Micelio
41012(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 41012 Luz Myriam Romero Quintero Revisión N° 41012 Luz Myriam Romero Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Desata la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO, contra la providencia de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual fue inadmitida la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. En anterior oportunidad se definieron así: Ocurrieron en la ciudad de Facatativá el 29 de enero de 2011, en el Hospital San Rafael, en donde se encontraba la señora JENNY PAOLA BOHORQUEZ, cumpliendo una cita médica con su hijo de apenas 11 días de nacido. Una mujer se le acercó, le entabló conversación de manera que fue ganando su confianza, invitándola además a tomarse un café. Luego de un rato de conversación, la mujer le pidió a JENNY PAOLA, que le reclamara los resultados de unos exámenes médicos, y le advirtió que no se preocupara que ella cuidaría del bebé. Así las cosas, la señora BOHORQUEZ se dirigió a reclamar los resultados de los exámenes que le había encomendado su recién conocida contertulia, y habiendo dejado con ella a su menor hijo, minutos después cuando regresó la mujer había desaparecido llevándose el infante.

Días después, el 3 de febrero, miembros de la SIJIN y del GAULA de la Policía practicaron diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 4 Nro. 12-47 del municipio El Rosal, en donde según información anónima recibida, podría hallarse el menor plagiado. Efectivamente, practicada la diligencia de allanamiento fue encontrado en el interior del inmueble el menor secuestrado.

En el mismo sitio se practicó captura a LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO y su compañero o esposo PEDRO ORLANDO ALGARRA AMAYA. 2. En diligencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el día 4 de febrero de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, con funciones de Control de Garantías, la señora ROMERO QUINTERO se allanó a los cargos que le formularon. 3.

El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con fundamento en el allanamiento referido, profirió sentencia en contra de LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO, condenándola como responsable de la comisión del delito de secuestro simple a la pena de 25 años de prisión y las accesorias del caso. 4. Inconforme con la sentencia, el defensor presentó recurso de apelación, impugnando el quantum de la pena, demandando la aplicación de una pena inferior.

El Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2011, confirmó in integrum la sentencia de primer grado. 5. La sentenciada ROMERO QUINTERO a través de apoderado presentó demanda de revisión, con fundamento en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, argumentando contar con pruebas nuevas demostrativas de la inimputabilidad de la procesada al momento de cometer el hecho.

EL RECURSO: El disenso del apoderado de la demandante se centra en señalar que el concepto médico presentado como prueba nueva, indica que la señora ROMERO QUINTERO es inimputable y por tanto es idóneo para incoar la acción de revisión con fundamento en la causal invocada. Señala el recurrente que la sicóloga MARITZA HAYDEE NÚÑEZ ZAPATA, es una “profesional de reconocida solvencia intelectual, egresada de la más grande y prestigiosa universidad del país”, y agrega que la sicología es una disciplina enfocada al análisis de los problemas del comportamiento humano, de ahí la idoneidad para diagnosticar sobre la inimputabilidad de la señora ROMERO QUINTERO.

Expone el impugnante que no pretende revivir un debate procesal, por cuanto este nunca se realizó debido a que su representada fue inducida por el defensor en aquel momento, a allanarse a los cargos formulados. Indica que su pretensión se basa en una prueba seria, a la que solo resta contradicción, por lo que solicitó la práctica de un dictamen por parte de un médico psiquiatra.

Finalmente, aduce que la decisión impugnada no valoró los comentarios de prensa sobre el hecho investigado y las razones por las cuales actuó la señora ROMERO QUINTERO. Tales son, en lo esencial, los argumentos para demandar la revocatoria de la decisión y la consecuente admisión de la demanda. CONSIDERACIONES 1. La Corte, al inadmitir la demanda, fue clara en precisar que el libelo mediante el cual se pretende dar inicio a la acción de revisión, dada la trascendencia de la pretensión de derruir la cosa juzgada, debe estar provisto de cierto carácter persuasivo, de modo que al rompe, el juzgador entienda la necesidad de poner en marcha el trámite correspondiente.

Pero la persuasión no es tan sólo un ejercicio meramente especulativo, sino que cualquiera sea la causal de revisión que se invoque, ella debe estar soportada en un substrato probatorio mínimo. En el sub examine, si bien es cierto, la presentación de la causal, aunque escueta y débilmente sustentada, es formalmente válida, en tanto la circunstancia que se invoca (inimputabilidad), torna en principio, razonable la iniciación de la acción revisoria, su desarrollo y fundamentación dan al traste con la pretensión. En otras palabras, al argumentar el libelista que su cliente fue condenada debido a una poco clara maniobra del defensor de turno, que la convenció de allanarse a los cargos, desconociendo la inimputabilidad de la procesada al momento de la comisión del hecho en virtud del cual fue condenada, configura de entrada una hipótesis que genera cierta inquietud sobre la justicia de la condena y suscita la necesidad de que el caso sea revisado.

