Micelio
41006(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN 41006 ELVIRA REALES RAMOS VS BANCO COLMENA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41006 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, hoy BANCO COLMENA S.A., contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por ELVIRA REALES RAMOS.

ANTECEDENTES ELVIRA REALES RAMOS demandó a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, hoy BANCO COLMENA S.A., para que se declare que entre ambos, “existió un contrato de trabajo que se extendió, en forma ininterrumpida, desde el 14 de junio de 1992, hasta el 14 de julio de 2002” y que “ la entidad empleadora dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin una justa causa comprobada para hacerlo ”.

En consecuencia, pide que se ordene su reintegro “ en la misma condición de empleo de que antes gozaba y a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir ”. En defecto de lo anterior, impetra, que se condene a la demandada a cancelar a la demandante, la indemnización del artículo 64-4º literal d) C.S.T., con la modificación introducida por el precepto 6º de la Ley 50 de 1990 y en armonía con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Pide, también que se declare “que la demandada le canceló a la ex trabajadora un salario inferior al que le correspondía”. En consecuencia, que se disponga: “a) Ordenar a Colmena que cancele a la demandante el complemento de los salarios y prestaciones sociales pagados deficitariamente; b) Condenar a la empleadora a reconocer la indemnización moratoria contemplada en la ley, por la mora en el pago de sus deudas laborales”.

Los hechos fundamento de las pretensiones estribaron en que la demandante, laboró al servicio de la demandada, durante el lapso relacionado en las pretensiones; primero, en el oficio de secretaria de la agencia Boston y al momento de su retiro “era gerente de la Oficina Calle 72 de esta ciudad”, previo paso por otros cargos –contadora delegada, gerente agencia de Soledad y de la agencia La Paz-; que siempre recibió “ los más altos elogios por parte de sus superiores”, uno de esos merecimientos los obtuvo el 8 de marzo de 1996, como mejor oficina en la calle 72; que la carta reglamentaria del banco contempla 4 variables para “ categorizar ”: comercial, financiera, operacional y administrativa, a fin de asignar un porcentaje para “ un total de 100 puntos”; que la mitad de porcentaje era la primera (captación, colocación de crédito, número de cuentas activas, de tarjeta débito e ingresos por ésta), 30 para la financiera (rentabilidad y márgenes financieros), las otras dos “suman apenas diez (10) puntos cada una; que la misión primordial de los gerentes “es la captación de recursos al público”.

Agregó, que el 14 de junio de 2002 y luego de haber laborado por espacio superior a 20 años “COLMENA despidió a su trabajador (a) estrella, dándole un trato infamante, puesto que ni siquiera se le dio la oportunidad de recoger sus papeles y organizar su propio archivo”; que dicha oficina “fue ubicada en el año 2002 en la categoría 3, máximo rango instituido por la citada entidad financiera para sus diferentes oficinas en todo el país”.

No obstante lo anterior, la demandante se queja de que “se le canceló un salario inferior al devengado por los gerentes de las demás oficinas en la misma categoría, situación que la demandante puso en evidencia, en reclamación formulada a COLMENA en su oportunidad”. El Banco demandado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos, admitió los atinentes al vínculo contractual, con la aclaración de que el contrato se pactó a término indefinido; que la correcta denominación del primer cargo fue secretario general; sobre los reconocimientos de la actora dijo que ella cumplió un rendimiento normal, que la distinción no fue atribuida a la gestión exclusiva de la hoy demandante, sino al grupo asignado a la oficina; que nunca recibió un trato infamante, que por el contrario fue escuchada en descargos; que los trabajadores no tienen porqué tener archivos propios en sus sitios de trabajo; que fueron varias las razones del despido, relacionadas en la carta de despido, con una completa investigación, bastando que el trabajador “ cometa por una sola vez un hecho con la suficiente entidad ”; que la categorización de oficinas no implica “ un escalafón salarial ”, sino que depende de muchas condiciones que deben verificarse para que ésta proceda.

Propuso como excepción previa: especial de la acción de reintegro, y de fondo: inexistencia de obligaciones, pago, buena fe, prescripción, compensación y genérica (folios 86 a91). El juzgado primero laboral del circuito de Barranquilla, en sentencia del 31 de julio de 2007, condenó a la entidad demandada a reconocer a la demandante los siguientes rubros: 1) indemnización por despido injusto, 2) nivelación salarial, 3) diferencias prestacionales (vacaciones, auxilio de cesantía e intereses de cesantías), 4) indemnización moratoria. 5) No declaró probada las excepciones y 6) condenó en costas a la parte vencida (folios 290 a 301).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo del 27 de febrero de 2009, confirmó la decisión del a-quo y condenó en Costas a la promotora del recurso (folios 335 a 350). El Tribunal al fundamentar la decisión, incursiona en primer lugar, en el despido, el cual dio por demostrado “ con la nota que contiene las razones invocadas por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo”, cuyo texto reprodujo, para destacar que la accionada fundó su determinación “en las normas del reglamento de trabajo”, el cual se aportó con su “aprobación y su publicidad (…) visible a folios 66 a 82, lo cual pone de manifiesto que el demandante conocía previamente dicho reglamento, sujeto a los términos legales”.

Asentó de manera pacífica los hitos de la relación laboral -14 de junio de 1982 a 14 de julio de 2002-, lo mismo que el último cargo desempeñado por la actora –gerente oficina calle 72 de Barranquilla-, hechos acreditados con la confesión de la demandada, en el escrito de contestación. Tras, reconocer que el despido “ recaído en la persona del demandante fue injusto”, expuso que dicho reglamento contempla los procedimientos para comprobación de faltas, las formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, art. 63 y transcribe su numeral 4º.

En cuanto a los preceptos 61, 62 y 63 dijo que la “demandada podrá imponer la correspondiente sanción que a su juicio considere necesaria, sujeta al cumplimiento de la observancia de las formas propias de las reglas establecidas y teniendo en cuenta la calificación de las faltas que en forma taxativa se encuentra enlistada en los artículos 61 y 62 del reglamento interno de trabajo (…) en la última norma memorada subyace ostensible la calificación como faltas graves del trabajador, que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justas causas, sin que se realice distinción alguna, tampoco es una norma de carácter restrictivo (…) para fenecer el contrato de trabajo (…) la sociedad demandada debe sujetarse a observar el trámite demarcado conforme a las reglas propias previstas en el artículo 63 (…) por lo tanto, no solo basta demostrar la existencia plena comprobada de los hechos que configuren las faltas imputadas al demandante, sino, además, resulta imprescindible cumplir la ritualidad reglada para comprobar las faltas, en el evento que estas condiciones no se cumplen (…) hace incurrir a la sociedad demandada en las consecuencia –sic- del rompimiento en forma unilateral sin causa justificada”.

