CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 41011. CASACIÓN JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ RADICACIÓN No. 41011. CASACIÓN JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.378 Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el dieciséis de octubre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente: “Según el denunciante JAIRO ENRIQUE SANTAFÉ GALVIS, el día veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco (24.12/2005) compró JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ, un vehículo de placas venezolanas DBJ48R, marca Ford Fiesta, color rojo, modelo /2002, por la suma de once millones quinientos mil pesos moneda colombiana en esta ciudad de Cúcuta, entregando en la fecha diez millones quinientos mil pesos en efectivo al vendedor y el saldo al momento de la entrega del Título de propiedad del automotor, firmándose un documento de compraventa a nombre de su compañera CARMEN GRACIELA CARRILLO, previa revisión en Venezuela ante las autoridades de la PTJ en UREÑA, a donde verbalmente no apareció ningún inconveniente, recibiendo el vehículo del vendedor y este comprometiéndose a la entrega del Título de propiedad tramitado en Caracas para el próximo diciembre treinta y uno (31.12/2005) por lo cual efectivamente recibió este documento a nombre de JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA y pagó el saldo de un millón de pesos, sin embargo en fecha veinticinco de febrero del año siguiente (25.02/2006) encontrándose en Ureña un nuevo comprador del vehículo, fue interceptado por las autoridades venezolanas y el vehículo inmovilizado por FALSEDAD DOCUMENTAL DEL TÍTULO DE PROPIEDAD EXHIBIDO, recuperando el vehículo mediante pago de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) y el documento falso retenido, por lo cual directamente tramitó la propiedad del mismo que apareció a nombre de DOMINGO PIRELA, así intentando venderlo a un tercero, este mismo vehículo apareció reportado en Venezuela como robado y le fue retenido según expediente cursado por delito contra la propiedad con radicación H-318145 de fecha 08.08/2006, según denuncia formulada por JESÚS A. BERRÍO RUIZ, quien obró mediante poder otorgado por el presunto propietario JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, fecha muy posterior de la compraventa inicial celebrada en Cúcuta y la cual fue respaldada por el vendedor mediante la entrega de documentos de propiedad que aparecieron falsos en Venezuela”(sic). 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 12 de marzo de 2010 la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación en favor del sindicado JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ.
El 17 de agosto de 2011, la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó esta determinación y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ como autor presuntamente responsable del concurso de delitos de estafa y falsedad en documento privado, definidos por los artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 2000, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la parte civil. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 29 de febrero de 2012 se puso fin a la instancia condenando al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $19.075.000, así como a la accesoria de inhabilitación par el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de tres años, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de estafa, a él imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del fallo proferido el 16 de octubre de 2012, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo de segunda instancia, el defensor interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, cinco cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser nulo por falta de motivación (primer cargo) y subsidiariamente de incurrir en violación directa (cargos segundo y tercero) e indirecta (cargos cuarto y quinto) de disposiciones de derecho sustancial.
En la primera censura, formulada con apoyo en la causal tercera, el libelista sostiene que la sentencia es nula por falta de motivación, “al omitir el Tribunal Superior Sala de Conjueces de Cúcuta, dar respuesta a cada uno de los puntos materia de impugnación, y que también fueron objeto del alegato conclusivo para dictarse la sentencia de primera instancia, sobre su eficacia o no de cada elemento probatorio, y en este caso los de origen venezolano, pretermitiendo fijar con claridad y precisión, de cara a la demostración de cada uno de los elementos de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)…”.
Después de transcribir in extenso “la temática propuesta en el alegato conclusivo y en la impugnación”, sostiene que resulta evidente la falta de motivación en que se incurrió por parte del Ad quem, “pues no se entiende cómo se tuvieron en cuenta unas pruebas de origen extranjero como idóneas para determinar el hecho delictivo de estafa y el compromiso responsable de Jhon Alcides Aguirre Sánchez, pretermitiendo el análisis de eficacia o no, máxime cuando eran ineficaces e ilegales, tal como lo puntualicé en los alegatos precedentes y así como no sirvieron para condenar por el punible de falsedad en documentos, han debido servir para absolver por el punible de estafa, pues al no haberse comprobado la falsedad, mal haría el operador judicial en condenar por estafa”.
