República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41002 MIGUEL ANGEL CASALINS MIER VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 41002 Acta No. 23 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANGEL CASALINS MIER, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El demandante solicitó se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con sus respectivas mesadas acumuladas, a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Adujo que estuvo afiliado al ISS en su carácter de trabajador independiente, bajo el número patronal 17017100310 y de afiliación personal 170097651; el 27 de marzo de 1990, solicitó la pensión de vejez, pero se le negó mediante la Resolución 04300 de 1990, por no haber cotizado las 500 semanas necesarias para ello; en virtud de lo anterior, se le reconoció la indemnización sustitutiva a través de la Resolución 0118 del 24 de enero de 1992; cotizó al Seguro Social un total de 478 semanas, y 26 semanas a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), como empleado de la Aeronáutica Civil, lo cual suma 504 semanas; además cotizó a esa misma entidad 131 semanas como empleado del Ministerio de Transporte, para un total de 635 semanas de cotización, lo cual le da derecho para acceder a la pensión de vejez; nació el 1º de noviembre de 1929, por lo que actualmente supera los 60 años y el número de semanas cotizadas requeridas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas, respecto de los hechos, adujo que eran ciertos los relativos a la edad del demandante, su condición de afiliado, la negativa del derecho pensional y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues adujo que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para pedir (folios 26 a 29). EL Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 26 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas (folios 49 a 53).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada confirmó la decisión de primera instancia, se abstuvo de imponer costas (folios 16 a 20 del cuaderno del Tribunal). Adujo que con la Resolución 04300 del 21 de agosto de 1990 (folio 4) se acredita que el actor cumplió los 60 años de edad el 21 de noviembre de 1989 y que el 27 de marzo de 1990, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Que conforme con las pruebas que obran en el expediente, el demandante cotizó hasta el 13 de diciembre de 1990, un total de 467,4285716 semanas para pensión (folios 45 y 46). Destacó que bajo la vigencia del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, vigente hasta 1990, para obtener el derecho a la pensión de vejez, se exigía que el asegurado tuviera 60 años de edad y 500 semanas de cotización durante el lapso de 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Que en este caso, si bien el actor cumplió la edad en vigencia del referido decreto, no reunía el número de semanas exigidas por dicha normatividad para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues solo contaba 467,4285716 semanas. Que tampoco puede afirmarse que tenía un derecho adquirido bajo esa disposición, ya que al faltar uno de los requisitos como es el número de semanas cotizadas no es dable realizar esa aseveración. Precisó igualmente, que aun cuando el actor cotizó del 13 de diciembre de 1991 al 24 de febrero de 1992, un total de 73 días, esto es, 10,42857 semanas, tales aportes no le alcanzan para acceder a la prestación económica impetrada, ni aun en vigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por último destacó que sumados los aportes efectuados por el demandante a la Caja Nacional de Previsión Social con los realizados al ISS, estos arrojan un total de 641,142843, los cuales no alcanzan las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, situación que desde esta perspectiva tampoco le da derecho a la pensión incoada. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su reemplazo, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 1º DEL ACUERDO 016 DE 1983, APROBADO POR EL DECRETO REGLAMENTARIO No 1900 DE 1983”. En la demostración del cargo adujo que el Tribunal no aplicó el mencionado texto legal, a pesar de las abundantes razones que existen para tenerlo en cuenta, ya que el actor para el año de 1979 tenía acreditadas más de 500 semanas y, por lo tanto tenía un derecho adquirido que debe ser respetado y no desconocido por autoridad alguna; que “lo que ha existido dentro de la sentencia del Tribunal es un error de interpretación de la hermenéutica jurídica, en relación con el artículo 1º del acuerdo 016/83, y el Art. 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el decreto 758/90, al determinar en primera instancia la normatividad primigenia, en no establecer en su cuerpo normativo la alternativa de sumar las semanas cotizadas tiempo laborado en el sector público, que es la alternativa para que a las 477 semanas cotizadas por mi mandante en el sector privado, se le sumen las 163 semanas del sector público, para un total de 641 semanas ”.
