CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 41004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41004 Acta No. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 19 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MÉLBER ANTONIO ACERO OLIVARES.
I.
ANTECEDENTES Mélber Antonio Acero Olivares demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare la existencia de un contrato realidad, entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2003, y para que se le condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta su reintegro. En subsidio, reclamó el pago, por todo el tiempo servido, de cesantías e intereses, primas semestrales, de antigüedad, de servicios, de navidad, vacacional, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, becas y auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, festivos, recargos, aportes para seguridad social en pensiones, indemnización convencional por despido, perjuicios, derechos legales y convencionales, indemnización moratoria o indexación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, a partir de esa fecha, los intereses moratorios.
Afirmó que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador oficial, entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2003, fecha en que fue desvinculado sin justa causa; que desempeñó el cargo de Médico General - Clínica ISS IPS y devengó una remuneración mensual de $2’000.000,oo; que cumplía labores subordinadas, en turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas, de lunes a domingo; que el demandado no lo afilió a la seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, ni al subsidio familiar; que es beneficiario de la convención colectiva, por extensión, dado que el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores; que el empleador no le pagó las horas extras, dominicales, festivos, recargos, vacaciones, primas, cesantías ni intereses, pese a que en su caso se dio la figura jurídica del contrato realidad.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; negó los hechos e invocó en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, buena fe, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, prescripción de la acción y compensación, entre otras (folios 59 a 76). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 13 de agosto de 2008, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MELBER ANTONIO ACERO OLIVAREZ (sic) y el INSTITUTO DE SUGUROS (sic) SOCIALES, existió una relación de trabajo verificada desde el 19 de junio de 2001 y el 25 de junio de 2003, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la (sic) demandada (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor de la (sic) demandante MELBER ANTONIO ACERO OLIVARES, las siguientes sumas de dinero: “A.-Por cesantías, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 16/100 ($4.140.694,16) MDA.
CTE. “B.-Por intereses a cesantías, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($333.382) MDA. CTE. “C.-Por prima de servicios, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 16/100 ($4.140.694,16) MDA. CTE. “TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconocer (sic) y pagar a favor del demandante a título de indemnización moratoria, la suma diaria de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PEASOS (sic) CON 66 /100 ($69.324,66) MDA.
CTE., a partir del día 26 de junio de 2.003, en los términos del literal a) del artículo 65 del C.S.T., conforme a lo expuesto en la parte motiva. “CUARTO: ABSOLVER a la (sic) demandada (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas por el demandante MELBER ANTONIO ACERO OLIVAREZ (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva.” II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “ PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo en el sentido que (sic) la indemnización moratoria a la que allí se condena correrá a partir 7 (sic) de noviembre de 2003.
REVOCAR los literales B y C del numeral primero, y CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” El ad quem arguyó que el contrato de prestación de servicios es diferenciable del contrato de trabajo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-154/97 de 19 de marzo de ese año, cuyo texto reprodujo, para luego expresar que el demandante fungió como Médico General y que las pruebas que obran en el proceso, como las órdenes de prestación de servicios, las constancias y los testimonios, dan fe de que cumplía horarios bajo continuada subordinación a cargo de los jefes de la entidad, encargados de supervisar el cumplimiento de sus funciones; que los elementos que usaba eran de propiedad del demandado y recibía órdenes del coordinador; que los contratos tuvieron algunas interrupciones, pero evidenciándose la existencia de continuidad de uno solo en la contratación que va desde el 19 de junio de 2001 al 30 de junio de 2003, por lo cual concluyó que el actor estaba subordinado y, por tanto, su relación estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, distinto del consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Advirtió que no existe norma legal que disponga el pago de intereses sobre la cesantía, ni prima legal de servicios, para los trabajadores oficiales, por lo cual revocó lo resuelto por el a quo sobre esas pretensiones. Sostuvo que el a quo condenó por indemnización moratoria con fundamento en una sentencia de 20 de noviembre de 2002, decisión que estimó ajustada a las directrices de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de 20 de noviembre de 2007, de la cual transcribió algunos fragmentos, y explicó: “En la sentencia aportada por el demandante (fls. 22 a 32) emitido por esta Corporación, se reconoció la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral y que a pesar de ello, dicha entidad persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, ese argumento será tomado en cuenta como indicativo de mala fe, que permite imponer la condena al pago de la indemnización moratoria, como quiera que precisamente ese es el requisito exigido por la Corte para que opere la sanción, es decir haberse emitido fallos en su contra reconociendo vínculos de naturaleza laboral y la entidad haber hecho caso omiso de ellos.
