República de Colombia Casación No. 41007 P/.Carlos Felipe Forero Carreño Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación No. 41007 P/.Carlos Felipe Forero Carreño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 169 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de Carlos Felipe Forero Carreño y el apoderado de Cooveracruz Ltda., tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2012, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 6 de agosto de 2012, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 40 s.m.l.m., como responsable del delito de homicidio culposo en concurso.
HECHOS Y ANTECEDENTES Pasadas las cinco de la mañana del 5 de enero de 2003, aproximadamente en el kilómetro 60 de la Vía Panamericana que comunica a la ciudad de Bogotá con Melgar, en el sector de Chinauta, colisionaron el bus de placa TGM 362 afiliado a la empresa Cooveracruz Ltda., conducido por Carlos Felipe Forero Carreño y el vehículo Mazda 323 manejado por Jaime Ortiz López que se dirigía a Girardot, produciéndose en el acto el deceso de los hermanos Eliu y Enrique Hernández López, ocupantes del pequeño carro.
A la incipiente investigación por estos hechos instada a través del informe de la Policía de Carreteras, fue aportado el informe y croquis del accidente, disponiéndose formal apertura instructiva por parte del Fiscal de la URI de Fusagasugá en la misma fecha, siendo entonces escuchado el testimonio de Johan René Salas Torres y la indagatoria de Carlos Felipe Forero Carreño y Alberto Ortiz López.
Aportado album fotográfico del lugar del accidente por parte del C.T.I., los protocolos de necropsia, los testimonios de Javier Mutis y Jorge Cabarca y dictamen pericial de un experto físico forense de la Fiscalía, admitida parte civil en representación de los familiares de las víctimas y vinculados como tercero civil responsable la empresa Cooveracruz Ltda. y llamado en garantía Seguros Liberty S.A., una vez clausurada la investigación y después de algunas vicisitudes procesales, el 11 de junio de 2008 la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá profirió resolución acusatoria en contra de Forero Carreño por el delito de homicidio culposo, a la vez que precluyó lo actuado en favor de Ortiz López, en decisión ratificada por la segunda instancia el 18 de diciembre del mismo año. Rituada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDAS 1. A nombre de Carlos Felipe Forero Carreño, bajo el enunciado de “casación excepcional” dos son los reparos que formula su defensor. El primero acusa “falta de aplicación” de una norma del “bloque de constitucionalidad”, esto es el art. 292 de la Ley 906 de 2004, que por favorabilidad entiende debe admitirse reguladora del caso y de acuerdo con la cual una vez interrumpida la prescripción, que en este caso lo sería frente a un delito con una sanción máxima de 6 años, durante la fase del juicio dicho lapso correría por tres años a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, luego entonces la acción penal habría prescrito el pasado 22 de diciembre de 2012, razón suficiente para solicitar se case la sentencia y decrete la prescripción demandada.
El segundo ataque aduce “interpretación errónea” de una norma del “bloque de constitucionalidad”, bajo el entendido que la sentencia adujo la teoría de la imputación objetiva “enraizada en la conducta humana socialmente relevante” para inferir la responsabilidad de su asistido, pero en forma errada se elevaron a conductas punibles “dos normas de carácter administrativo contenidas” en el Código Nacional de Tránsito, pese a entender que es insuficiente sostener la falta al deber de cuidado, sin determinar que el riesgo era imputable a la misma, cuando desde su margen es lo cierto que su conducta “jamás fue la que elevó el riesgo que hizo posible el resultado”, argumentos con base en los cuales reclama se case el fallo y absuelva al procesado. 2.
Por su parte, el representante de la empresa Cooveracruz Ltda., dice acudir a la casación en orden a demostrar violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, por no aplicar el juzgador “el principio imperativo de la apreciación conjunta de la prueba”. Para demostrar el reparo así concebido, alude a la diversa prueba allegada que desde su postura valorativa no conduce a demostrar la responsabilidad del conductor de la buseta, ejercicio a través del cual concluye en solicitar se case la sentencia y absuelva de todo cargo al imputado.