Indicó que la jurisprudencia de la Corte ha expresado en innumerables ocasiones, que las semanas cotizadas del sector público y del sector privado son compatibles, como es el caso de los pensionados del Magisterio que por haber cotizado en el sector público y después vinculados al Seguro Social, si están en el régimen de transición, la compatibilidad se estructura legalmente, por lo que en su caso, se le deben validar las semanas de cotización. Relacionó la sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 34883, para destacar que se le debe aplicar el principio de la favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, para de esa forma permitir que se le sumen las cotizaciones en ambos sectores y así acceder a la pensión de vejez con arreglo en el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, pues considera que es viable la figura de la “ ficción jurídica” que se aplicó en esa oportunidad.
LA RÉPLICA Destacó diversas fallas técnicas a la acusación, como la de agrupar en un mismo cargo y respecto de igual disposición dos conceptos de violación que son excluyentes, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea. Advierte, que aun cuando esa irregularidad es suficiente para desestimar el ataque, debe tenerse en cuenta que el Tribunal dirimió la controversia con estricto apego a la Ley, pues si el actor solo cotizó hasta el 13 de diciembre de 1990, un total de 467,4285716 semanas, es claro que no satisfacía los requisitos exigidos en el Acuerdo 016 de 1983 para tener derecho a la pensión de vejez.
Agrega que el Tribunal no solo examinó la situación del demandante a la luz del Acuerdo 016 de 1983, sino que también frente a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que tampoco se daban las exigencias respecto de las semanas cotizadas en dicha normativa, quien además estudió si era procedente conceder la pensión teniendo en cuenta los aportes al ISS y a Cajanal, en cuanto concluyó acertadamente que no alcanzó las 1000 semanas cotizadas para la pensión. SE CONSIDERA Debe en principio destacar la Sala que son acertadas las glosas que le formula el opositor al único cargo planteado, pues en efecto, el censor a pesar de denunciar por infracción directa el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, para lo cual aduce que el Tribunal no lo aplicó al caso debatido, en la demostración destaca la errónea interpretación de esa misma preceptiva, situación que genera una irregularidad técnica, en cuanto se atribuyen respecto de una misma disposición su violación bajo dos modalidades que son excluyentes o antagónicas.
También incurre el recurrente en la impropiedad de hacer una indebida mixtura de las dos sendas de ataque, ya que mientras acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa, la cual supone un cuestionamiento netamente jurídico y ajeno a cualquier controversia de orden fáctico y probatorio, en el desarrollo del ataque también desconoce uno de los pilares esenciales que le sirvieron de soporte el ad quem, como es la falta de cumplimiento de las 500 semanas de cotización por parte del demandante, que por obedecer a una conclusión obtenida con referencia a las pruebas que obran en el proceso, su cuestionamiento debía enderezarse por la vía indirecta.
De otro lado, tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en la infracción directa que denuncia el impugnante del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, modalidad de violación que presupone que el juzgador no haya tenido en cuenta el aludido precepto, pues dicha normativa no solo fue mencionada en la providencia que se ataca, sino que además se verificó si el actor cumplía o no los supuestos fácticos que ella consagra, mal puede endilgársele el citado sub motivo de violación a la ley.
Aun cuando las anteriores deficiencias serían suficientes para desestimar el ataque, si la Sala las dispensara, el cargo tampoco lograría prosperidad, en la medida en que fue acertada la decisión que adoptó el Tribunal de negar el derecho a la pensión de vejez del demandante. Así se afirma, por cuanto si el actor cumplió los 60 años de edad el 1º de noviembre de 1989, fecha para la cual no contaba con las 500 semanas mínimas de cotización que se exigen para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 016 de 1983, no le asistía el derecho a la prestación económica que se demanda al amparo de dicha preceptiva, pues tanto la densidad de cotizaciones como la edad han debido cumplirse durante su vigencia. Tampoco reúne el afiliado las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que las 500 semanas de cotización han debido sufragarse en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; no obstante, tal como lo dedujo el Tribunal y no se discute en el cargo, para el 13 de diciembre de 1990 tenía 467,857143 semanas.