Recordó, las faltas que se le imputaron a la actora –actuaciones y omisiones en el cargo de gerente, como las de injustificada ausencia e inadecuado control de normas y procedimientos-, así como el material probatorio de que se valió la primera instancia “para sostener que si hubo despido injusto” –testimonios de Yaneth Emilia Vergel Rodado (fls. 154 a 160), Fanny Eugenia Gómez Restrepo (fls. 172 a 176) y “del aserto de respuesta dado por la representante de la demandada, revelando que las cuentas Techo colmena es un producto por ser en esencia de características masivo contaba con una apertura diaria alta, indicando que los asesores no alcanzaban a cubrir las metas en las oficinas del banco demandado y hace hincapié que los gerentes gozaban de autonomía en su gestión administrativa ”.

Luego de citar y comentar el artículo 63 del Código Civil, infiere que la negligencia grave es una resultante de la omisión con que se maneja los negocios ajenos, consistente en la falta de prudencia en quienes tienen a su cuidado la gestión de intereses de terceros. ” Agrega que “no existe prueba (…) de que la denominada cuenta, cuyo objeto esencial es la captación de dineros originados de los subsidios con destinación específica a vivienda de interés social estuviese regulado por normas regladas – sic- por el banco demandado, además, por estar concebidas estas cuentas con la estirpe de masivo, para su apertura se cumplían disímiles trámites al exigido para las cuentas ordinarias de ahorros, cuestión que deviene de las pruebas testificales (…) no podría sostenerse que a la demandante en su cargo de gerente se le impute una falta grave, sin que abarque aspecto que se encuentre atribuidos de manera directa y personal en el ejercicio de esa delicada responsabilidad (…) al proceso se allegaron las pruebas documentales contentivas en los informes 15 y 53, y allí aparece consignado que se le atribuye al señor Efraín Herrera, como el responsable de las conductas endilgadas a la demandante, desde luego, si tal hecho demuestra que esa responsabilidad no se encontraba radicada en cabeza de la gerente demandante, a todas luces, se traduce que aquella no estaba obligada a cumplir lo imposible (…) sin demostrarse que estas –cuentas masivas Techo Colmenta- hubiesen sido reguladas por el banco demandado en lo referente al trámite para su formal apertura ” Dijo, que la actora se hizo acreedora a elogios, reconocimientos y exaltaciones, sin que fueran cuestionados en el desenvolvimiento del proceso, de lo que infiere que “cumplió de manera eficiente y manejó con cuidado y prudencia su gestión como gerente ”.

Y añadió, que la demandada no tomó en cuenta “ la serie de factores sui generis que acaecieron en la apertura de las cuentas denominadas (…) llegamos a la conclusión que es incausado e injusto el despido recaído en la persona de la demandante”. Pasó luego, al tema de la nivelación salarial, para lo cual memoró los hechos 15 y 16 del libelo inicial, al advertir que en torno al primero hubo confesión –categoría 3 de la oficina a cargo de la actora- y sobre el segundo –salario inferior a esa categoría-, la demandada señaló que la categorización no implica un escalafón salarial, toda vez que es la resultante de la ponderación de múltiples factores, según el Tribunal, entonces,“, desaparecen para el demandante la demostración del salario para gerente de esa oficina de esa categoría que según ascendió a $2.500.000 y recae exclusivamente sobre el demandado desvirtuarlo en este caso excepcionalmente”.

Complementó, al citar, tanto, la misiva del 17 de enero de 2002, folio 68, elevada por la actora a la empresa sin respuesta de ésta, por medio de la cual “solicita el ajuste de su salario a la gerente de la categoría 3, en un monto de $2.500.000.oo”, como el testimonio vertido por Yaneth Emilia Vergel Rodado -fl. 154-, cuando “en su aserción revela que en la data julio de 2002, el salario se le fijó en la suma de $2.500.000, correspondiente a la categoría de esa oficina, y refuerza la razón de su dicho con el documento de aportes al fondo de pensiones y cesantías Santander visible a folio 153, trátase –sic- de un testimonio que le ofrece serios motivos de credibilidad y confiabilidad por haber desempeñado el cargo de gerente de la oficina 72, en igual condición de la demandante (…) circunstancia que nos sirven para darle validez probatoria (…) existen suficientes razones para acceder al reajuste salarial y de las prestaciones sociales (…) no se dan los supuestos fácticos de la normativa del art. 143 del C.S.T. sino que estamos en presencia de una desmejora o de fijación de salarios que se regula por consideraciones distintas, como atrás se dejó expuesto ”.

En lo tocante con la indemnización moratoria, reflexionó el Tribunal “ que no es razonable y es contrario al principio de la buena fe, que el banco demandado hubiese liquidado y pagado los salarios y prestaciones en forma incompleta, con base en un salario inferior al realmente que en derecho le correspondiese a la demandante, en ese orden de ideas, el comportamiento del demandado se coloca dentro del campo de la mala fe, haciendo acreedora a la indemnización moratoria”.

Al efecto, ilustró su decisión con la sentencia proferida por esta Sala la Corte, el 15 de julio de 1994, sin anotar su radicación y también con doctrina. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case “ la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juez de primera instancia, para que en su lugar, en instancia, se revoquen las mismas y se disponga la absolución total” (…).

En subsidio, solicita “ que se CASE la sentencia materia del recurso en cuanto confirmó los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la decisión de primer grado para que en instancia se revoquen las mismas y se absuelva por ellas o, por lo menos, se CASE lo resuelto por el A quem en cuanto impuso la condena por la indemnización moratoria para que en sede de instancia se revoque la misma y se absuelva por tal concepto”.

Por la causal primera de casación Laboral, se acusa la sentencia impugnada, de violatoria de la Ley sustancial, para lo cual se formuló un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO. “Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales de orden nacional: artículos 55, 62 (7º D.L. 2351 de 1965), 64 (6º Ley 50/90), 65, 104, 127, 143, 186, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 63 del C.C.; 29 de la C.N.; y como violación medio, los artículos 194 (,) 197 del C.P.C. y el 145 del C.P.T. y S.S.” A continuación denuncia como “errores evidentes de hecho” atribuidos al Tribunal de alzada los siguientes: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en los informes de seguridad Nos. 15 y 53 y, en sentido inverso, no dar por demostrado que en esos informes puntualmente se señala que en cuanto a la señora ELVIRA REALES RAMOS. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aceptó expresamente que el 30 de noviembre de 2000 no se cumplieron los procedimientos para apertura de 132 cuentas Techo Colmena en la oficina bajo su responsabilidad.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no desvirtuó los cargos que se le formularon en la diligencia realizada el 11 de junio de 2002. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante incurrió en las conductas que se le atribuyeron en la carta del 10 de julio de 2002. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado debía cumplir el procedimiento señalado en el artículo 63 del reglamento interno de trabajo para proceder al despido de la demandante.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado le brindó a la demandante la debida y suficiente oportunidad para ejercer su derecho de defensa frente a los cargos que se le formularon como motivo de la terminación del contrato de trabajo. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario de todos los gerentes de las oficinas categoría 3, era de $2.500.000.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el ajuste de salarios al interior del Banco demandado se hace en consideración a las condiciones particulares de sus trabajadores y no por categorías de funcionarios. “9. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante dio y probó razones atendibles sobre la forma como incrementó los salarios a la demandada durante la relación laboral con la misma.