Seguidamente, con el propósito de fundamentar su pretensión, el libelista se apoya en algunos pronunciamientos de esta Sala sobre el principio de motivación de las decisiones judiciales, así como en el criterio sobre dicho particular de algún doctrinante nacional, y señala que de no haberse incurrido en el error noticiado, “otro hubiese sido el sentido de la decisión, al menos en grado de probabilidad, lo que significa que ese error es de carácter sustancial, por afectar las garantías de los sujetos procesales y las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo censurado, “decretando la invalidez de la sentencia, nulitando la actuación, para que se profiera nuevamente la sentencia o se dicte el fallo de reemplazo”. El segundo cargo, subsidiario del anterior, esta vez apoyado en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante lo hace consistir en que en el fallo se incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, “en atención a que la conducta atribuida a JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ, es atípica, conllevando a la falta de aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11 12 ibídem”.
Plantea que la sentencia resulta contradictoria, puesto que en su criterio si se absolvió por el delito contra la fe pública, esta misma determinación ha debido adoptarse en relación con la estafa ya que, según dice, “tal como lo expuse en el alegato conclusivo, de que al no existir certeza sobre la presunta falsedad en el título de propiedad del vehículo, deviene como consecuencia lógica y razonable, que no podríamos hablar en grado de certeza que mi defendido indujo en error o engaño, utilizando ese artificio para obtener un provecho económico, pues sencillamente se trató de una negociación realizada de buena fe, que incluso el propio denunciante lo corrobora, al decir que primero fueron a la PTJ, donde revisaron el automotor y no presentaba ningún requerimiento, y por el simple hecho de haber ocurrido el 25 de febrero de 2006 el episodio de Ureña y el otro en Peracal, donde fue retenido el vehículo el 14 de septiembre de 2006, por estar solicitado por una apropiación indebida, tenemos que decir que mi patrocinado, nada tiene que ver, tal como él lo explicó en su indagatoria y ampliación…”.
Sostiene que en el caso de su representado no se reúnen los elementos requeridos para que se tipifique la estafa, pues no existe la inducción en error, ni los artificios o engaños, ni el provecho ilícito en perjuicio ajeno “como quiera que se trató de una negociación realizada como lo dije al comienzo y así se vislumbra de los elementos de juicio obrantes en el proceso, amparada en la buena fe de ambas partes, sin el más mínimo asomo de parte de mi defendido de causar daño o de actuar dolosamente, luego son infundadas las apreciaciones traídas a colación en la sentencia a folio 6, rotuladas con los literales a) hasta la i) ” (se destaca).
Con fundamento en estas y otras consideraciones sobre dicho particular, solicita a la Corte casar la sentencia censurada y absolver a su representado por atipicidad de la conducta. Con relación al tercer cargo, también subsidiario, el demandante sostiene que en la sentencia se incurrió en “ violación directa de la ley procesal, por falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000”, según la cual toda providencia deberá fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. En este caso, dice, el fallo se fundó en “pruebas de origen venezolano que no fueron allegadas conforme a la ley procesal civil”, tal como, según afirma, fue plasmado en el salvamento de voto expresado por el magistrado disidente de la decisión de segunda instancia. Sostiene que de no haberse cometido el yerro, “otra hubiese sido la decisión, en grado de probabilidad, absolviendo plenamente o reconociendo el in dubio pro reo, en ras de la presunción de inocencia” (sic), como según dice, fue planteado en el salvamento de voto a la decisión del Tribunal.
Solicita por tanto, casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos formulados. En el cuarto cargo, también formulado de manera subsidiaria, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante postula que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por falta de aplicación del precepto que establece el principio del in dubio pro reo, “por cuanto existiendo dudas tal como se evidencia en el salvamento de voto, el juzgador de segundo grado supone la certeza para este evento, imponiendo condena por el punible de estafa”.
