobre el proceso de compras de elementos médicos en la Clínica Comuneros.” Memorando de folio 13, donde se le informa a la actora que ha sido designada como Coordinadora de su respectivo servicio y se le asignan funciones como elaboración de horarios de personal, programación de la educación continuada del personal, velar porque se cumplan las normas del servicio, trabajar “intrarticularmente” con los coordinadores de los demás servicios, etc.
Memorial de folio 25 donde se le asignan turnos en la Sala de Partos. Memorando de folio 28 en donde se invita a la actora a participar de una capacitación, con la advertencia expresa: “Esta invitación tiene carácter obligatorio y su incumplimiento acarreará sanciones disciplinarias.” Los anteriores documentos demuestran que no obstante haber pactado las partes que el contratista sería independiente en la ejecución de su labor la verdad es que estaba subordinada en un todo a la contratante y que el tratamiento que ésta le prodigaba era el de una trabajadora más de la entidad.
Según se observa, igualmente, no obstante esta desnaturalización del contrato, la demandada persistió durante varios años y a través de diversos contratos (fls. 34 a 97), en mantener a sabiendas una modalidad de contratación que no correspondía con la realidad de los hechos, de modo que, aunque la equivocación del Tribunal al sustentar su decisión fue evidente, de todas maneras, la Corte al proferir la decisión de remplazo llegaría la misma conclusión. Por lo anterior, el cargo no sale avante.
No se condenará en costas en casación, dado que la acusación resultó fundada, aunque no tuvo prosperidad por razones distintas a las señaladas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 10 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que ROSALBA YÁÑEZ GUTIÉRREZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