Micelio
41013(27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41013 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANGELINA VILORIA FERREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La señora Angelina Viloria Ferreira promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se reconociera que no existe incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación que le fue otorgada por el Electrificadora del Atlántico y la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor del 100% de las dos prestaciones, el valor del retroactivo causado por concepto de pensión de vejez y los intereses moratorios.

Adujo, con tales fines, que luego de haberle prestado sus servicios durante más de 24 años, la Electrificadora del Atlántico le reconoció una pensión de jubilación en el momento en el que cumplió la edad de 43 años, teniendo en cuenta el “plan 70” contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983; que las obligaciones pensionales de dicha entidad fueron asumidas por la demandada ELECTRICARIBE S.A.; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez por medio de la Resolución No. 2490 de 2005, a la vez que declaró expresamente que las dos pensiones que percibe son compatibles y no tienen el carácter de compartidas; que a pesar de ello, el pago del retroactivo de la pensión de vejez fue dejado en suspenso, hasta tanto se definiera a quien le correspondía el derecho de recibirlo; que interpuso recursos en contra de las anteriores determinaciones, pero fueron denegados.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez y el no pago del retroactivo, hasta tanto se definiera a quien le correspondía el derecho a recibirlo. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos.

Propuso la excepción de falta de exigibilidad de la obligación demandada. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. objetó la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero aclaró que dicha obligación estaba sujeta al pago de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 10 de marzo de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y autorizó al Instituto de Seguros Sociales a girar con destino a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. el valor del retroactivo de la pensión de vejez.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2008, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal destacó que la cuestión de la que se ocuparía era definir “(…) si la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., estaba legalmente obligado (sic) a compartir el pago de la pensión de jubilación convencional reconocida en 1984 con la de vejez ordenada por el ISS en 1997 y en consecuencia, establecer si se pueden compartir o si son dos prestaciones independientes y autónomas que no se excluyen entre sí.” Luego de ello, se remitió a las previsiones contenidas en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y anotó que “(…) frente a las pensiones, es distinto el concepto de compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida antes del 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de ésta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.” Consideró que tradicionalmente se ha afirmado de manera equivocada “(…) que basta con que la pensión extralegal haya sido reconocida antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 esto es el 17 de octubre de ese mismo año, para que automáticamente opere la compatibilidad, apreciación que no es acertada pues desde la misma expedición del Acuerdo 224 de 1966, reconocido como el reglamento general de invalidez vejez y muerte, se estableció que los trabajadores que a la fecha de iniciarse la obligatoriedad de la afiliación al ISS, tuvieran más de 15 años servicio al mismo empleador, pueden exigir a su patrono el pago de la pensión de jubilación, pero debe continuar pagando las cotizaciones hasta que se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el seguro, para que este proceda a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor.