Con la pretensión de fundamentar su aserto, sostiene que si el Tribunal hubiese hecho un análisis reflexivo de las pruebas, habría concluido que los medios recaudados no ofrecen certeza, pese a que resulte cierto e indiscutible que su representado celebró una negociación con el denunciante, en relación con el vehículo de que da cuenta el contrato obrante en el expediente, el cual se sometió a la acostumbrada revisión técnica ante las autoridades venezolanas sin que se observara algún tipo de error o de inconsistencia en los sistemas de identificación. Advierte que la cláusula adicional incluida en el contrato, no fue objeto de análisis por los juzgadores, pese a que de ella se infiere que Jairo Enrique Santafé Galvis tenía pleno conocimiento de la existencia de una deuda por ese vehículo, por lo que no puede hablarse que fue engañado o inducido en error, como igual puede colegirse de las explicaciones brindadas en la indagatoria, en la cual informa cómo adquirió dicho automotor de Mauricio Ríos y lo vendió posteriormente al denunciante a quien le dijo que no le podía hacer los papeles todavía. Afirma que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta la evidencia aportada por la Parte Civil, relacionada con el poder otorgado por quien figura como propietario del vehículo a Jairo Enrique Santafé Galvis para que gestione el traspaso del automotor y para conducir y transitar con el mismo, lo que, en criterio del recurrente, significa que es cierto lo manifestado por el procesado en la indagatoria, en el sentido que el denunciante se encargaría de gestionar el traspaso a su nombre del derecho de dominio sobre el referido bien mueble.
Asimismo dice que el juzgador tampoco tuvo en cuenta el documento aportado por la parte civil, que alude a la orden de entrega del vehículo, dada por el Fiscal Quinto de Mérida, a Jesús Alberto Barrios Ruiz, en su calidad de apoderado de José Domingo Melandri Pirela. Enfatiza que Barrios Ruiz actuó como apoderado judicial y como denunciante, mas no como se dice en la sentencia que es legítimo poseedor, a quien el procesado debía cancelarle una deuda pendiente.
Considera que de no haberse cometido el error que dice noticiar, se habría reconocido la duda insalvable respecto de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad de su defendido, razón por la que solicita casar la sentencia impugnada y proferir fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo. Con relación al quinto cargo, incluido en la demanda, también con carácter subsidiario, formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de algunas pruebas, lo que determinó la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
Reitera que el vehículo objeto de negociación, fue llevado a la acostumbrada revisión técnica ante las autoridades venezolanas, sin que presentara requerimiento alguno ni adulteración en los sistemas de identificación, lo que permitió la negociación, al comprobar directamente el comprador el estado del automotor para ese momento, luego mal haría en deducir el juzgador que el procesado indujo en error y mantuvo engañado al denunciante, “escapando a toda lógica y a las reglas de la experiencia, pues casi en todos los casos, se solicita la colaboración de las autoridades del vecino país para esa revisión y siempre la imparten verbalmente”.
Insiste en manifestar que los juzgadores no tomaron en consideración la cláusula adicional incluida en el documento contractual, de la que se infiere que Santafé Galvis tenía pleno conocimiento de una deuda por ese vehículo al aceptar su pago, luego no puede hablarse que fue engañado o inducido en error, como igual se deduce de la indagatoria de su prohijado en la cual explica la forma de adquisición del vehículo.
Repite el argumento según el cual los juzgadores no tuvieron en cuenta la evidencia aportada por el apoderado de la parte civil, relacionada con el poder otorgado por la persona que figura como propietaria del vehículo a Jairo Santafé Galvis para que gestione el traspaso ante la oficina de tránsito de Venezuela y para conducir y transitar con el mismo, como igual sucedió con la orden de entrega del automotor, proveniente del Fiscal Quinto de Venezuela.
Al libelista le llama la atención, que después de haber otorgado dicho poder y autorización para conducir el vehículo, se le confiere poder a Barrios Ríos para denunciar una presunta apropiación indebida sobre ese mismo vehículo, que a la postre terminó con la inmovilización del automotor, lo que permite deducir que si hubo dicho poder y dicha autorización, es porque el vehículo no tenía ningún problema ni deuda pendiente sobre el mismo, de lo contrario, el propietario no habría suscrito ese documento.
Anota que independientemente de los motivos que hubiere podido tener Melandri para denunciar a través de Barrios Ríos la supuesta apropiación indebida del vehículo, lo cual no fue objeto de investigación por la Fiscalía, esta situación no puede ser valorada en contra de su representado, máxime si nada tiene que ver con dicho episodio. Con fundamento en estas y otras consideraciones, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados, sin perjuicio de que oficiosamente se observe la concurrencia de un motivo diverso.
SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que el delito de estafa por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de 2 a 8 años de prisión, es decir con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2º de la norma procesal. 2.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;
(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 2.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista par el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según seal caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en todo caso, la definitiva incidencia del yerro en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Debe señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 3.- En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional que se plantea. 4.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por delitos que tienen fijada pena privativa de la libertad no superior a ocho años, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional.
