Micelio
41010(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 41.010 ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OTRO Declara prescrita la acción penal Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 41.010 ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OTRO Declara prescrita la acción penal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 124.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso examinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación excepcional presentada contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2010, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el apoderado de la parte civil, confirmó el fallo emitido el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad, mediante el cual condenó a ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y a OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ como autores del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble, imponiéndoles la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 5 s.m.l.m. y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por las instancias, como se transcribe a continuación: “ El 1° de septiembre de 2003, el señor GILDARDO OSORIO HERNÁNDEZ, celebró contrato de compraventa con el señor ENRIQUE RINCÓN BORJA, donde el señor OSORIO HERNÁNDEZ entregó el bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué en la calle 14 No. 25–29 del Barrio San Isidro; y el señor RINCÓN BORJA en la ciudad de Bogotá, entregó el 50% del bien, ubicado en la calle 9 Sur No. 19A–14, correspondiente al primer piso y servicios conexos el día 10 de diciembre de 2002 a través de su hija OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ; sin embargo, el denunciante señor OSORIO HERNÁNDEZ a diferencia del señor RINCÓN BORJA no ha podido disfrutar de dicho bien, puesto que ha tenido inconvenientes con ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ, hijos del señor RINCÓN BORJA, quienes han ejecutado actos expresos de perturbación a la posesión y a la propiedad tales como: cambio de las guardas del único portón de entrada principal, prohibición de hacer obras de mantenimiento del predio del demandante, descrédito constante y amedrantamiento a los arrendatarios que ha llevado al inmueble a efectos de inhibir su arrendamiento y producción al que tiene derecho en virtud de la compra reseñada, constante hostigamiento al querellante y sus causahabientes delante de testigos.. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por GILDARDO OSORIO HERNÁNDEZ, la Fiscalía 92 Local de Bogotá inició una investigación previa el 20 de enero de 2004 por las hipótesis de perturbación a la posesión sobre inmueble, en curso de la cual celebró una audiencia de conciliación entre el afectado y los denunciados ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ, a quienes, luego de haber fracasado el intento de componer la querella, escuchó en versión libre; también recibió el testimonio del denunciante.

El 15 de diciembre de 2004, se decretó la apertura de instrucción, a la cual fueron vinculados mediante diligencias de indagatoria los hermanos RINCÓN TÉLLEZ, absteniéndose de resolverles la situación jurídica. Practicadas algunas pruebas, la etapa instructiva fue clausurada el 6 de julio de 2005 y su mérito se calificó el 7 de marzo de 2006.

ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ, fueron acusados como probables autores del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble, definido en el artículo 264 de la Ley 599 de 2000. Contra esa determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la providencia. El llamamiento a juicio, en consecuencia, cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2008.

El conocimiento en la etapa de juzgamiento fue asumido el 22 de julio de 2008 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 20 de agosto de 2008 y la de juzgamiento en varias sesiones durante los días, 9 de diciembre de 2008, 14 de mayo y 7 de septiembre de 2009. En ese estado, el conocimiento se le asignó el 5 de abril de 2010 al Juzgado Noveno Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, que el 30 de abril del mismo año emitió la sentencia pertinente, a través de la cual condenó a ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que les otorgó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlos al pago de daños y perjuicios, al declararlos autores penalmente responsables del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble.

El defensor y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación contra el fallo y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, lo confirmó íntegramente por sentencia del 1 de diciembre de 2010, decisión ésta que fue recurrida en casación por el representante judicial de la víctima. El recurso de casación fue concedido mediante auto del 8 de marzo de 2011, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 22 de marzo de 2013, habiéndose sometido a Reparto el siguiente 1° de abril.

No obstante, debe destacarse que el trámite del proceso, a partir de la emisión del fallo de segunda instancia, tuvo serias irregularidades. En efecto, el expediente había sido devuelto por el Ad quem al juzgado municipal de origen el 27 de enero de 2011, es decir, antes de que venciera el término para recurrir en casación. La apoderada de la parte civil interpuso la impugnación extraordinaria el 7 de febrero del mismo año y, para darle curso a su disenso, hubo de proferirse un auto el siguiente 9 de febrero ordenando regresar el expediente al Juzgado del Circuito.

Los términos se reanudaron a partir del 18 de febrero de 2011 y el 8 de marzo se concedió el recurso de casación excepcional. En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 11–8074/2011 del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá se incorporó al sistema acusatorio, el proceso se le asignó al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad desde el 27 de mayo de 2011 y en este Despacho corrió el traslado de 30 días para la presentación de la demanda de casación, entre el 9 de junio y el 25 de julio de 2011, así como el de los 15 días previsto para los no recurrentes entre el 26 de julio y el 16 de agosto de 2011.

Sin embargo, inexplicablemente el expediente no fue remitido a esta Corporación, sino que se llevó al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal que, previa constancia en ese sentido (19 de marzo de 2013) en la misma fecha ordenó enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia. C O N S I D E R A C I O N E S Atendiendo a la decisión que ha de tomar la Sala, debe señalarse que el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble por el cual fueron condenados ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ, de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos (artículo 264 de la Ley 599 de 2000, antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), estaba sancionado con pena privativa de la libertad de uno (1) a dos (2) años y con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal por la conducta punible por la que fueron condenados ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ, prescribió el 26 de marzo de 2013, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2008, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, pues contra esa providencia no procedía ningún recurso y “ …tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.” De manera que al día siguiente –27 de marzo de 2013–comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, sin que pudiera ser inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en esta Corporación, durante la época de vacancia judicial correspondiente a la Semana Santa, incluso antes de que fuera sometido a Reparto.

Es que, resulta indiscutible que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr de nuevo el plazo de prescripción de la acción penal, mismo que será de la mitad del previsto en la norma penal respectiva, sin que ese lapso de todas maneras pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años, que es precisamente lo acontecido en este evento.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado contra ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se les hayan impuesto a los procesados en mención. Del mismo modo, debe señalarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con los penalmente responsables.

Ahora bien, en consideración a que hubo una mora ostensible en el trámite posterior a la interposición del recurso extraordinario de casación en las instancias, se compulsará copia de la actuación para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines legales pertinentes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas contra ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, que les fue atribuido. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados. 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se les hayan impuesto a los señores ÓSCAR ENRIQUE RINCÓN TÉLLEZ y OLGA CECILIA RINCÓN TÉLLEZ, por razón de este proceso. 4.

Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 5. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 1 al 9 � Fol. 38 � Fol. 42 � Fol. 43 al 45 y 48 al 50 � Fol. 46 y 47 � Fol. 65 � Fol. 68, 69 y 85 al 89 � Fol. 127 � Fol. 150 al 159 � El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � C. de segunda instancia, fol. 20 al 23 � Fol. 214 � Fol. 239 al 242 � Fol. 245 al 248; 254 al 258; y, 263 al 265 � Fol. 282 � Fol. 284 al 297 � C. de segunda instancia, fol. 6 al 13 � Ídem, fol. 38 � Fol. 315 � C. de segunda instancia, fol. 17 � C. de segunda instancia, fol. 29 � C. de segunda instancia, fol. 31 � C. de segunda instancia, fol. 38 � C. de segunda instancia, fol. 41 � C. de segunda instancia, fol. 42 y 43 � C. de segunda instancia, fol. 44 y 45 � C. de segunda instancia, fol. 46 � Sala de Casación Penal.

Auto del 27 de julio de 2011. Rdo. No. 30.823