“En estas condiciones, la pretensión invocada en el numeral 9º de la demanda se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el demandante era trabajador oficial y de lo establecido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949…” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende de la Corte que case el numeral primero de la sentencia del Tribunal, en cuanto lo condenó a pagar la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en lo referido a esa condena.
Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S. tuvo razones atendibles para considerar que la vinculación con el demandante era como se había convenido por las partes como contratos de prestación de servicios.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe de la entidad demandada. “3. No dar por demostrado, estándolo, la buena fe del Instituto de Seguros Sociales. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo demandante había pactado que su contrato con el I.S.S. era de prestación de servicios, regulado por la ley de contratación estatal y que no constituía relación laboral alguna, ni generaría pago de prestaciones sociales.” Dice que ese juzgador valoró equivocadamente los contratos de prestación de servicios (folios 91 a 94, 123 a 125, 133 a 135, 143 a 145, 147 a 149, 161 a 163, 386 a 876), la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de 20 de noviembre de 2002, proferida en el proceso de Manuel Alberto Granados Torres contra el ISS (folios 22 a 32), las actas de liquidaciones de los contratos de prestación de servicios (folios 119, 132, 158 y 159).
Aduce que no apreció las presentaciones de ofertas de servicios (folios 111, 127, 138, 153, 157 y 175). Critica al Tribunal por haberlo condenado a pagar la sanción moratoria, sin que hubiera lugar a ese gravamen, por estimar que está probado hasta la saciedad que su actuación estuvo revestida de buena fe, y transcribe lo que al respecto asentó aquél. Advierte que el ad quem, para condenarlo a pagar la referida indemnización, se sustentó en otro proceso, toda vez que en el informativo milita una sentencia proferida contra el Instituto, de 20 de noviembre de 2002, en la que se declaró el “principio de la primacía de la realidad”, aludido a “Manuel Alberto Granados Torres” (folios 22 a 32), y que endilgarle mala fe, por no haber liquidado las prestaciones sociales del demandante, con fundamento en ese caso, que tiene fundamentos propios y es producto de otro debate probatorio, no le permitía al Instituto extender sus efectos a un caso distinto, como el presente, por lo que, contrario a lo expresado por el Tribunal, en el plenario sí existen pruebas de su buena fe, como los contratos de prestación de servicios (folios 91 a 94, 123 a 125, 133 a 135, 143 a 145 vuelto. 147 a 149, 161 a 163 y 386 a 387), acusados como mal apreciados, a los que ese juzgador no se refirió de manera individual, y que si no le canceló las prestaciones sociales al actor es porque tenía razones atendibles y justificables para abstenerse de hacerlo.
Arguye que en cada uno de esos contratos consta un acto bilateral de voluntad, entre contratista y contratante, en el que de modo expreso acordaron que el vínculo sería de prestación de servicios y que no generaría prestaciones sociales, y reproduce algunas cláusulas de dichos documentos. Critica al Tribunal por no haber valorado las ofertas de prestación de servicios que suscribió el demandante, de folios 111, 127, 138, 153, 157 y 175, en las que es visible que el actor ofrece sus servicios profesionales, según lo establecido en la Ley 80 de 1993, de las que transcribe algunos párrafos, para insistir en la evidencia de su buena fe, puesto que ese contratista ofreció sus servicios, con pleno conocimiento de que no habría lugar a prestaciones sociales.
LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que los dos procesos, antes que diferentes, contienen elementos que los identifican, como son que en los dos fue vinculado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante contratos de prestación de servicios, pero que en ambos debates probatorios quedó en evidencia que fueron trabajadores subordinados y nunca independientes, como se aparentaba, de lo que es conocedor el Instituto demandado, dadas las múltiples sentencias que se han proferido en su contra, lo que implica que no puede concluirse buena fe para absolverlo de la indemnización moratoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para demostrar la equivocada valoración de la sentencia del propio tribunal que obra a folios 22 a 31, en el cargo se afirma que da cuenta de que en el proceso al que se le puso fin con esa decisión hubo un debate probatorio en el que se aportaron documentos muy importantes para probar una subordinación, como memorandos y oficios, y que esa sentencia tiene sus propios elementos, de suerte que no podía extender sus efectos a un caso distinto; aparte de que la circunstancia de que en aquel litigio el instituto demando resultara condenado no implicaba que tuviera que cambiar todos sus contratos de prestación de servicios.
Sin embargo, para la Corte esos argumentos no son suficientes para demostrar un desacierto evidente en la valoración que de ese medio de convicción hizo el Tribunal, porque lo que extrajo de él fue que se reconoció un vínculo de naturaleza laboral, lo que estrictamente se corresponde con el texto de esa providencia, de modo que no fue mal apreciada.
Es cierto que el Tribunal tuvo en cuenta que, pese a la existencia del fallo que obra a folios 22 y siguientes, el Seguro Social persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios, lo que consideró indicativo de mala fe, para efectos de la condena al pago de la sanción moratoria. Pero para la Corte ese raciocinio no es desacertado ni mucho menos constitutivo de un error de valoración protuberante.
En efecto, no escapa a la Sala que una vez expedida la Ley 80 de 1993 algunas entidades estatales asignaron unos alcances equivocados al numeral 3 de su artículo 32, entendiendo, particularmente, de manera laxa, que mediante los contratos de prestación de servicios podían vincular a personas naturales en condiciones semejantes o iguales a las que tenían sus servidores de planta, al creer que esa preceptiva lo permitía, raciocinio que resultaba a todas luces equivocado, puesto que en verdad tales relaciones, así concertadas, eran verdaderas laborales dependientes.
Sin embargo, la jurisprudencia de antaño entendió que la utilización que se hizo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por parte de los entes estatales, estuvo revestida, en principio, de buena fe, porque la norma, eventualmente, podía dar lugar a asignarle unos efectos que no tenía. No obstante, ese discernimiento jurisprudencial ha sido revaluado por esta Sala de la Corte que, desde años atrás ha trazado un derrotero claro sobre el tema, de modo que ya no se admite la afirmación de una conducta precedida de buena fe cuando se pactan, como en este caso, contratos de prestación de servicios, siguiendo simplemente las pautas aparentes de legalidad que los deben rodear, pero existiendo elementos claros de subordinación para el sector público, como la existencia de un horario de trabajo, y hay en la actualidad un número considerable de decisiones judiciales que se han pronunciado ampliamente sobre el asunto, particularmente en el caso del Instituto de Seguros Sociales, sin que éste haya atendido el criterio jurisprudencial del cual tiene noticia desde hace varios años.
Por esa razón, se ha considerado que, cuando en un proceso se pruebe que esa entidad de seguridad social ha sido condenada a reconocer la existencia de verdaderos contratos de trabajo, disfrazados bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios y, pese a conocer de esa condena, persevere en utilizar tal forma de contratación, que es fraudulenta, ello es un indicativo de que su conducta no ha estado revestida de buena fe.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 25460. “No desconoce la Corte que sentencias judiciales en las que se han tomado determinaciones como las alegadas por el censor pueden servir de importante elemento de juicio para establecer que, en tratándose de relaciones jurídicas como la del presente asunto, la creencia del Seguro Social de no haber estado ellas regidas por contratos de trabajo no ha encontrado respaldo en decisiones judiciales, lo que, desde luego, pondría en duda la seriedad de esa convicción de insistir tal instituto en esa forma de contratación después de proferidas dichas providencias, aún conociendo que ciertos contratos que estima son de prestación de servicios no cuentan con respaldo legal”.