No obstante, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la senda excepcional, lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia. 5.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que el demandante cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir al trámite casacional por la vía discrecional el presente asunto, es claro que tampoco los cargos formulados cumplen los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión, cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo. 5.1.- Cuando era de esperarse que en el primer cargo el libelista demostrara que efectivamente el fallo ostenta defectos de motivación determinantes de la nulidad de la decisión de segunda instancia, en realidad lo que ofrece son discrepancias con el mérito persuasivo conferido a la prueba de cargo, para lo cual la ley tiene reservada la causal primera de casación, cuerpo segundo, y no la tercera que inopinadamente aduce.
Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuáles son los fundamentos fácticos y los preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el momento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asimismo, omite considerar que compete al demandante demostrar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía conculcada, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de presente la existencia de cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal.
Tampoco toma en cuenta, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas (según el cual éstas no son un fin en si mismo, de modo que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que se anulara la sentencia de segunda instancia, tenía por deber demostrar que no existe materialmente motivación, o que existiendo ésta, la fundamentación que contiene es incompleta, dilógica o ambivalente; o, en otro sentido, que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos.
El demandante no se percata, además, que le correspondía acreditar que realmente la irregularidad noticiada afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues es claro que no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación de la decisión del juzgador, resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, nada de lo cual siquiera ensaya el recurrente en este caso.
Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que pese a sostener, sin llegar a demostrarlo, que el sentenciador de alzada no respondió los argumentos de la defensa cuando recurrió en apelación, culmina su pretensión apoyándose en el salvamento de voto a la decisión de segunda instancia para sostener que el fundamento de la declaración de condena fueron unas pruebas que califica de ilegales, lo que denota aún más que su pretensión no es acreditar la configuración del yerro que enuncia, sino que la Corte indebidamente realice una revaloración probatoria, por fuera de la llevada a cabo en las instancias, de acuerdo con la particular percepción que el libelista posee de los hechos y de los medios de convicción debatidos en el juicio, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria.
Cabe señalar que, en todo caso, en la citada pieza procesal se observa que, al contrario de lo sostenido por el casacionista, la sentencia de segunda instancia, que para los efectos de la casación se integra a la de primera en los aspectos que no fueron objeto de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, es clara en cuanto contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, al punto que de su contexto, se advierte que comprende cinco acápites claramente diferenciados: El primero, de contenido fáctico, en el cual se realiza un detallado relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la negociación sobre el vehículo automotor entre el procesado y el denunciante.
El segundo, de carácter probatorio, donde se relacionan los términos de la denuncia así como la prueba testimonial y documental que compromete la responsabilidad penal del acusado y las explicaciones dadas por éste. El tercero, de naturaleza jurídica, en el cual se analiza el tipo penal realizado, y la pena correspondiente y, el último, de índole conclusiva, donde se precisa el sentido de la decisión, el monto de la pena que se impone y se resuelve lo relativo al pago de los perjuicios causados con la infracción y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
A lo largo de la providencia, el funcionario de primera instancia indicó que pese a que la tesis defensiva fue desarrollada en interesantes argumentos que aisladamente podrían haber cumplido el propósito perseguido, “lo que no puede desconocerse es que efectivamente el 24 de diciembre de 2005 el procesado bajo su exclusiva responsabilidad le dio en venta al denunciante un vehículo de las características reseñadas en esta providencia. Y se dice que bajo su exclusiva responsabilidad, porque a pesar que en sus versiones injuradas asoma una tercera persona (MAURICIO LÓPEZ RÍOS que de acuerdo a la información proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil es una persona que realmente existe), como presunta responsable que el denunciante hubiera perdido el vehículo comprado, específicamente porque teniendo el vehículo una deuda pendiente a favor de un señor de Mérida (procesalmente pudo establecerse que se trata de JESÚS ALBERTO BARRIOS RUÍZ) no fue satisfecha por MAURICIO LÓPEZ RÍOS, lo que muestra el documento de compraventa es que la negociación no la hizo el procesado en nombre o representación de tercera persona sino a título personal o con dominio de la acción, y que una convenida entre las partes el objeto del negocio se hizo constar en un documento de compraventa (fl. 6) en el que se estipuló que el vendedor (procesado) no sólo entregaba el vehículo libre de cualquier circunstancia que pudiera afectar el derecho del comprador, sino adicionalmente que era él en su condición de vendedor el encargado de realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de un término que documentalmente no se precisó” (sic).