Es decir desde antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 ya existía esta figura, y lo que había que verificar para conceder la compatibilidad era si esa pensión voluntaria o extralegal, no estaba condicionada a esa posibilidad legal o de ser compartida con el seguro social.” Para el caso concreto, explicó que “(…) la Electrificadora del Atlántico precisamente facultado (sic) por el acuerdo 224 de 1966 optó por inscribirse como patrono ante el ICSS (sic), por eso afilió a su trabajador a dicha institución desde el momento en que inició su cobertura en la ciudad de Barranquilla esto fue el 2 de enero de 1969 (ver Folio 388), cuando la trabajadora llevaba casi 10 años de servicio como lo permitía la norma en comento, y le cotizó como trabajador activo hasta el momento de reconocerle su Pensión de Jubilación, y a partir de ese momento le siguió cotizando, pero ya como pensionado (ver folios 386, 387 y 388), esto con el único propósito de que cuando la pensionada llegara a la edad de 55 años, el ISS asumiera la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad el mayor valor que existiera entre las dos pensiones.” Estimó también que la pensión reconocida a la actora era de carácter legal, así se hubiera pactado su reconocimiento en la convención colectiva de trabajo, puesto que, afirmó, “(…) esa consagración convencional, no convierte la obligación legal en voluntaria, porque para que se predique como tal, es necesario que dicha pensión se otorgue sin tener en cuenta la edad requerida por la ley o antes de ella, que no es el caso que nos ocupa, porque simplemente el acuerdo colectivo reprodujo la exigencia legal de la pensión de jubilación que atrae la atención de la Sala, si bien es cierto se encuentra establecida en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo debidamente aportada al proceso como fuente del derecho vigente en la época de su reconocimiento, de su correcta lectura y de la continuidad en el pago de los aportes que la demandada efectuó al ISS, se concluye que no es una pensión voluntaria y que por tanto es compartida, mas no compatible con la que posteriormente otorgó el Seguro Social.” Señaló, finalmente, que si la anterior razón no era suficiente para definir el carácter compartido de las pensiones, bastaba con remitirse a los incisos segundo y tercero de la cláusula convencional que consagraba la pensión de jubilación, para llegar a una igual conclusión, en la medida en que “(…) no debe perderse de vista que aunque el reconocimiento y pago de la mencionada pensión legal se produjo en 1984, mucho antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año, por estar condicionada y limitada por el acuerdo convencional a los requisitos legales, debe concluirse que dicha prestación es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS y que no le asiste derecho alguno a la demandante para reclamar el pago del retroactivo que dejó en suspenso el Seguro Social, por cuanto dichos dineros como lo estableció la convención corresponden a la empleadora que realizó el pago directo de la pensión a la demandante.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende el recurrente “(…) la CASACIÓN de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se REVOQUE en su totalidad la providencia del (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Descongestión Laboral, así como la proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sobre costas se resolverá de conformidad.” Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación normativa “(…) por vía directa por aplicación indebida de los art. (sic) 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobada por el Decreto 2879 del mismo año, art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 1º de los decretos 2879/1985 y 758/1990), art. 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, y de los art. (sic) 259, 260, y 467 del C.S.T.” En desarrollo del cargo, el censor indica que el Tribunal incurrió en error al imprimirle un carácter legal a la pensión de jubilación y al darle aplicación al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que el espíritu de dicha norma fue “(…) regular la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el art. 260 del código laboral de tal manera que bajo la vigencia de esta disposición el I.S.S. tan solo podía por mandato legal asumir gradual y progresivamente las pensiones de carácter estrictamente LEGAL, las consagradas en el código laboral, no siendo el caso que nos ocupa por ser esta plenamente de carácter extralegal.” Sostiene, de otro lado, que por el simple hecho de que el empleador hubiera seguido realizando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, la pensión de jubilación convencional no se convierte en legal, puesto que su fuente sigue estando en acuerdos extralegales.

Cita también el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y concluye que el Instituto de Seguros Sociales “(…) tan solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a el (sic) 17 de octubre de 1985, fecha en que entro (sic) en vigencia el decreto 2879 de 1985, si el empleador continua cotizando a los riesgos hay (sic) contemplados, a menos, que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En conclusión mal haría el sustanciador en reducir las cosas a una simple continuidad de cotizaciones patronales para sustentar su tesis, cuando diáfanamente de la redacción del articulado anterior se deduce que la COMPARTIBILIDAD solo opera respecto a las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia de la norma en comento hacia el futuro, pues de esta forma solo se respetan los derechos adquiridos; y si la COMPATIBILIDAD surge para las pensiones extralegal (sic) salvo expreso acuerdo en contrario, resulta lógico por consiguiente dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en comento, so pena de trasgredir el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales aduce que el Tribunal hizo una aplicación adecuada de las normas que se consideran infringidas y concluyó de manera acertada que la pensión de jubilación es legal y compartida con la de vejez, además de que estaba condicionada en la propia convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste a la censura en cuanto le endilga al Tribunal el haber concluido de manera errónea que la posibilidad de compartir pensiones extralegales se generó a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Contrario a ello, esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que el artículo 18 de la referida norma no consagra la compartibilidad de pensiones extralegales, ya que su ámbito de aplicación está restringido a pensiones de carácter legal.

(Ver sentencias del 18 de septiembre de 2000, Rad. 14240, 21 de septiembre de 2007, Rad. 35353, 1 de marzo de 2010, Rad. 31998, 22 de junio de 2010, Rad. 38275, entre muchas otras). Igualmente, es equivocada la premisa también sentada por el Tribunal de que no obstante la consagración de la pensión de jubilación en la convención colectiva de trabajo, ésta de todas maneras era de origen legal, porque la sola consagración en dicho acuerdo no la tornaba en voluntaria, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha venido considerando todo lo contrario, esto es que, “…la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo… determina el origen extralegal, aun cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.” (Sent. 8 de febrero de 2011, radicación 36318) Además, resultan contradictorios los fundamentos de la decisión recurrida en cuanto, a pesar de estar constatado en el fallo que la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 1 de enero de 1984, cuando la demandante tenía cumplidos 46 años de edad, se sostiene al mismo tiempo que la prestación era de carácter legal, pues, para que fuera voluntario era “(…) necesario que dicha prestación se otorgue sin tener en cuenta la edad requerida por la ley o antes de ella, que no es el caso que nos ocupa, porque simplemente el acuerdo colectivo reprodujo la existencia legal de la pensión de jubilación (…)” Así mismo, el carácter convencional de la pensión de jubilación era un punto que estaba por fuera de debate en el proceso, toda vez que había sido aceptado por las partes en la demanda y su contestación, por lo que no podía volver sobre él al momento de decidir.

