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41012(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 41012 Luz Myriam Romero Quintero PAGE Revisión N° 41012 Luz Myriam Romero Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO por intermedio de apoderado judicial contra los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 15 de marzo de 2011 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo del mismo año, mediante los cuales fue condenada a pena de prisión de 25 años, al ser declarada responsable de la comisión del delito de secuestro simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos. Ocurrieron en la ciudad de Facatativá el 29 de enero de 2011, en el Hospital San Rafael, en donde se encontraba la señora JENNY PAOLA BOHORQUEZ, cumpliendo una cita médica con su hijo de apenas 11 días de nacido. Una mujer se le acercó, le entabló conversación de manera que fue ganando su confianza, invitándola además a tomarse un café. Luego de un rato de conversación, la mujer le pidió a JENNY PAOLA, que le reclamara los resultados de unos exámenes médicos, y le advirtió que no se preocupara que ella cuidaría del bebé. Así las cosas, la señora BOHORQUEZ se dirigió a reclamar los resultados de los exámenes que le había encomendado su recién conocida contertulia, y habiendo dejado con ella a su menor hijo, minutos después cuando regresó la mujer había desaparecido llevándose el infante.

Días después, el 3 de febrero, miembros de la SIJIN y del GAULA de la Policía practicaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 4 Nro. 12-47 del municipio El Rosal, en donde según información anónima recibida, podría hallarse el menor plagiado. Efectivamente, practicada la diligencia de allanamiento fue encontrado en el interior del inmueble el menor secuestrado.

En el mismo sitio se practicó captura a LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO y su compañero o esposo PEDRO ORLANDO ALGARRA AMAYA. 2. El día 4 de febrero de 2011, la Fiscalía, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, con funciones de Control de Garantías, luego de establecerse la legalidad de la captura, formuló imputación a los capturados, habiéndose allanado a los cargos la señora ROMERO QUINTERO. 3.

El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con fundamento en el allanamiento a los cargos, profirió sentencia en contra de LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO, condenándola como responsable de la comisión del delito de secuestro simple a la pena de 25 años de prisión y las accesorias del caso. 4. Inconforme con la entidad de la pena, el defensor presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2011, confirmando en su totalidad la sentencia de primer grado.

LA DEMANDA 1. La demanda se funda en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” El demandante aduce que la procesada fue inducida por su abogado para aceptar los cargos.

Seguidamente trae a colación noticias de prensa de la época de los hechos en las que se hace mención a que la señora LUZ MYRIAM QUINTERO, meses atrás al secuestro había perdido un hijo de sexo masculino que, falleció al momento del parto, posteriormente percibió síntomas de un nuevo embarazo, pero al advertir que no estaba encinta, optó por planear el secuestro de un menor, con el propósito de darle a su compañero un hijo varón. Finalmente, el libelista allega el diagnóstico hecho por la psicóloga MARTITZA HAYDEE NUÑEZ ZAPATA, en el cual sugiere “ la realización de un examen psiquiátrico concienzudo a la señora ROMERO QUINTERO, para descartar cualquier perturbación de tipo mental, para que de resultar cierta, la presentaría como inimputable frente al estatuto penal, y por contrapartida con una enajenación mental que clama en ella para que reciba el tratamiento que merecería ”.

Solicita, en consecuencia, la revocatoria de las decisiones demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Resulta importante destacar de entrada que la acción de revisión es un mecanismo procesal a través del cual se posibilita excepcionalmente reabrir un caso que ya ha sido juzgado con sentencia en firme, en cuanto ella más allá de su formalidad conlleva una injusticia que es preciso superar.

La trascendencia de la acción de revisión radica en su oposición a la seguridad jurídica, en aras de la justicia, y por consiguiente exige el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden formal y material. De allí la taxatividad de las causales por las cuales procede la revisión, el riguroso desarrollo de la causal que se plantea en la demanda y la observancia de precisas exigencias técnicas, conforme se establece en el artículo 194 Ley 906 de 2004.

En el presente caso, si bien la demanda cumple con los presupuestos formales a que se refiere la norma mencionada, la presentación de la causal, y su desarrollo acusan protuberantes deficiencias que la hacen manifiestamente impróspera, lo cual impone, según los mandatos del artículo 195 de la Ley 906, disponer la inadmisión de la misma, como en efecto se hará. 2.

Según se viene sosteniendo de antaño, siempre que se invoque la causal tercera, el libelista se encuentra en la obligación de desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la pretensión. La exposición de los fundamentos jurídicos y fácticos, debe ir encaminada a generar en el juzgador la idea de la necesidad de poner en marcha la acción. Se trata entonces de persuadirlo.