Destacó que “el hecho de que el procesado en su condición de vendedor hubiese acompañado al comprador-denunciante ante las autoridades de Venezuela a verificar la procedencia legal del automotor vendido no constituye un acto de buena fe como se ha querido hacer ver, pues es obvio que el señalamiento referido a la estafa no se encuentra cimentado en una procedencia ilegal del vehículo vendido, sino en el hecho que conociendo que para hacer efectiva la tradición del vehículo (traspaso legal) se necesitaba satisfacer una deuda a quien había encargado en esa ciudad su custodia y /o comercialización, aún así se desconoció en esta negociación a su legítimo poseedor ocultándosele al comprador-denunciante esta información esencial, la cual resultó tardíamente conocida cuando el vehículo resultó incautado por las autoridades de Venezuela al encontrarse comprometido en un delito de apropiación indebida (que en Colombia equivale al delito de abuso de confianza) denunciada en Mérida por JESÚS ALBERTO BARRIOS RUIZ”.
Además, al contrario de lo manifestado por el demandante, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal respondió uno a uno los argumentos de disenso, relacionados con el criterio del impugnante acerca de la insuficiencia probatoria para proferir fallo de condena, pues, en palabras del juzgador de alzada “el recurrente afirma que no existen elementos materiales directos o indirectos que permitan perfeccionar la tipicidad del ilícito de Estafa y que como consecuencia se ha violado el principio de Presunción de inocencia por existir la duda a favor del acusado y consecuencialmente se debió absolver a este de todo cargo”, nada de lo cual encontró eco en el Tribunal, denotando, por ende, que también por dicho aspecto la censura cae en el vacío. Tanto es esto, que el ad quem concluyó que pese a los argumentos y cuestionamientos defensivos, es lo cierto que “los elementos estructurales del delito de estafa, aparecen perfeccionados en el actuar del señor JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ, ya que todos los artificios y engaños utilizados contra el denunciante le llevaron a éste al error de entregarle el total del pago de una compraventa de un vehículo de origen venezolano cuya propiedad se encontraba viciada desde el mismo momento en que se negoció y lo confirman el documento falso entregado por él como traspaso de la propiedad al comprador, todo lo cual no sólo le produjo un daño material sino moral al comprador quien perdió el dinero y el vehículo comprado y por lo mismo el producto de esta venta viciada constituye un provecho ilícito obtenido por el vendedor en base a los engaños y artificios utilizado contra su denunciante, razones por las cuales los argumentos esgrimidos por el defensor recurrente no pueden ser aceptados y consecuencialmente se confirmará la sentencia condenatoria recurrida en todas sus partes ya que los argumentos y motivaciones de la misma son suficientes para que se haya llegado a la certeza plena de condenar al acusado como autor responsable del delito de estafa en perjuicio del denunciante señor JAIRO ENRIQUE SANTAFÉ GALVIS”.
Se evidencia así la falta de claridad en la postulación de la censura, pues distinto a que la sentencia presente defectos de motivación, como inopinadamente se sugiere por el casacionista, es que no hubiere acogido sus planteamientos cuando recurrió en apelación, pero esto no significa que la demanda cuente con algún fundamento como para que la casación por dicho concepto resulte procedente, máxime si en sede extraordinaria lo que se juzga es la incorrección jurídica del fallo, no la manera como el juzgador respondió los planteamientos de las partes o estructuró su decisión, pues lo importante es que la sentencia comprenda de manera explícita el respectivo juicio sobre la evidencia probatoria, exprese sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones y contenga una respuesta clara y precisa a las alegaciones presentadas por los sujetos procesales, de manera que facilite su controversia fáctica o jurídica por las partes, como en tal sentido ha sido indicado por la Corte (se destaca).
Así las cosas, es claro que a más de la falta de apego del demandante a los presupuestos formales de admisibilidad, atendiendo el motivo de casación que aduce, ninguna violación al debido proceso u otra garantía pudo haberse presentado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, de donde surge evidente también la inidoneidad sustancial de la censura propuesta por el defensor, ameritando, por ende, su rechazo al trámite casacional por la vía excepcional. 5.2.- Pero los errores en la postulación de los ataques contra el fallo de segundo grado, no paran en los que vienen de ser puestos de presente por la Corte.