“10. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe durante toda la relación laboral y, particularmente, al momento de la terminación de la misma, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con la demandante”. Censuró unas pruebas por mal apreciadas, otras por no apreciadas las. Dentro de las primeras enlistó: 1) el reglamento interno de trabajo –folios 274 y 283-, 2) los informes de seguridad Nos. 15 y 53 de 28 de febrero y 27 de junio de 2002 –folios 106 a 118 y 163 a 171-, 3) la diligencia de descargos de la demandante –folios 76 a 82 y 99 a 105-, 4) la liquidación del contrato de trabajo –folios 72 y 119-, 5) la carta de terminación del contrato de trabajo –folios 69 a 71 y 96 a 98-, 6) interrogatorio de parte de la demandada –folios 141 y ss- y 7) Carta de la demandante del 17 de enero de 2002 –folios 68-.

En el grupo de no apreciadas, están: 1) la confesión expresa de la demandante plasmada en el interrogatorio de parte –folios 147-, 2) las comunicaciones de la demandada sobre ajuste de sueldos a la demandante –folios 14 a 45, 50 y 51-, 3) comunicación del 26 de diciembre de 1984 –folio 18-, 4) comunicación del 23 de diciembre de 1986 –folio 21-, 5) comunicación 1º de enero de 1999 –folio 52-, 6) comunicación del 2 de Mayo de 1995 –folio 44- 7) comunicación de enero de 2001 y 2002 –folios 54 y 67-, 8) Memorando de diciembre de 2001 –folio 60-y 9) comunicaciones de reconocimiento –folios 47 a 49 y 53-.

También en el rubro de pruebas bajo el achaque de mal apreciadas, están los testimonios de Yaneth Vergel –folios 154 a 160- y Fanny Gómez –folios 172 a 176- y no apreciadas, las declaraciones de Tatiana Escorcia –folios 211 a 213- y Norella Maury Simmonds –folios 216 a 219-. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. EL recurrente empieza por revisar la respuesta del Juez de segundo grado, en lo tocante con las imputaciones hechas a la demandante, consistente en la grave negligencia reflejada en las actuaciones y omisiones en el desempeño del cargo de gerente, injustificada ausencia, e inadecuado control de normas políticas y de procedimiento exigidos por el banco demandado, “ frente a lo cual concluye – el Tribunal- es incausado e injusto el despido recaído en la persona de la demandante”.

La censura tilda dicha conclusión de “ abiertamente errada porque contradice el contenido de las pruebas”, para las cuales, propone un entendimiento distinto. Centra su ataque, inicialmente, en una de las conductas enrostradas en la carta de terminación, relativas a la omisión de normas y procedimientos en la apertura de cuentas de ahorro programado (Techo Colmena); expuso que esa falta fue expresamente aceptada por la demandante, en la diligencia de descargos y en la de declaración de parte, de cuyas expresiones dijo en el primer caso: “ que no quedan duda de la demostración de esta falta ” y en el segundo: “ instrucciones que no tienen ningún respaldo probatorio en el expediente, lo cual significa que debe tomarse de esta respuesta solamente la aceptación de la autoría de la conducta o de la omisión correspondiente”.

Analiza, enseguida, el informe de seguridad No. 53 del 27 de junio de 2002, al descalificar su valoración por el Tribunal, pues, ignora el aparte que refiere que la responsabilidad de REALES RAMOS, “es de mayor contexto, (…) por el mismo cargo que ostenta, pues esa condición le imponía el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas; pues, los argumentos que expone para darle validez a su obrar irregular de modo alguno la justifican toda vez que (…) debe ceñirse a los lineamientos definidos por la Entidad”.

Adujo, que la conducta de la trabajadora también se encuadra en otras disposiciones, aparte de los artículos 58 y 60 del C.S.T., 7º del Decreto 2351 de 1965 y 62 numeral 54 del reglamento interno de trabajo. Agrega, “ que la circunstancia de haber sido la demandante una buena funcionaria y de habérsele reconocido repetidamente su buena gestión, no significa que no haya incurrido en las omisiones que ahora se le atribuyeron, que básicamente se centran en haber permitido o prohijado la apertura de cuentas de ahorro programado, sin que se cumplieran los requisitos y procedimientos establecidos (…) y conocidos por la demandante, tal como ella misma lo aceptó (…) no se le despide porque haya cometido reiteradamente faltas en el curso de su nexo con el Banco sino por lo que puntualmente se le indica en la carta de terminación del contrato”.

Añadió, que es mayúsculo el error del Tribunal al exigir el cumplimiento del artículo 63 del reglamento interno de trabajo, relativo al procedimiento disciplinario, pues, dice el recurrente que “ Por ningún lado se alude a que ese procedimiento también debe aplicarse en el caso de despidos con justa causa y bien se conoce que las sanciones disciplinarias son diferentes a la medida del despido”.

Distingue, entre los preceptos 60 y 61 del reglamento alusivo a las faltas y sanciones disciplinarias, dentro de las que no se contempla “ la medida del despido ” y el 62 “ que relaciona las faltas graves que dan lugar al despido con justa causa, no se indica ningún trámite previo para adoptar la correspondiente decisión ”. Que de todas maneras, a la demandante se le permitió el ejercicio del derecho de defensa –art. 29 C.P- como consta en la diligencia de descargos.

Acomete, luego a demostrar otro error calificado “ de más inexplicable ”, atinente a la diferencia salarial hallada en el fallo acusado. Explica, que el sistema de ajuste de salarios es un procedimiento “claramente establecido en el expediente” por medio de las comunicaciones que obran en los folios 14 y 60, unas atinentes a la nueva remuneración de la actora, otras complementarias, de folios 18, 21, 44, 52, 54 y 67, que de las mismas se colige “ que la asignación de los salarios se hacía individualmente teniendo en cuenta una sucesión de variables (…) que se tomaban en cuenta las condiciones particulares de cada caso o de cada persona, precisamente por ser diferentes ”.