Criterio jurídico que fue desarrollado en la sentencia del 23 de febrero de 2010, radicación 36506, en la que, en lo que estrictamente concierne a este caso, se dijo: “Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
“En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.
“En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
“Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe”.
(…) “Así las cosas, y sin hesitación alguna, el material probatorio recaudado deja al descubierto, que el Instituto demandado no logró acreditar una conducta tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en el reconocimiento de las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo en calidad de empleador de la consiguiente indemnización moratoria, convirtiéndose en insostenible la posición asumida de tiempo atrás por dicho accionado y expresada nuevamente en este asunto en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de creer entender que el vínculo se regía por un contrato de prestación de servicios.” En el cargo también se denuncia la equivocada valoración de los contratos de prestación de servicios, en los que consta que las partes pactaron la exclusión de una relación laboral y que el contratista no tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Es cierto que el Tribunal no se refirió a esas cláusulas contractuales, pero debe tenerse en cuenta que si se demostró con otras de las pruebas del proceso que existió un verdadero contrato de trabajo, tales disposiciones carecen por completo de efecto jurídico y no pueden ser consideradas como demostrativas de una creencia seria del demandado en torno a la naturaleza del vínculo convenido con el actor, pues lo que reflejan es, por el contrario, su intención de otorgar a una verdadera relación laboral una apariencia jurídica diferente, de suerte que, en este caso específico, la mera suscripción de dichas cláusulas, no es, por sí sola, un elemento de juicio irrefutable para demostrar una conducta constitutiva de buena fe.
Esta Sala de la Corte ha considerado que si bien la sola demostración de una relación laboral no conduce inexorablemente a la imposición de la sanción por mora, de análoga manera, la aportación de un contrato de prestación de servicios y la alegación de haberse regido las partes por ese documento, tampoco es suficiente para acreditar la buena fe, pues son las circunstancias que rodearon la prestación del servicio y la conducta del empleador las que deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si esta la exime de esa sanción. Así se dijo en la sentencia del 23 de febrero de 2010, radicación 36506, en un asunto en que el Seguro Social también figuró como demandado: “Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
“En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. “En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.
Y, en concreto, sobre los efectos que, de cara a la imposición de la sanción por mora, tiene la aportación al proceso de contratos de prestación de servicios, anotó en la sentencia del 1 de marzo de este año, Radicación 35974: “De otro lado, la simple existencia de contratos de prestación de servicios no coloca automáticamente al deudor de derechos laborales en el campo de la buena fe.
Tales medios de convicción, pueden constituir para el juzgador elementos que le servirán para analizar la conducta omisiva del empleador en orden a establecer si actuó o no de buena fe, pero no definen necesariamente a favor del deudor”. Por esa misma razón, que el actor ofreciera formalmente prestar sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios, tampoco es un elemento que acredite de manera fehaciente la buena fe del demandado, pues la suscripción de ese documento obedece a la forma de contratación por ese instituto escogida, a la que debían someterse quienes quisieran trabajarle.
Sobre el particular, se debe recordar que la Corte, en sentencia del 28 de octubre de 1998, radicación 10.951, explicó: “Debe anotar la Corte, para evitar equívocos, que la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual no implica de por sí la imposición de la sanción moratoria sino que, consecuente con su criterio tradicional, para la Sala en cada caso habrá de analizarse si habría razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley.
Con esto, asimismo, se está indicando, que la sola circunstancia de que el trabajador suscriba un contrato que contiene cláusulas de aquella naturaleza, tampoco justifica de por sí la conducta del empleador de negarle el reconocimiento de derechos que por su naturaleza son irrenunciables.” De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes de hecho que le atribuye al fallo impugnado y, por esa razón, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 19 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que MÉLBER ANTONIO ACERO OLIVARES le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Como hubo oposición, las costas en casación serán asumidas por el recurrente. Se fijan las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18