Así por ejemplo, en cuanto hace al segundo cargo que el libelista formula, se observa que no obstante enunciar que la transgresión a la ley se dio por la vía directa, lo que supondría acoger sin reservas la declaración de los hechos y la ponderación de los medios realizada por el juzgador, y presentar el disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, en realidad lo que ofrece es su discrepancia con los supuestos fácticos del fallo a fin de atribuirles particulares consecuencias jurídicas, con lo cual el reparo cae en el más absoluto vacío. Al efecto pertinente se ofrece recordar cómo a criterio del libelista en el caso de su asistido no se reúnen los presupuestos procesales para proferir fallo de condena por el delito de estafa, “ “como quiera que se trató de una negociación realizada como lo dije al comienzo y así se vislumbra de los elementos de juicio obrantes en el proceso, amparada en la buena fe de ambas partes, sin el más mínimo asomo de parte de mi defendido de causar daño o de actuar dolosamente, luego son infundadas las apreciaciones traídas a colación en la sentencia a folio 6, rotuladas con los literales a) hasta la i) ” (se destaca), con lo cual pone de presente que su intención no es acudir a la vía directa de transgresión a la ley, sino a la indirecta pero sin respetar los lineamientos legal y jurisprudencialmente establecidos para este tipo de denuncias. 5.3.- Esta misma situación de desapego al carácter eminentemente técnico y rogado que la casación ostenta, se observa cuando se analiza el enunciado y ulterior desarrollo que el demandante pretende imprimirle al tercer reparo, en el cual, también se sugiere la violación directa de la ley pero a renglón seguido aduce que el fallo se fundamentó en “pruebas de origen venezolano que no fueron allegadas conforme a la ley procesal civil”, para cuyo planteamiento debió acudir a la vía indirecta de violación a la ley, demostrar que en el caso se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, y, además de acreditar su configuración objetiva, tenía que demostrar su trascendencia siguiendo los derroteros normativa y jurisprudencialmente establecidos para este tipo de denuncia, nada de lo cual siquiera ensaya. 5.4.- Igual situación se observa cuando se analiza el cuarto cargo incluido en la demanda, en el cual, si bien el libelista acude a la vía indirecta de violación a la ley para denunciar que en la sentencia se incurrió en errores de apreciación probatoria determinantes de la falta de aplicación del precepto que establece el principio del in dubio pro reo, es lo cierto que no solamente deja de precisar a cuáles específicos medios de convicción se refiere, qué dicen éstos, cómo fueron apreciados por el juzgador y de qué manera se estructura el yerro, sino que tampoco indica si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, cómo se acredita su trascendencia y cómo habría de verse corregido en sede extraordinaria, nada de lo cual puede suponer la Corte por el riesgo de transgredir la verdadera voluntad del demandante.
Y si bien por la manera como estructura su discurso, podría inferirse que lo que pretende noticiar es la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en la ponderación de la prueba, por parte alguna informa de qué manera resultaron trasngredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia en la apreciación de los medios, a tal punto que ni siquiera se da a la tarea de cotejar sus asertos con las declaraciones del juzgador, con lo cual su reparo queda en el solo enunciado, en cuanto no le da ningún desarrollo ni acreditación como corresponde proceder frente a este tipo de denuncias en sede casacional.
Sucede además, que el presunto yerro de raciocinio que podría llegar a inferirse, resulta desvanecido cuando se avanza en el análisis del reparo, toda vez que a renglón seguido el libelista da en sugerir que lo presentado fue un falso juicio de identidad, al dejarse de apreciar la cláusula adicional incluida en el contrato y un falso juicio de existencia por no haberse tomado en consideración la documentación aportada por la parte civil, ninguno de cuyos presuntos desaciertos acredita, pues ni siquiera coteja sus asertos con las consideraciones plasmadas en los fallos de instancia, con lo cual el reparo queda sin desarrollo y, por supuesto, sin acreditación. 5.5.- Y si se tratase de evaluar la manera como el libelista presenta el quinto cargo, sin dificultad se advierte que no obstante aducir que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento en la apreciación probatoria, si bien ab initio podría decirse que cumple lo que se conoce como proposición jurídica completa de la censura, pues el ulterior desarrollo que pretende imprimirle da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia, si se toma en cuenta que no es más que una simple reiteración de los reparos anteriores, sólo que con una apariencia diversa.