Anota el censor, que la asignación del gerente de oficinas de categoría 3, por la suma de $2.500.000, como lo pregona la actora, carece de respaldo probatorio “ni la afirmación según la cual ese era el salario de todos los gerentes de las oficinas de categoría 3. ¿De dónde sale la aplicación del postulado de igualdad salarial que erradamente hace el Tribunal, cuando en el expediente no hay prueba alguna sobre la remuneración de otros gerentes de iguales oficinas que desempeñaran la misma función en iguales condiciones de eficiencia como lo dice el artículo 143 del C.S.T. Aduce, que ver en la carta de la demandante “ la prueba de su supuesto derecho, es un garrafal error probatorio que, de no ser corregido, llevaría a que cada quien puede producir su propia prueba (…) no hay prueba alguna que respalde la aspiración de la demandante a devengar el salario que le reconoció impropiamente el Tribunal, (…) lo cual destruye la base de las reliquidaciones que se ordenaron en los fallos de instancia en relación con los salarios y las prestaciones, e igualmente deja sin ningún fundamento la condena por que inexplicablemente se impuso a la demandada”.

Refiere, que el Tribunal no vio los documentos obrantes a folios 72 y 119, en armonía con el de folio 67, relativos a la liquidación de las prestaciones sociales que la empleadora “creyó deber”, acorde con el salario “ que se tomó para el efecto, el cual fue informado a la demandante (…) que muestra todas las razones que la demandada tuvo para fijar la asignación de la demandante en la suma indicada allí de $1.796.200.oo”.

Agrega, que “no hay una sola huella de reclamación de la demandante (…) y que en toda la documental que la propia actora aportó se evidencia, no solo la razonabilidad de los ajustes salariales que constantemente se le hicieron a la demandante (fs. 14 a 60), sino la disposición sincera para hacerle los reconocimiento –sic- del caso (…) el Banco demandado actuó siempre de buena fe y especialmente, a la terminación del contrato de trabajo (…) En el caso de la gravedad de la negligencia, ella se encuentra plasmada en el reglamento interno de trabajo como antes se vio y como lo autoriza la ley (…) igualmente sucede con al –sic- tema de la buena fe (…) ello se encuentra cumplido ampliamente en el expediente”.

RÉPLICA Se detuvo, en primer lugar a contradecir que de la declaración de parte rendida por la actora, se pueda deducir confesión en torno a su falta en la apertura de cuenta de ahorro “ Techo Colmena ”, dado que ella aclaró y explicó acerca de la “ inexistencia de reglamentos para la apertura y manejo de las cuentas de ahorro que originaron la terminación de su contrato de trabajo (…) que por ser masivas no podían abrirse como cuentas de ahorro común y corriente”, y que la efectuadas el 30 de noviembre de 2000 “ se cumplieron todos los procedimientos señalados según las instrucciones trazadas por sus superiores para las aperturas masivas de cuentas”.

Descalifica, el informe No. 23 del 27 de junio de 2002 –fl. 117- por ser prueba que emana de la misma empleadora. Tras revisar los artículos 61 a 64 del reglamento interno de trabajo, dijo que “ lo que si no es discutible es que la empleadora impuso en el Reglamento un trámite obligatorio previo al despido (véase numeral 4º artículo 63) ”, Por lo que concluye, que el Tribunal no se equivocó al exigir la aplicación del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo.

Apunta en dirección contraria a la censura, al señalar como correcta la apreciación, por parte del Tribunal, de la prueba testimonial y de la declaración de parte, absuelta por la demandada a través de su representante legal, y que “se demostró que a la trabajadora no se le canceló el salario a que tenía derecho y que la desmejora salarial no obedeció a ningún factor relacionado con el trabajo realizado por la demandante, sino a una actuación de la demandada carente de buena fe”.

SE CONSDIERA Conocida es la posición de esta Corporación, según la cual, al realzar el carácter dispositivo de este medio de impugnación, ha dicho que no está facultada para desarrollar la tarea que el recurrente dejó de hacer, y en ese orden determinar a cuál de los litigantes le asiste la razón, dado que su misión en este estadio procesal se contrae a verificar si el fallo censurado quebranto la Ley, en este caso, frente a las pruebas enunciadas.

En tal sentido, en sentencia de 24 de marzo de 2010, radicación 37280, se dijo: “La Corte ha repetido de diversas formas, que el recurso de casación es un juicio de legalidad de la sentencia del Tribunal, en la que se confronta esta providencia y la ley; no le corresponde, entonces, a la Corte en esta sede jurisdiccional determinar cuál de los litigantes está asistido de razón, sino verificar si la presunción de legalidad y acierto de que está investida se mantiene, ó se derrumba, para lo cual sólo puede tomar en cuenta la argumentación presentada por el impugnante, sin que pueda apartarse del derrotero que le traza el interesado en el quebrantamiento de la decisión, es decir que, la Corporación no puede asumir de oficio el estudio de pruebas no denunciadas como mal valoradas, sin la exposición razonada de la pretendida equivocación, o qué es lo que acreditan las que el censor endilga como dejadas de apreciar.

Igualmente, cumple referir que, por elemental lógica, si se pretermitió un elemento de juicio, mal puede decirse que fue mal evaluada”. En pos de tal línea argumentativa y en orden a confrontar tanto los soportes de la decisión combatida como los errores que la censura le endilga, se observa en primer lugar, que el ad-quem al despachar de manera favorable a la actora la indemnización por despido injusto, sustentó su decisión en: 1.

Que el despido se acreditó con las razones esbozadas por la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo. 2. Que del texto de dicha carta, colige que la decisión se fundó en las normas del reglamento de trabajo –fl. 66 a 82-, conocido por la demandante, dado que fue aprobado y publicado, “ sujeto a los términos de ley ”. 3.

Que las faltas que se le imputaron a la actora fueron: actuaciones y omisiones en el cargo de gerente, injustificada ausencia e inadecuado control de normas y procedimientos. 4. Que el despido fue injusto y se fundó en el capítulo 14 del reglamento de trabajo. 4.1. Que “no existe prueba de que la denominada cuenta, estuviese regulado por normas regladas – sic- por el banco demandado, en lo referente al trámite para su formal apertura”. 4.2.

Que la susodicha cuenta es de estirpe “masivo”, y que “para su apertura se cumplían disímiles trámites al exigido para las cuentas ordinarias de ahorros, cuestión que deviene de las pruebas testificales arrimaba a los autos y atrás reseñadas”. 4.3. Que “ No podría sostenerse que a la demandante en su cargo de gerente se le impute una falta grave, sin que abarque aspecto [s] que se encuentre atribuidos de manera directa y personal en el ejercicio de esa delicada responsabilidad (…) desde luego, si tal hecho demuestra que esa responsabilidad no se encontraba radicada en cabeza de la gerente demandante, a todas luces, se traduce que aquella no estaba obligada a cumplir lo imposible, se mira en este caso la índole de la labor desempeñada y las condiciones peculiares de la apertura de las cuentas masivas denominadas “Techo Colmena”, sin demostrarse que estas hubiesen sido reguladas por el banco demandado en lo referente al trámite para su formal apertura”. 4.4.