Para ello es necesario no sólo una sugestiva retórica, sino que ella esté amparada en las evidencias. Todo ello se echa de menos en el caso sub judice: Así por ejemplo, soslaya el demandante que la demandante ROMERO QUINTERO, fue condenada merced al allanamiento a cargos que hiciera ella misma en su primera intervención procesal, esto es, al momento de la imputación. Se constató allí, como quedó consignado en las actas correspondientes, allegadas por el demandante, que la imputada ROMERO QUINTERO, actuó libremente, que entendió perfectamente los cargos, el alcance de su personal decisión, que se encontraba asistida por un abogado.

Se advierte que en la diligencia de individualización de pena, se solicitó el rechazo al allanamiento, esto es, se presentó retractación, la cual fue despachada negativamente por el Juzgado, en tanto, conforme se argumentó por el Juzgado, “ la imputada fue debidamente asesorada por el profesional del derecho que la representaba y por tanto no existe ningún vacío o impedimento de su consentimiento, que no existió ninguna clase de error engaño o vicio.” Y, remató el despacho indicando que todo obedecía a un intento de retractación disfrazado de nulidad.

Ya en la interposición del recurso de apelación la defensa se centra en el monto de la pena impuesta, sin aludir a otras razones, ni mucho menos relacionadas con la aducida inimputabilidad. Corresponde al demandante, en su libelo indicar cómo es que el hecho alusivo a la presunta inimputabilidad no fue tratado en la instancia correspondiente.

No puede perderse de vista que se está invocando la causal tercera, la cual se funda justamente en la presentación de hechos o pruebas nuevas demostrativas no sólo de la inocencia sino también de la inimputabilidad de la procesada. Nada se indicó en la demanda al respecto, y lo único que parece apuntar allá es una fugaz referencia a que la procesada fue inducida por su abogado para aceptar los cargos, sobre lo cual no se allega elemento de juicio alguno. Ahora bien, dejando de lado el presupuesto atrás referido, tampoco se allega prueba o elemento de juicio serio, eficaz indicativo del hecho que se invoca.

Ha allegado el demandante un diagnóstico solicitado a instancias del mismo apoderado a la psicóloga MARITZA HAYDEE NUÑEZ ZAPATA. El diagnóstico, tal como se presenta y sustenta, carece de bases científicas, de una parte no obedece a un estudio directo de la personalidad de la señora ROMERO QUINTERO, realización de entrevistas, análisis de antecedentes, historias clínicas etc.

Se trata de unas especulativas conclusiones, que se realizan con sustento en noticias de prensa que en su oportunidad se emitieron sobre el secuestro del menor y sobre las circunstancias que rodearon el mismo, particularmente sobre las razones que pudo tener la señora LUZ MYRIAM ROMERO, para incurrir en el plagio del menor, posiblemente apremiada por la necesidad de darle un hijo varón a su compañero.

De esta manera, concluye la profesional de la sicología que “intuye” que la señora ROMERO QUINTERO, podría encontrarse en un estado depresivo, y remata sugiriendo un examen siquiátrico. NO existe en el diagnóstico presentado como prueba, conclusión acerca de la inimputabilidad, ni mucho menos de que al momento de la comisión del hecho la procesada se encontrase en estado de enajenación mental que le impidiese comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con ella.

El estado depresivo, el supuesto apremio por darle un hijo varón al compañero, la pérdida de un hijo meses atrás, o la aventurada hipótesis sobre el uso de químicos en el cultivo de flores donde labora, no son elementos suficientes, ni mucho menos científicamente comprobados, para con base en ellos sostener el trastorno mental de la sentenciada al momento de la comisión del hecho.

De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la invocación de la causal tercera de revisión debe cumplir los siguientes presupuestos: “…a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

Conforme se advierte, el demandante pasa por alto tales presupuestos, pero por sobre todo, desconoce la aptitud probatoria del medio allegado, el cual no corresponde a una verdadera prueba pericial, ni cumple con los requisitos legales para ser considerada como tal, y carece de soporte científico en tanto no se basó en un estudio directo de la imputada y por tanto sus conclusiones son meramente intuitivas o especulativas.

No se somete a duda alguna la facultad del defensor en el marco del sistema acusatorio, para recaudar pruebas, elementos materiales probatorios o evidencia física (art. 267 y s.s. Ley 906 de 2004), de manera que dentro de los límites allí establecidos debió procurar la producción de un verdadero concepto médico que se ajustase a las reglas mínimas establecidas en la ley, y tuviera entidad suficiente para persuadir al juzgador de la necesidad de dar inicio al juicio de revisión, lo que, evidentemente, no ocurre en el presente caso.

Así las cosas, se inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen, por no cumplir los requisitos de orden sustancial y formal exigidos en la ley. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO a través de apoderado. 2.

ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 21404, auto de fecha diciembre 3 de 2003, M.P. doctor Mauro Solarte Portilla.

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