No obstante que el ataque resulta fundado en estos aspectos, ello no es suficiente para la prosperidad del cargo, pues lo cierto es que el Tribunal también tuvo como argumento base de su decisión que, de todas maneras, así se tuviese la pensión como de carácter convencional, su compartibilidad se derivaba de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que había dispuesto de manera totalmente válida dicha condición con respecto a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales.

El Tribunal sostuvo, en ese sentido, que en tratándose de pensiones voluntarias, “(…) lo que había que verificar para conceder la compatibilidad era si esa pensión voluntaria o extralegal, no estaba condicionada a esa posibilidad legal de ser compartida con el seguro social.” Asimismo, que “(…) si el anterior razonamiento deja duda en el ambiente imperativo sobre la concesión condicionada de la pensión al pago posterior por parte del ISS, esta se despeja con diáfana claridad, leyendo precisamente los incisos segundo y tercero de la tantas veces precitada cláusula segunda convencional (…)” Dichas conclusiones no fueron suficientemente desvirtuadas en el cargo y por sí solas mantienen la presunción de acierto y legalidad de la sentencia gravada.

Además de ello, por tratarse de la correcta lectura de una convención colectiva de trabajo y, por lo tanto, de un adecuado análisis de una prueba en sede de casación, cualquier acusación frente a tal aspecto debió haberse dirigido por la vía indirecta. Finalmente, en cuanto a las premisas estrictamente jurídicas que conciernen a la vía escogida para formular el cargo, la Corte ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, las pensiones de carácter extralegal solo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartiblidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. (Ver sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras).

Dicha regla jurídica fue utilizada por el Tribunal en su decisión cuando concluyó que la compartibilidad se derivaba de la propia convención y, como ya se vio, se encuentra acorde con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de manera que no pudo incurrirse en alguna infracción jurídica por este motivo. En virtud de lo anterior, el cargo es infundado.

SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por apreciación errónea de las pruebas, dando lugar a un error de hecho.” Dice que el Tribunal analizó de manera errónea el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y, por lo mismo, incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que de los incisos 3º y 4º de la norma convencional aludida se entiende, que el actor no tiene derecho de percibir la pensión extralegal convencional conjuntamente con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social. b).

No haber dado por demostrado, estándolo, que el alcance del art. 2 de la norma en comento y la voluntad de las partes integrantes de la convención colectiva de trabajo fue, premiar al trabajador luego de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Electrificadora del Atlántico, quienes deberán a sumar entre la edad y tiempo de servicios 70 puntos, queriendo decir con claridad esto, que no era necesario cumplir el requisito de edad que establece la ley. c) No haber dado por demostrado, estándolo, que del contexto de los incisos 3º y 4º se desprende el entender que el actor tiene derecho a la pensión extralegal concedida por convención colectiva de manera compatible con la reconocida por el I.S.S., por haber sido otorgada esta antes del 17 de octubre de 1985, a menos que el trabajador haya otorgado autorización que así lo decrete expresamente. d) Haber dado por demostrado, no estándolo, que la señora ANGELINA VILORIA FERREIRA autorizó para el reconocimiento de su pensión de jubilación la compartibilidad de la pensión.” Para fundamentar su acusación, el censor acude al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo y expone que, con base en el mismo “(…) existe una somera sombra que llevaría a interpretar que la pensión reconocida por la demandada a la actora proyecta hacia la Compartibilidad, con la que a futuro reconozca el I.S.S. No obstante tal compartibilidad se encuentra supeditada a una autorización (inciso 3 del art. 2 de la convención) que otorgue el trabajador a la demandada para que descuente el monto de la pensión de vejez, la cuantía que le corresponde por pensión de jubilación. Es en este sentido que el ad-quem ha debido entender el art. 2º de la convención y no descontextualizar dicha norma interpartes, pues porque de lo contrario no alcanzaría a dar la interpretación integral que lleva el art 2 de la convención como parte de un todo, concluyendo luego en garrafa (sic) error al entender inclusive que dicha pensión extralegal, como claramente se discierne de todo el acervo probatoria (sic) que obra en el expediente, es o se entiende como legal tal como lo esgrima en su proveído a folio 536 párrafo 2.” Arguye que si la autorización de la trabajadora no se encontraba concedida, la consecuencia es que la pensión reviste el carácter de vitalicia y se entiende compatible con la que otorga el Instituto de Seguros Sociales, puesto que dicho consentimiento es un requisito convencional ineludible.