Que “al proceso se allegaron las pruebas documentales contentivas en los informes 15 y 53, y allí aparece consignado que se le atribuye al señor Efraín Herrera, como el responsable de las conductas endilgadas a la demandante, por ser la persona a quien le correspondía el manejo de las cuentas que dieron origen a la investigación y al consecuencial despido de la demandante”. 4.5.

Al prohijar la decisión del a-quo, dijo que el despido injusto se demostró con los testimonios de Yaneth Emilia Vergel Rodado (fls. 154 a 160), Fanny Eugenia Gómez Restrepo (fls. 172 a 176). 4.6. Que al mismo resultado se logra con la “ respuesta dado por la representante de la demandada, revelando que las cuentas Techo colmena es un producto por ser en esencia de características masivo contaba con una apertura diaria alta, indicando que los asesores no alcanzaban a cubrir las metas en las oficinas del banco demandado y hace hincapié que los gerentes gozaban de autonomía en su gestión administrativa ”. 4.7.

Que la demandante prestó sus servicios por espacio superior a 20 años, se hizo acreedora de elogios, reconocimientos y exaltaciones que “ no fueron cuestionadas durante el desenvolvimiento del proceso ” 4.8. Que la actora “cumplió de manera eficiente y manejó con cuidado y prudencia su gestión como gerente de la sucursal 72 de esta ciudad, por ello, se considera que contrasta el comportamiento del demandado al imputarle la negligencia grave (…) como susceptible de ser fundada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta la serie de factores sui generis que acaecieron en la apertura de las cuentas denominadas (…) llegamos a la conclusión que es incausado e injusto el despido recaído en la persona de la demandante”. 4.9.

Que “ la negligencia grave es una resultante de la omisión con que se maneja los negocios ajenos, consistente en la falta de prudencia en quienes tienen a su cuidado la gestión de intereses de terceros” –art. 63 C. 5. Apuntó también que “N o solo basta demostrar la existencia plena comprobada de los hechos que configuren las faltas imputadas al demandante, sino, además, resulta imprescindible cumplir la ritualidad reglada para comprobar las faltas, en el evento que estas condiciones no se cumplen (…) hace incurrir a la sociedad demandada en las consecuencia –sic- del rompimiento en forma unilateral sin causa justificada”. 5.1.

El reglamento contempla el procedimiento para comprobación de faltas y las formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, art. 63. 5.2. Luego de transcribir el numeral 4º del precepto anterior, expuso que “ Esta Sala realizando una interpretación sistemática se considera que según la previsión de la normativa transcrita la sociedad demandada podrá imponer la correspondiente sanción que a su juicio considere necesaria, sujeta al cumplimiento de la observancia de las formas propias o reglas establecidas, teniendo en cuenta la calificación de la faltas que en forma taxativa se encuentra enlistada en los artículos 61 y 62 del reglamento interno de trabajo”. 6.3.

Que en el artículo 62 “subyace ostensible la calificación como faltas graves del trabajador, que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, sin que se realice distinción alguna, tampoco es una norma de carácter restrictivo”. Por eso concluye, que para fenecer el contrato de trabajo, “ la sociedad demandada debe sujetarse a observar el trámite demarcado conforme a las reglas propias previstas en el artículo 63 del reglamento interno”.

A causa de los errores que se le endilgan al sentenciador de segundo grado en su juicio, llevado por la apreciación errada de unas pruebas y por falta de apreciación de otras, el recurrente opuso a los razonamientos de aquel los siguientes: 1. Que la conclusión al tildar de injusto el retiro es “ abiertamente errada porque contradice el contenido de las pruebas que aparecen en el expediente”. 2.

Que a tono con la carta de terminación del contrato, la demandante incurrió en su calidad de gerente de la oficina de la calle 72. 3. Que esa falta fue expresamente aceptada por la demandante, en la diligencia de descargos y en la de declaración de parte, que en la primera: “ claramente señaló que esas cuentas están abiertas expresiones que no quedan duda de la demostración de esta falta ”. 4.

Que en el interrogatorio de parte, en relación con las aperturas de las cuentas “Techo Colmena”, del 30 de noviembre de 2000, sin el cumplimiento de los procedimientos, la demandante respondió: instrucciones que no tienen ningún respaldo probatorio en el expediente, lo cual significa que debe tomarse de esta respuesta solamente la aceptación de la autoría de la conducta o de la omisión correspondiente”. 5.

Respecto del informe de seguridad No. 53, del 27 de junio de 2002, según el censor “ para el Tribunal no representa ninguna prueba de las faltas atribuidas a la demandante, supuestamente porque el único responsable de lo sucedido es el sr. Efraín Herrera”. Acusa, que el Tribunal ignora el aparte del informe que se refiere a la responsabilidad de REALES RAMOS, que reza:“ En cuanto a la gerente (…) resulta claro que su responsabilidad es de mayor contexto, no solo por el mismo cargo que ostenta, pues esa condición le imponía el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas; pues, los argumentos que expone para darle validez a su obrar irregular de modo alguno la justifican ya que la captación de dineros (…) debe ceñirse a los lineamientos definidos por la Entidad para tal efecto ”. 6.

Que si bien en ambas actuaciones –descargos y declaración de parte- la demandante expone unas justificaciones “ la realidad es que de ellas no aparece ninguna prueba dentro del expediente ”. 7. Que aparte de las normas enunciadas en la carta de despido, REALES RAMOS, infringió otras normas del reglamento de trabajo: “ 16, 18, 26, 34, 39 etc. ”. 8.

Que la circunstancia de haber sido la demandante una buena funcionaria y habérsele reconocido repetidamente su buena gestión, “ no significa que no haya incurrido en las omisiones que ahora se le atribuyeron sic-, que básicamente se centran en haber permitido o prohijado la apertura de cuentas de ahorro programado, sin que se cumplieran los requisitos y procedimientos establecidos (…) y conocidos por la demandante, tal como ella misma lo aceptó (…) no se le despide porque haya cometido reiteradamente faltas en el curso de su nexo con el Banco sino por lo que puntualmente se le indica en la carta de terminación del contrato.”. 9.1.