No obstante, el discurso sustentatorio se diluye en divagaciones que no se concretan, a lo largo del mismo, así por ejemplo: Nada se profundiza en relación con la aparentemente inadecuada táctica de la defensa, la supuesta inducción para que la imputada se allanase a los cargos. Todo queda en la mera enunciación y nada se profundiza sobre el particular, de manera que no es fácil establecer si lo afirmado corresponde a un argumento especulativo del demandante con el cual trata de impactar o si en verdad todo puede obedecer al deliberado desconocimiento de la inimputabilidad por parte del abogado de aquel entonces.

Adviértase que fueron dos los abogados que actuaron en la diligencia de imputación y allanamiento uno y otro en la diligencia de individualización, sentencia y apelación de la misma. Pretermitiendo todo el régimen de valoración de la prueba, el abogado demandante, pretende que se le reconozca valor probatorio a unas noticias o reportes de prensa sobre el suceso investigado, sin tan siquiera allegar copia de las mismas, o indicar la fecha de la emisión o edición, sino que, sencillamente, las reseña. Qué significación probatoria pueden tener las noticias aludidas, las que por demás, frente a la causal que se invoca darían al traste con la misma, en tanto ellas hacen perder el carácter de nuevo al hecho que se pretende introducir como tal, esto es, que desde el comienzo fue conocido por el abogado defensor, por los fiscales del caso y aún más, por los jueces de control de garantías y de conocimiento, las causas o razones que rodearon la comisión del secuestro.

Pero si avanzásemos más, resulta imperativo concluir que la señora LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO, pudo incurrir en el comportamiento de sustraerse el bebé para complacer a su esposo o compañero permanente, con quien quería procrear un hijo varón, pero de allí a entender que el hecho se cometió en estado de trastorno mental, capaz de hacerla perder la comprensión de la ilicitud del hecho, existen insalvables obstáculos.

Se presenta como prueba nueva con la cual se pretende demostrar la enfermedad padecida por su cliente al momento de la comisión del hecho, un diagnóstico, emitido por una profesional de la Psicología, el cual ha sido calificado como insuficiente por la Corte, pero esta corporación en momento alguno ha cuestionado la idoneidad de la profesional que suscribe el concepto o diagnóstico, sino que, desde el punto de vista objetivo, se cuestiona el carácter poco científico del mismo, en tanto, no se realizaron los exámenes o tests correspondientes a la sentenciada, dado que la sicóloga se limitó a revisar unas notas de prensa sobre las cuales termina especulando, como cualquier ciudadano común, sobre un desquiciamiento mental de la señora ROMERO QUINTERO.

Basada en la lectura que le deparan las notas periodísticas sobre el caso, y principalmente en las expuestas razones que tuvo la señora ROMERO QUINTERO, para incurrir en la conducta, ella (la sicóloga) “intuye” un estado depresivo, y explica que es un comportamiento que se sale de la normalidad, derivado de la presión que ejercía sobre ella el compañero, o quizás, según vuelve a especular, el manejo de químicos en el trabajo que desempeña, pudo producirle alteraciones, o quizás, sigue especulando, “ podía haber amenaza real a la vida de sus hijos, y por lo tanto de su estabilidad emocional, o simplemente imaginación de los mismo. ” Como se observa son aventuradas hipótesis sobre la génesis del comportamiento de la sentenciada, que por carecer de supuestos científicos, ciertos o tan siquiera probables, pueden servir para sustentar la demanda, y en cuanto nada concretan a cerca del alegado estado de inimputabilidad.

Puede, acaso, resultar suficiente un diagnóstico rendido en las precarias circunstancias referidas y al amparo de tan especulativas y genéricas razones llegar a conclusiones inconcretas. Es la misma profesional quien entendiendo la magnitud de su concepto, no puntualiza o concreta dictamen o concepto alguno, sino que se limita a sugerir “un examen psiquiátrico concienzudo para descartar cualquier perturbación mental”.

Nótese cómo, es ella misma quien admite la precariedad de su diagnóstico, y sugiere que la idoneidad para practicar el examen radica en el profesional de la siquiatría. No se trata entonces de adelantar la práctica del examen que debiera practicarse en el curso de la acción de revisión, se trata de la necesidad de que se aduzca o allegue una prueba completa, idónea, de carácter sumario, esto es, a la cual le reste únicamente el sometimiento a la contradicción para ser tenida como válida.

Ello, evidentemente no se ha cumplido en el presente caso. De lo razonado se concluye que el impugnante no allegó elementos de juicio de entidad suficiente para demostrar el desacierto de la decisión, por lo que se impone mantener la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la decisión impugnada.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10 _1373534293.doc