Obsérvese que si bien el demandante relaciona las pruebas que estima indebidamente apreciadas en el fallo, es lo cierto que ni siquiera informa qué dicen los aludidos medios de convicción, por qué fueron válidamente practicados, cuál mérito habría de corresponderles, ni por qué, su apreciación conjunta, con los demás ponderados por el juzgador y respecto de los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración de justicia en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva de la providencia ameritada.
Es de tal entidad el indebido tratamiento que el demandante le da al reparo, que no dedica espacio alguno a cotejar la expresión fáctica de los medios con las consideraciones de los juzgadores, a fin de denotar la objetiva discordancia entre éstos y aquella, condiciones en las cuales no solo no demuestra el error sino la eventual trascendencia de los reparos que postula, generando con ello absoluta incertidumbre sobre el verdadero sentido y alcance que pretende darle a su censura.
Se limita a sostener que en su criterio su representado no debió ser condenado en las instancias porque a su modo de ver las pruebas no otorgan la certeza requerida sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal del acusado, tal vez suponiendo que la casación constituye una prolongación del juicio y no un juicio al Tribunal en donde se juzga la juridicidad y acierto del fallo de segunda instancia. Lo acabado de señalar pone en evidencia que el demandante no solamente omite acudir a la única vía de impugnación extraordinaria que le resultaba procedente, sino que además enuncia unos desaciertos probatorios que no desarrolla y tampoco demuestra, como tampoco vincula con la eventual violación de algún derecho calificado de esencial, si es que su intención era derruir el andamiaje fáctico que sustenta el fallo de segunda instancia. En todo caso, la Corte no puede dejar de precisar que aun si por vía de hipótesis se llegase a inferir que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación indirecta de la ley debido a errores de apreciación probatoria, también la inadmisión resulta obligada, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia, cuestión que como ya fue visto, tampoco resulta acreditada.
En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no acreditó la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos yerros de apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente por razón de la categoría del juzgador de segunda instancia. Esto demuestra, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, ofreciéndose, por ende, obligada la inadmisión de la demanda.
Por el lado que se observe, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales del procesado presuntamente conculcados en las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, la razón o razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común. Entonces, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña con claridad y precisión la existencia de motivo alguno que obligue a la Corte a declarar la ineficacia de lo actuado o reconocer la violación directa de algún determinado precepto sustancial que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco surge evidente la demostración objetiva de que al apreciar los medios hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede casacional; nada de ello puede suponer la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.
Precisamente por lo que viene de resaltar la Sala, es que el libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. Quedando entonces patentizado que el libelista no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala. 6.- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena penal, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen. 7.- Otras decisiones.
En la sentencia de primera instancia, en relación con el delito contra la fe pública imputado en la acusación al sindicado JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ, se indicó: “No obstante, y como lo sostuviera el defensor, atendiendo que en el proceso no aparece tal documento referido por las autoridades como falso, ha de advertirse que pese a la libertad probatoria existente para, entre otras cosas, demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva, no se puede admitir que la conducta de falsedad en documento privado referida al certificado de registro de vehículo se encuentra acreditada.
(…) “Atendiendo estas breves consideraciones se absolverá por duda al procesado del cargo de falsedad en documento privado, y como no es cierto que la falta de acreditación de esta conducta no conlleva necesariamente la absolución por estafa, además porque materialidad y la responsabilidad penal del procesado sí se encuentra demostrada con los argumentos expuestos en párrafos anteriores, pues ha quedado revelado probatoriamente que el procesado para poder hacer efectivo el traspaso legal del vehículo debía previamente satisfacer una deuda que se encontraba pendiente con su legítimo poseedor o dueño quien era el único autorizado por la cadena de endosos para seguir el proceso normal de legitimación, pero aún así, consciente de esa situación de manera deliberada no sólo desconoció al legítimo poseedor en la negociación realizada con el denunciante, sino que además le ocultó tal información la cual vino a conocer tardíamente cuando se produjo la incautación del automotor”.
No obstante haber anunciado el funcionario de primer grado que la decisión sería de absolución para el procesado por dicho comportamiento imputado en la acusación, ninguna decisión adoptó al respecto en la parte resolutiva, como tampoco lo hizo el Tribunal en segunda instancia. Por esta razón, como en relación con el referido asunto no se formuló apelación ni tampoco se recurrió en sede extraordinaria, una vez advertido el yerro por la Corte lo procedente es cumplir el deber de corrección de los actos irregulares, previsto por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma rectora, obligatoria y prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal, y adicionar, en consecuencia, la parte resolutiva del fallo de primera instancia a fin de que la absolución allí dispuesta surta los efectos jurídicos correspondientes.