Exigir el cumplimiento del artículo 63 del reglamento interno de trabajo, relativo al procedimiento disciplinario, manifiesta el recurrente que: “ ese artículo 63 claramente se refiere a que se deberá cumplir el procedimiento allí señalado. Por ningún lado se alude a que ese procedimiento también debe aplicarse en el caso de despidos con justa causa y bien se conoce que las sanciones disciplinarias son diferentes a la medida del despido”. 9.2.

Que los artículos 60 y 61 del reglamento alusivos a las faltas y sanciones disciplinarias, no contemplan “ la medida del despido ”. 9.3. Que el precepto 62 del mismo reglamento “ relaciona las faltas graves que dan lugar al despido con justa causa, no se indica ningún trámite previo para adoptar la correspondiente decisión ”. 9.4. Que a la demandante se le permitió el ejercicio del derecho de defensa –art. 29 C.P- como consta en la diligencia de descargos.

Visto el panorama anterior, le asiste razón al impugnante, en tanto se resiste a que la empleadora ha debido agotar el procedimiento disciplinario para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo, requisito que echó de menos el sentenciador de primer grado, y la razón está de lado de aquel, dado que como lo afirma, dicho procedimiento está previsto para la sanción disciplinaria, tal cual lo exige el artículo 63 del reglamento de trabajo, sin que se extienda para la decisión de terminación del vínculo laboral, pues, así no lo contempló el reglamento de trabajo.

Ahora, si el numeral 4º del precepto 63 del citado reglamento, reproducido por la sentencia atacada se remite, entre otras, a la norma precedente, alusiva a las faltas graves del trabajador que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, lo hace para que se observen las escalas establecidas en dicho canon y no para que se agote un procedimiento determinado, como erradamente lo supone el sentenciador.

Además, suficientemente lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se le impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la ley concede al primero. Es así como en sentencia del 15 de Febrero de 2011, radicación No. 39394, dijo: “(…) De otro lado, tampoco incurrió el Tribunal en ningún equivocado juicio estimativo de la convención colectiva de trabajo, más concretamente a lo que establece la Cláusula vigésima Novena (folios 139 a 155), pues de su texto se infiere, tal como dedujo el sentenciador de alzada, que el procedimiento allí establecido, solo es necesario cuando se trata de imponer sanciones de carácter disciplinario, pero no es aplicable en el evento en que el empleador decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo, invocando justa causa, como aconteció en el presente caso.

En ese orden, la apreciación hecha por el ad quem al precepto convencional, resulta acertado, pues de su contenido no es posible inferir que existiera obligación de la demandada en seguir un trámite interno para el retiro unilateral de la demandante. Por su parte, el hecho de que la sociedad demandada hubiera iniciado el trámite previsto en la cláusula vigésima novena de la convención colectiva de trabajo, en cuanto le formuló pliego de cargos a la actora y la citó a diligencia de descargos, sin haber culminado con el procedimiento que allí se establece, esa circunstancia en nada afecta la decisión del despido que finalmente adoptó el empleador, por cuanto como ya se dejó precisado, dicho trámite es obligatorio sólo cuando se trate de imponer sanciones disciplinarias.

Por último, si el empleador no estaba obligado a cumplir con el trámite previsto convencionalmente, tal omisión no genera la ilegalidad del finiquito contractual ni viola el debido proceso, en atención a las razones que ya se han planteado con anterioridad. En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.

Al efecto, pueden consultarse, entre otras tantas, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.

“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras".

No empece lo anterior, el fallo impugnado no se casará, dado que para el quiebre de la decisión en torno a la indemnización fulminada por despido injusto, es menester que se demuestren los yerros del Tribunal, al estimar que la demandante no incurrió en la conducta señalada por la empleadora, como apta para edificar sobre la misma el despido con justa causa, pues, así quede sin piso el presunto procedimiento que aquella debía seguir, la no acreditación de la justa causa por parte del patrono, sería suficiente para mantener la decisión del Ad-quem.

En este orden, la censura no logra dar al traste con la sentencia, pues, su prosperidad está atada al desmonte del sustento básico de la decisión de segunda instancia, encaminada a que el Banco no poseía una reglamentación a propósito de las cuentas “Techo Colmena”, más cuando según el citado proveído, “para su apertura se cumplían disímiles trámites al exigido para las cuentas ordinarias de ahorros”.

Desde luego, que cumplía al recurrente poner de manifiesto a la Corte, el error de hecho cometido por el Tribunal al no ver la prueba que contemplaba dicho procedimiento de apertura de cuentas “Techo Colmena”, distinto al consagrado para las cuentas ordinarias de ahorro, pues, no se indicó en el cargo la prueba preterida por el sentenciador, reguladora del procedimiento de apertura para esta última clase de cuentas.

Ahora, tampoco con la diligencia de descargos, ni con la declaración de parte rendida por la accionante, se puede demostrar el desatino fáctico endilgado por la censura -ambas piezas acusadas-, la primera por errónea apreciación y la segunda por falta de la misma, toda vez que en lo tocante con la última y de manera contradictoria, el recurrente replica la respuesta de REALES RAMOS, cuando ésta hace alusión a las instrucciones que recibió “ de las altas gerencias en las vinculaciones masivas de cuentas ”, afirmando, que tales instrucciones “ no tienen respaldo probatorio en el expediente, lo cual significa que debe tomarse de esta respuesta solamente la aceptación de la autoría de la conducta o de la omisión correspondiente ”.

Posición ésta que debilita la acusación, dado que como se ha dicho desde un comienzo, el recurrente ha debido contraponer al fallo atacado, la existencia de instrucciones, no la inexistencia de las mismas, como esboza la demostración del cargo. En cuanto a la primera, esto es, la diligencia de descargos, en la que la censura finca, al igual que en el interrogatorio de parte de la demandante, la aceptación de ésta acerca de su responsabilidad, es de acotar que allí se plasmaron varios estadios, que no tuvo en cuenta el cargo y que tampoco los denunció, por no haberlos visto el colegiado de apelaciones así: 1) En calidad de gerente de la oficina Calle 72, (i) haber efectuado el 30 de noviembre de 2000 la apertura en el sistema de 6 cuentas de ahorros programados omitiendo normas y procedimientos (ii) autorizar en la misma fecha, la apertura en el sistema de 132 cuentas idem y con los mismos defectos. 2) Que todas las anteriores cuentas o alguna de estas como se afirma en la carta de despido “nunca fueron legalizadas en la entidad por parte de los supuestos titulares”. 3) No haber ejercido, el 6 de Agosto de 2001, un debido control a la apertura de 115 cuentas de ahorros programados, con las mismas deficiencias de las anteriores.