CONSIDERACIONES 1. Advertido que el delito de doble homicidio culposo por el cual se condenó a Carlos Felipe Forero Carreño (art.109 C.P.), comporta una sanción máxima de seis (6) años de prisión y que el ordenamiento procesal aplicable en este caso, dado que los hechos datan del 5 de enero de 2003 es el regulado por la Ley 600 de 2000, es manifiesto el imperativo que por virtud del artículo 205-3, se imponía a los demandantes de incoar la impugnación extraordinaria en su especialidad de discrecional, bajo el cumplimiento de los requisitos que doctrina en esta materia a través de más de tres lustros fijó la Corte para acudir ante esta sede en casación en dichas condiciones. 2.
Con base en dichos parámetros, asaz reiterados, se sabe que la impugnación extraordinaria en su índole excepcional o discrecional, cuyo carácter creyó el actor actualizar con la escueta alusión a la misma, exige cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, anotar en forma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acoge, si tiene la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 3.
A este respecto ninguna concreción hizo el defensor de Forero Carreño más allá de la denominación dada a la demanda, en tanto que el apoderado del tercero civil ni siquiera esto, sin que a través de la indulgencia de la Sala en procurar observar por su contenido la satisfacción de estas destacadas exigencias logren salir bien librados los libelos aducidos en estos casos. 4.
Los dos reproches propuestos a nombre de Forero Carreño emplean la genérica fórmula de pretendidos quebrantos a normas del “bloque de constitucionalidad”, en una ambiciosa postura que según se sabe comprendería aquel plexo de principios anejos a la propia Carta Política y de derecho internacional pese a que el propio actor los restringe a quebrantos de orden aparentemente legal.
El primero acusa falta de aplicación de un precepto de la Ley 906 de 2004, con la simple manifestación de ser “ favorable ” a los intereses defendidos, como si esa transmutación normativa, pese a las propias cortapisas de sólo reputarse aplicable a hechos sujetos a ella fuera suficiente, con mayor desaprobación cuando profusa doctrina de la Corte ha rechazado que un instituto como el de la prescripción del art. 292 de dicha Ley, previsto dentro de los supuestos del sistema acusatorio por ella regulado, pueda en caso alguno ser aplicado bajo los parámetros de asuntos rituados por la Ley 600 de 2000.
El segundo reparo afirma bajo el mismo confuso enunciado “interpretación errónea”, se entiende dentro de los linderos de la vía directa de quebranto, pero acá la generalidad aumenta, toda vez que se opone radicalmente a la responsabilidad del procesado, pero bajo el entendido que la tesis de la imputación objetiva no alcanza a tener una sólida construcción dogmática en la sentencia impugnada, como si esa supuesta afiliación desarticulara el juicio de responsabilidad culposa declarada, menos aun cuando la contraposición expuesta desfasa el plano teórico o simplemente jurídico al entronizar abierta discrepancia con la valoración fáctica y de acuerdo con la cual “jamás” el procesado habría sido quien al invadir el carril contrario elevó el riesgo y desencadenó así el accidente fatal.
Así, las censuras son inadmisibles. 5. Ahora bien, a manera de impugnación casacional per saltum, esto es sin haber impugnado la decisión de primer grado, máxime cuando el Tribunal ad quem la confirmó en su integridad, acude el apoderado del tercero civilmente responsable ante la Corte, circunstancia que hace evidente su carencia de interés para recurrir y la medida de ello, la inadmisibilidad del libelo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de Carlos Felipe Forero Carreño y el apoderado de la empresa Cooveracruz Ltda., como tercero civilmente responsable. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � fl.20 � fl.26 � fl.27 � fl.36 � fl.98 � fl.116 � fls. 122 y 128 � fl.133 � fl.179 � fl.209 � 39985/12; 38467/12; 38787/12, entre otros