CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 41.015 Ricardo César Arboleda Correa Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 41.015 Ricardo César Arboleda Correa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres de abril de dos mil trece.
V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 19 de marzo último, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por defensor del sentenciado RICARDO CÉSAR ARBOLEDA CORREA, quien actualmente cumple condena por el delito de receptación, en contra de los Juzgados Primeros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Cali.
A N T E C E D E N T E S 1. Apoyado en los artículos 30 de la Constitución Política y 4° y 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, el defensor de RICARDO CÉSAR ARBOLEDA CORREA invoca la acción de hábeas corpus en su favor, pues, estima que los Juzgados Primeros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Cali, le están vulnerando sus garantías fundamentales.
Al efecto, hace saber que su representado fue capturado por la conducta punible de receptación el 15 de abril de 2004, y condenado por la misma el 3 de mayo de 2005 a la pena de 48 meses de prisión en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, en donde le fue concedido el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, posteriormente revocado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante auto del 30 de enero de 2003, que no le fue notificado al condenado a pesar de haber informado cambio de residencia, violentándose así su derecho al debido proceso.
Por lo anterior, ARBOLEDA CORREA fue capturado en Tuluá el 29 de enero de 2013, propiciándose así la remisión del expediente al Juzgado Primero de la misma especialidad con sede en Buga, ante el cual se elevaron peticiones de “liberta (sic) por extinción de la acción penal por cumplimiento de la misma por el paso del tiempo ”, el 5 de febrero y el 5 de marzo de este año, sin que se hubiere dado respuesta a las mismas; por ello, señala para terminar, estima infringidas las disposiciones invocadas.
Como soporte documental a su petición, el actor anexó: · El poder para actuar. · La constancia de remisión del expediente. · Las peticiones de libertad por prescripción de la pena. · El fallo de primera instancia. · El auto por medio del cual se negó al libertad condicional y se revocó el subrogado de la prisión domiciliaria. · Un precedente del Tribunal de Cali sobre la materia. 2.
El conocimiento del asunto fue asumido por un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien denegó el amparo de hábeas corpus deprecado, mediante proveído del 19 de marzo de la presente anualidad. Previo a ello, el funcionario practicó diligencia de inspección judicial a la actuación adelantada contra RICARDO CÉSAR ARBOLEDA CORREA en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa población, verificando que efectivamente la misma se encuentra en la fase de vigilancia y ejecución de la sentencia, pendiente de resolver solicitud de “prescripción de la acción penal ” (sic).
Así las cosas, luego de disertar genéricamente sobre la naturaleza y alcances de la acción constitucional invocada, citar precedente de la Sala sobre el tópico y resumir la actuación, el Tribunal en su pronunciamiento concluyó que no le asiste razón al accionante, habida cuenta que si bien aducía una prolongación ilegal de la libertad por cuanto el Juzgado accionado no había resuelto una solicitud de extinción de pena por prescripción, es lo cierto que dicha dependencia no se encuentra en mora para responderla, por cuanto los 10 días con que legalmente cuenta para ello según el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, no han vencido En tal medida, declaró infundada la petición de la defensa. 3.
Inconforme con la decisión, el defensor de ARBOLEDA CORREA la apeló, indicando que “se debía haber entrado a observar y definir las solicitudes presentadas ”, insistiendo en que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia, determina la irregular detención, “por prolongación ilegal de la privación de su libertad personal ”. Pide, por consiguiente, que se revoque la providencia recurrida, no sin antes advertir que en estos casos el término legal para decidir es de 3 días, y cuestionar al A quo por omitir “ oportunamente decantar el tema relacionado con el cumplimiento de la pena ”, sosteniendo así una grave irregularidad que lesiona el derecho a la libertad.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Buga para denegar la protección tutelar invocada en nombre del condenado RICARDO CÉSAR ARBOLEDA CORREA, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En efecto, no es objeto de discusión que la privación de la libertad que actualmente soporta ARBOLEDA CORREA obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, tras encontrársele responsable del delito de receptación. El fallo en comento fue dictado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 3 de mayo de 2005, oportunidad en la que fue favorecido con el subrogado penal de la prisión domiciliaria, el cual, sin embargo, le fue revocado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 30 de enero de 2008, al advertir el incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Como el procesado fue capturado en el municipio de Tuluá, la actuación fue enviada al Juzgado Primero de esa especialidad con sede en Buga, en donde pudo verificarse que reposan sendas peticiones de libertad por prescripción de la pena, que para el momento en que se dictó la decisión de primera instancia no habían sido resueltas, constatándose también que los términos para el efecto no estaban vencidos.
Entonces, ningún evento que amerite apelar al hábeas corpus denuncia el accionante, pues, asoma incontrastable que su representado no está ilegalmente privado de la libertad, ni se le ha prolongado ilícitamente la misma. Su aspiración, como él mismo parece reconocerlo, apunta a que se agilice la petición de prescripción de la pena que impetró ante el juzgado que vigila la misma, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza de la acción constitucional invocada.
En efecto, debe aclararse al actor que contrario a lo que sostiene, el cometido del hábeas corpus no es “entrar a observar y definir las solicitudes presentadas” en el curso del proceso, sino verificar la legalidad o no de la privación de la libertad que soporta el condenado, para tomar los correctivos del caso cuando ello sea procedente.
En este orden de ideas, al margen de que el defensor invoque los derechos a la libertad y al debido proceso de su prohijado, es claro que pretende enmascarar una inviable solicitud de libertad por extinción de la pena, desconociendo que no es el hábeas corpus el escenario adecuado para lograrlo, sino, como reiteradamente lo señalado la Corte, el trámite post-procesal de ejecución de la pena ventilado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en este caso el Primero de Buga, única autoridad competente para resolver su pedimento.
En efecto, ese tipo de discusiones que amañadamente pretende hacer valer el memorialista por la vía del hábeas corpus, deben ser objeto de discusión en la sede natural del proceso, en donde la autoridad respectiva debe pronunciarse a través de un auto interlocutorio, sobre el cual procede ejercer los recursos ordinarios. Así las cosas, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el magistrado del Tribunal Superior de Buga, al declarar infundada la acción de hábeas corpus promovida en nombre del condenado RICARDO CÉSAR ARBOLEDA CORREA.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR l a decisión apelada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el defensor del condenado RICARDO CÉSAR ARBOLEDA CORREA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 de 2006.