Proceso autorizado por el señor Efraín Emilio Peluffo Asesor Comercial y Administrativo. 4) No haber desarrollado acciones pertinentes con las cuentas ya mencionadas, que se encontraban sin legalizar y que habían tenido movimiento de desembolso de subsidio de Vivienda de interés social, con el objeto de tomar medidas para evitar que se realizaran procesos de notas débitos -fls. 76 a 82- Tales faltas fueron explicadas en la carta de terminación del 10 de julio de 2002 –fl. 6-, pieza igualmente acusada como “mal” apreciada, sin desarrollo alguno. Precedentemente se observó que el impugnante no desvirtúo el juicio del fallador, en el sentido de dar por inexistente el procedimiento para la apertura de la cuenta “Techo Colmena”.

(ii) Si se permitiera que la Corte se adentrara en las demás respuestas contenidas en la diligencia de descargos, no desarrolladas por la censura, al rompe se advertirá que los dichos de la inculpada se circunscribieron básicamente a las conductas descritas en los numerales 2, 3 y 4, esto es, la no legalización de las cuentas, el debido control a la apertura de ellas y las acciones pertinentes para evitar que se realizaran movimientos o notas débito.

(iii) Lo anteriormente dicho se refuerza con la declaración de parte, rendida por la representante legal de la accionada, quien al dar respuesta a la manera como se da apertura “masiva” a las cuentas de ahorros destinados a captar los subsidios de vivienda en el Plan Techo Colmena, relató la manera como se legalizaban aquellas, en qué consistía dicho trámite, que no necesariamente se efectuaba en las propias instalaciones del Banco y cuáles eran los empleados autorizados para desplazarse al lugar en que se localizaron los titulares de tales cuentas a efectos de la legalización –fl. 144-.

(iv) En la misma dirección se enfocaron los testimonios de Yaneth Emilia Vergel Rodado –fls. 155 y 158- y Fanny Eugenia Gómez Restrepo –fl.173-. Los susodichos testimonios, al igual que el interrogatorio de parte de la representante del banco, fueron citados como puntales del fallo censurado y acusados por la censura de mal apreciados, sin cuestionamiento alguno, pese a que en relación con los primeros advirtió su calidad de prueba no calificada en casación. Ahora, si bien, el juez de apelaciones cometió el desatino que le endilga la censura al apreciar el informe No. 53 del 27 de junio de 2002, no se puede perder de vista que tal prueba no está destinada a valorarse aisladamente, sino en función de la diligencia de descargos y de la carta de terminación a que apunta, por lo que su estudio y suerte corría parejos a aquellas otras piezas.

En consecuencia, el cargo en esta parte no prospera. NIVELACIÓN SALARIAL. Los fundamentos basilares en relación con esta otra condena por parte del sentenciador de segundo grado fueron: 1. Que al descorrer el traslado de la demanda, la demandada aceptó como cierto el hecho 15 de la demanda inicial, acerca de la categoría 3 de la oficina a cargo de la actora, por lo que se configura una confesión. 2.

Que al hecho 16 sobre el salario recibido e inferior a esa categoría, la demandada señaló que la categorización no implica un escalafón salarial, toda vez que era la resultante de la ponderación de múltiples factores. 3.. Para el Tribunal, entonces, le correspondía a la demandada desvirtuar que el salario de la gerente de la oficina categoría 3 del banco, ascendía a $2.500.000, carga que, por tanto, no asumía la actora. 4.

Que el 17 de enero de 2002, la promotora del proceso elevó al banco la solicitud de ajuste de salario, como gerente de la categoría 3, en un monto de $2.500.000.oo”, sin obtener respuesta -folio 68-. 5. Que para el Tribunal el testimonio de Yaneth Emilia Vergel Rodado -fl. 154- “ ofrece serios motivos de credibilidad y confiabilidad por haber desempeñado el cargo de gerente de la oficina 72, en igual condición de la demandante.

La misma que revelara que en la data julio de 2002, el salario se le fijó en la suma de $2.500.000, correspondiente a la categoría de esa oficina, y refuerza la razón de su dicho con el documento de aportes al fondo de pensiones y cesantías Santander visible a folio 153”. 6. Que por tales circunstancias, “ existen suficientes razones para acceder al reajuste salarial y de las prestaciones sociales”. 7.

Que “ no se dan los supuestos fácticos de la normativa del art. 143 del C.S.T. sino que estamos en presencia de una desmejora o de fijación de salarios que se regula por consideraciones distintas, como atrás se dejó expuesto ”. El censor combatió tales argumentos con estos otros: 1. El sistema de ajuste de salarios es un procedimiento “claramente establecido en el expediente” por medio de las comunicaciones que obran en los folios 14 y 60, unas atinentes a la nueva remuneración de la actora, otras complementarias, de folios 18, 21, 44, 52, 54 y 67, que de las mismas colige “ que la asignación de los salarios se hacía individualmente teniendo en cuenta una sucesión de variables (…) que se tomaban en cuenta las condiciones particulares de cada caso o de cada persona, precisamente por ser diferentes ”. 2.

La asignación del gerente de oficinas de categoría 3, por la suma de $2.500.000, como lo pregona la actora, carece de respaldo probatorio “ni la afirmación según la cual ese era el salario de todos los gerentes de las oficinas de categoría 3 ¿De dónde sale la aplicación del postulado de igualdad salarial que erradamente hace el Tribunal, cuando en el expediente no hay prueba alguna sobre la remuneración de otros gerentes de iguales oficinas que desempeñaran la misma función en iguales condiciones de eficiencia como lo dice el artículo 143 del C.S.T.?. 3.

Que ver en la carta de la demandante “ la prueba de su supuesto derecho, es un garrafal error probatorio que, de no ser corregido, llevaría a que cada quien puede producir su propia prueba”. 4. No vio los documentos obrantes a folios 72 y 119, en armonía con el de folio 67, relativos a la liquidación de las prestaciones sociales que la empleadora “creyó deber”, acorde con el salario “ que se tomó para el efecto, el cual fue informado a la demandante (…) que muestra todas las razones que la demandada tuvo para fijar la asignación de la demandante en la suma indicada allí de $1.796.200.oo”. 5.

Que “no hay una sola huella de reclamación de la demandante por incumplimiento del Banco de sus obligaciones laborales con ella (…)”. Estudiada la censura, al rompe se advierte, que son vanos los intentos del Banco recurrente por derruir la decisión de nivelar el salario de la demandante, conforme al rango y categoría que ésta ostentaba dentro de la organización del Banco accionado, pues, mientras siga en pie la declaración de Yaneth Emilia Vergel Rodado -fl. 154- y libre de ataque, el fallo impugnado se logra sostener con esa sola probanza, toda vez que sobre ella edificó la diferencia salarial, aunado a que como también lo concluyó el colegiado, la demandante se desempeñó como gerente de la oficina bancaria situada en la calle 72 de la ciudad de Barranquilla, ubicada en la categoría 3 conforme a la confesión deducida de la respuesta al hecho 15 del libelo introductorio del proceso, tal cual lo reseñara el Tribunal sin reparo en este recurso.