Trae a colación la decisión de esta Sala de la Corte del 29 de junio de 2005, Rad. 24252, y acusa al Tribunal de haber incurrido en un error al concebir la pensión de jubilación como una prestación legal, por no haber sido la edad inferior a la dispuesta legalmente, “(…) toda vez que en la demanda, hoja de vida de la actora, contestación de la demanda, y resolución del Seguro Social se deja diáfanamente entre ver como prueba más que suficiente que mi procurada fue acreedora del beneficio convencional a los 46 años de edad teniendo 24 años de servicio para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. cumpliendo con esto con el llamado plan 70 convencional (que la suma de la edad y servicio arrogase (sic) como resltado 70 punto(sic).” LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales anota que el cargo carece de presupuestos de carácter técnico, pues no precisa la vía por la cual se encamina la acusación, además de que, de cualquier manera, el Tribunal habría valorado de manera correcta la convención colectiva de trabajo, en la que fueron reproducidos los requisitos de la pensión legal y se condicionó su pago a que fuera compartido con la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo planteado por el censor contiene graves falencias técnicas que conllevan a su desestimación. En primer lugar, a pesar de que el recurrente no especifica la vía por la cual encamina su acusación, denuncia al Tribunal por no haber examinado de manera adecuada las pruebas y por haber incurrido en varios errores de hecho, por lo que debe entenderse que la senda escogida es la indirecta.

Sin embargo, el cargo carece totalmente de proposición jurídica pues no incluye, ni en su estructura ni en su demostración, alguna norma laboral sustancial de alcance nacional que consagre los derechos en disputa o cuando menos una de las normas de derecho sustancial “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Tal presupuesto no puede ser suplido, por otra parte, con la mención del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, puesto que, como lo ha definido insistentemente esta Sala de la Corte, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

En dicha medida, el censor no plantea alguna violación de la ley sustancial, que es la única que permite la revisión de la sentencia del Tribunal por la vía del recurso extraordinario de casación. La mencionada carencia obliga por sí sola a la desestimación del cargo. No obstante, la Corte considera preciso advertir, en gracia de la claridad, que el Tribunal fundó su decisión en un estudio razonable de los incisos tres y cuatro de la segunda cláusula de la Convención Colectiva de 1983, que queda amparado por la libre formación del convencimiento y que no es susceptible de revisión en el ámbito del recurso extraordinario de casación, por no contener inferencias totalmente apartadas de la razón. En efecto, la aludida disposición prevé: “La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.

La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” A partir de los anteriores supuestos, el Tribunal infirió que, si se aceptaba el carácter convencional de la pensión de jubilación, se debía aceptar su carácter compartido con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, no por la vía de la ley, sino por la expresa estipulación allí consagrada.

Dicha deducción no resulta totalmente contraria a la razón, al texto de la convención naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como se denuncia en el cargo. Por el contrario, es perfectamente dable inferir que el designio de las partes en el acuerdo convencional fue preveer una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.

Por otra parte, tal estipulación no contraría la naturaleza de la prestación, ni los beneficios mínimos establecidos a favor de los trabajadores, pues, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte “[s] i a través de una convención colectiva las partes acordaron una pensión de jubilación a una edad anticipada o independientemente de ella, hasta una determinada fecha o hasta cuando una entidad de seguridad social asuma la que corresponde al afiliado, tal estipulación supera con creces el mínimo legal y no puede pensarse que esa pensión precoz voluntaria tenga per se carácter vitalicio contra lo acordado expresamente por las partes en desarrollo de su legítima autonomía colectiva, que tiene plena eficacia jurídica y fuerza vinculante.

Y ese pacto extralegal no mengua en manera alguna los requisitos para acceder a la pensión legal que no sufre desmejoramiento y, por el contrario, al reconocerse la extralegal a una edad anterior resulta más benéfica para quien se acogió voluntariamente a ella.” (Sentencia del 21 de junio de 2001, Rad. 15987, reiterada en la del 26 de septiembre de 2001, Rad. 16656).

Por último, para la Corte resulta inane el reclamo del censor atinente a que la trabajadora no prestó su consentimiento para que operara la compartibilidiad, pues la consecuencia de que el respectivo servidor no autorizara el “reembolso”, en los términos de la misma convención, es que “(…) la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios”, es decir, el pago compartido de las dos prestaciones.

Por lo expresado anteriormente, el cargo es infundado. No se condenará en costas en el recurso extraordinario, toda vez que el primer cargo resultó fundado aunque no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ANGELINA VILORIA FERREIRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21