Sobre dicho particular la Corte tiene precisado lo siguiente: “El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. “Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
“ Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza (se destaca).
“Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”.
Como en este caso la parte sustancial de la sentencia no resulta modificada, en cuanto no se cambian sus fundamentaciones, ni se introducen razones o argumentos distintos de los expresados en la parte considerativa del fallo, sino que éste permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, la corrección resulta jurídicamente procedente, como en tal sentido también ha sido precisado por la Sala Civil y Agraria de esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, y la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 9 de mayo de 1996, con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, según cita que de ellos se hace por la Corte Constitucional en la Sentencia T 1045 de 2003, en la cual además se indicó: “Ahora bien.
En la sentencia T-540 de 2003, la Corte, al decidir respecto de la acción de tutela interpuesta contra las mismas sentencias de primera y segunda instancia, estableció que la contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia puede ser corregida haciendo uso del mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dado que la corrección bajo estudio se limitó a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no adicionó ningún asunto novedoso al conflicto jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida.
Más bien, la corrección era necesaria para que la decisión se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo análisis no reformó los fundamentos de la sentencia corregida, y por ende, no incurrió en vía de hecho”. Sucede además, que de no proceder la Corte en la forma en que se anuncia, contribuiría nada menos que a dejar en indefinición la situación jurídica del procesado AGUIRRE SÁNCHEZ por el delito contra la fe pública imputado en la acusación, con grave perjuicio para éste pese a haber sido absuelto por la primera instancia y sin que esta determinación hubiese sido materia de discusión por ninguna de las partes.
Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: PRIMERO INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ por lo anotado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ABSOLVER al procesado JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ, del cargo que por el delito de falsedad en documento privado le fuera imputado en la resolución de acusación. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 69 cno. 1 � Fls. 76 y ss. cno. 1 � Fls. 92 y ss. cno. 1 � Fls. 86 y ss. cno. 1 � Fls. 112 y ss. cno. 1 � Fls. 141 y ss. cno. 1 � Fls. 147 y ss. cno. 1 � Fls. 159 y ss. cno. 1 � Fls. 20 y ss. cno. sda.
Ins. � Fls. 43 y ss. cno. Sda. Inst. � Fls. 45 y ss. cno. Sda. Inst. � Fls. 54 y ss. cno. Sda. Inst. � Artículo 246 de la Ley 599 de 2000 � Cfr. Casación del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756 � Ib. � Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. � Fls. 153 cno. 1 � Cfr. Auto de Casación. junio 22 de 2005. Rad. 23453 �“La Corte Suprema de Justicia también ha establecido que la corrección de providencias judiciales en virtud del artículo 310 Código de Procedimiento Civil cabe en los casos en los cuales el juez encuentra la necesidad, a petición de una de las partes o de oficio, de enmendar errores relacionados con las expresiones utilizadas en la parte resolutiva, que no guarden concordancia con la parte motiva de la sentencia. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 22 de mayo de 2000, MP Silvio Fernando Trejos Bueno, corrigió el sentido de la condena en costas de la parte demandante a la demandada.
La Corte afirmó lo siguiente: “(…) Las condenas en costas de las instancias son de cargo del demandado y que si en lugar de éste se emplearon los términos “parte demandante”, obedeció a un lapsus por alteración de palabras que puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, según dispone el artículo 310 C. P. C.” En el mismo sentido, el Consejo de Estado, al corregir la parte resolutiva de una sentencia que no estaba relacionada con la parte considerativa, manifestó que “si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo.
Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusión equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala había desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado aritmético proyectado por el juzgador.
Se sumaron por error unos factores que no correspondía sumar porque, se repite, los mismos habían sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia económica indemnizatoria se había excluido, originó un resultado aritmético errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y explícito del fallador, consignado en forma indubitable en el párrafo de la página 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la sentencia".
(Sección tercera, auto de 9 de mayo de 1996, CP: Daniel Suárez Hernández)”. � MP Jaime Araujo Rentería. � En dicha ocasión, la Corte dispuso: “Como es evidente, las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía de hecho y menos aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jurídico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritméticos, que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.” PAGE 48