Por otro lado, es equivocado el enfoque dado por la censura en el sentido de hacer recaer la decisión en las voces del precepto 143 de la obra sustantiva laboral, como quiera que, por el contrario, el sentenciador de segundo grado descartó su aplicación al reflexionar que: “ no se dan los supuestos fácticos de la normativa del art. 143 del C.S.T. sino que estamos en presencia de una desmejora o de fijación de salarios que se regula por consideraciones distintas, como atrás se dejo expuesto ”.

Por ende, no sale avante, tampoco, esta otra parte del cargo. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. En orden a sustentar el aval que a la condena por indemnización moratoria impuso el a-quo, dijo el Colegiado: “ que no es razonable y es contrario al principio de la buena fe, que el banco demandado hubiese liquidado y pagado los salarios y prestaciones en forma incompleta, con base en un salario inferior al realmente que en derecho le correspondiese a la demandante, en ese orden de ideas, el comportamiento del demandado se coloca dentro del campo de la mala fe, haciendo acreedora a la indemnización moratoria”.

A su turno el impugnante, opuso a dicha reflexión: “ Que en toda la documental que la propia actora aportó se evidencia, no solo la razonabilidad de los ajustes salariales que constantemente se le hicieron a la demandante (fs. 14 a 60), sino la disposición sincera para hacerle los reconocimiento –sic- del caso cuando la demandante presentó buenos resultados, solo se puede concluir que el Banco demandado actuó siempre de Buena fe y especialmente, a la terminación del contrato de trabajo”.

Añade que el Tribunal asume en forma equivocada la realidad fáctica del proceso, “ igualmente sucede con al –sic- tema de la buena fe que si bien debe ser demostrada por el empleador, ello se encuentra cumplido ampliamente en el expediente”. El cargo prospera en la medida en que contrario, a lo que de manera reiterada ha señalado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia cuyos pasajes reprodujo el juez de apelaciones, éste no auscultó en la conducta del obligado las razones subjetivas que lo motivaron a imponer la sanción moratoria, pues, simplemente se limitó a contemplar objetivamente el hecho, “ que el banco demandado hubiese liquidado y pagado los salarios y prestaciones en forma incompleta, con base en un salario inferior al realmente que en derecho le correspondiese a la demandante ”, pero sin apuntar allí ningún componente de tipo subjetivo que pusiera de manifiesta la carencia de buena fe del deudor, esto es, que aparte de no haber ceñido su conducta en el pago del salario que correspondía a la demandante como titular de la oficina bancaria, categoría 3, por lo que se hizo merecedor a la condena al reajuste salarial y prestacional, le asistieron a la empleadora motivaciones contrarias a la buena fe.

Por consiguiente, la razón está del lado del censor cuando antepone a los argumentos del fallo acusado, la conducta de la llamada a juicio a través de los memorandos, denunciados en el cargo por falta de valoración, en los cuales, se plasma la razonabilidad en los incrementos salariales y su disposición sincera al efectuar tales reconocimientos, sin atisbo alguno de perjudicar o de obrar por fuera del marco de la buena fe.

Se Casa parcialmente, entonces, la sentencia impugnada. Como consideraciones de instancia, además de las que se esgrimieron para despachar el cargo, se tiene, que como lo tiene adoctrinado esta Sala, entre otros en sentencia del 22 de Julio de 2009, radicación Nº 34499: “ (…) ha sido criterio reiterado de la Corte, que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.

Es así como, del examen que hace la Sala a los distintos medios de prueba que aparecen en el expediente, se infiere que sí existió una firme creencia de la sociedad demandada de haber cancelado en su integridad todos los créditos laborales que le adeudaba al actor, pues del documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 13, 14 y 24, se observa, en ningún momento pretendió ocultar rubros y conceptos laborales (…) lo cual denota una actitud alejada de mala intención (…)”.

En este orden, en el sub-lite, la ausencia de buena fe no se puede deducir de las pruebas que obran en el expediente, pues, tal cual se advirtiera al despachar el cargo, los documentos adosados con la demanda dan cuenta de la buena fe patronal; es más, de las propias declaraciones es lo que se infiere, porque es la propia opositora, la encargada de recordar pasajes de la declaración vertida por la señora Norella del Carmen Maury Simmonds, quien al inquirírsele acerca “ de la razón por la cual a la señora ELVIRA REALES, se le pagó un salario o sueldo inferior a las demás gerentes de su misma categoría CONTESTO: La señora Elvira Reales tuvo la confianza a la vicepresidencia Comercial de esa epoca –sic- Dra. Maria Flórez de Domínguez, quien le aclaró las razones por las cuales su salario no obtuvo la categorización asignada a su oficina, reunión en la que no participe –sic- sin embargo conozco que se generó con la deuda hipotecaria que respaldaba Elvira en pagaré suscrito por ella de la casa donde reside (…)” –fl. 218-.

Versión que se sintoniza con la suministrada por Janeth Emilia Vergel Rodado, igualmente, reproducida por la opositora, en la parte que la deponente acerca del mismo tópico dijo: “Tengo conocimiento y en una reunión de gerente se comentó que ella no tenía el salario de la oficina o no se lo habían incrementada –sic- por una deuda hipotecaria que tenia su esposo en Colmena el cual ella firmaba el pagaré (…)” –fl. 157-.

Obviamente, que si la falta del incremento salarial obedeció a las ventajas que por otro lado, la actora recibió por un préstamo bancario otorgado al esposo y respaldado por aquella, mediante un pagaré, no se advierte, entonces, la falta de buena fe de la empleadora a la finalización del vínculo, pues de alguna manera con este proceder justificó con razones atendibles la conducta omisiva enrostrada a la demandada.

Las motivaciones anteriores son suficientes para que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal confirmó la condena impartida por el juez de primera instancia, por concepto de indemnización moratoria, y en su lugar, se revoque la del a quo, para absolver a la demandada a reconocer a favor de la actora la indemnización referida.

Costas de las instancias son a cargo de la parte demandada, reducidas en un cincuenta por ciento (50%). Sin lugar a ellas en el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por ELVIRA REALES RAMOS a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, hoy BANCO COLMENA S.A, en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria.

En sede de instancia, se revoca la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del 31 de Julio de 2007, para en su lugar, absolver a la demanda a reconocer a favor de la actora, por concepto de indemnización moratoria. Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada, reducidas en un cincuenta por ciento (50%).

En Casación no hay lugar a ellas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1