Al efecto es pertinente rememorar lo que expuso esta Corporación en la sentencia del 27 de julio de 2010, radicación 38133, cuando al reiterar otras en ese mismo sentido, se dijo: “Al respecto, valga recordar que esta Sala en casos similares al que nos ocupa, ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir el tema, precisando que el número de semanas cotizadas y la edad para acceder a la pensión de vejez, a que se refiere el citado Acuerdo 016 de 1983, deben cumplirse durante su vigencia. Así por ejemplo en sentencia del 25 de noviembre de 2008 radicado 34905, que rememora las del 18 de noviembre de 1998 y 24 de febrero de 2005 radicados 11113 y 23798, respectivamente, se dijo: “También es incontrovertible que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, en su artículo 53 derogó expresamente el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, a partir del 11 de abril de 1990 cuando se produjo su publicación, el cual, a su vez, había dispuesto aprobar el Acuerdo 029 de 16 de junio de 1983, mediante el cual se modificó el artículo 11, literal b), del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad, en el sentido de señalar que el acceso a la pensión de vejez se produciría al tenerse 60 años o más de edad si se era varón y 55 o más años si se era mujer, siempre y cuando se hubiere acreditado ‘un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’.
En su lugar, a partir de la mentada fecha del 11 de abril de 1990, la normatividad referida exigió para acceder a la prestación “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
“Puestas así las cosas, se impone a la Corte decir que en verdad el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el Instituto censor, de haber aplicado al caso unas normas que no le correspondían --específicamente el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año-- y dejado de aplicar otras, siendo aplicables, particularmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le orientaban a advertir que como la demandante era beneficiaria del régimen de transición concebido en este último precepto, para determinar su derecho a la pensión de vejez debía acudirse al régimen previsto al efecto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, y no al que indebidamente se le remitió, pues ante aquél no podía predicarse una condición más beneficiosa, como tampoco era dable invocar una situación de regresividad, dado que, durante su vigencia, que terminó el 11 de abril de 1990, se repite, no cumplió concurrentemente con los dos requisitos exigidos por dicho régimen: 55 años de edad y una densidad de 500 cotizaciones anteriores a la solicitud pensional.
“En efecto, habiendo sido derogado el Acuerdo 016 de 1983 el 11 de abril de 1990, momento para el cual si bien la demandante contaba con 55 años de edad --pues los cumplió el 11 de noviembre de 1989--, no contabilizaba en su favor 500 semanas de cotización --dado que apenas alcanzaba para el 11 de noviembre de 1989 las 137--, no es posible predicar que se encontraba en una situación jurídica concreta, susceptible de calificar en términos de la jurisprudencia de la Sala como más beneficiosa que aquella en la que hipotéticamente se encontraría al entrar a regir la nueva normatividad.
Igualmente, que su situación frente a los dos normatividades permitiera hacer un juicio valorativo sobre conceptos como la progresividad o regresividad de la última frente a la que le antecedía. “Ello, por la potísima razón de que al no haber cumplido en vigencia del mentado Acuerdo 016 de 1983 la densidad de cotizaciones exigida por esa normatividad, no concretó la situación jurídica allí prevista, por manera que, el predicamento de serle más beneficiosa una ‘condición’ que en modo alguno obtuvo no tiene el respaldo de principios que equivocadamente le atribuyó el juzgador, menos, cuando es sabido que la mera afiliación a la entidad de seguridad social en tal período, o el mismo arribo a la edad mínima exigida para su goce, no generan per se la tan anhelada condición de favorabilidad o beneficio, como desenfocadamente lo estimó el Tribunal.
“Siendo regla del derecho social el que sus normas tienen aplicación general e inmediata, no resultaba válido al juzgador dejar de aplicar las normas que regían el caso para aplicar unas que no lo eran por haber sido ya derogadas, pretextando una ‘condición’ jurídica que en vida de aquellas la demandante no obtuvo, con el arbitrio o expediente de ser necesaria al caso la conservación de un mejor tratamiento legal que de ninguna manera podía invocar.
“Es que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, sólo el cumplimiento del supuesto de hecho que imponía un mínimo de cotizaciones durante la vigencia de la citada norma, y no otro, era el que permitía a sus beneficiarios acceder a la pensión de vejez, así la solicitud de la pensión o el cumplimento de la edad ocurrieran fuera de ella. “En los términos antedichos asentó la Corte en sentencia de 18 de noviembre de 1998 (Radicación 11.113): “Si bien el cargo no tuvo acogida, estima la Sala pertinente indicar al Tribunal el criterio doctrinal reiterado sobre la aplicación e interpretación del Artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con el período en que deben ser cotizadas el mínimo de 500 semanas exigidas por esta norma para que se genere el derecho a la pensión de vejez; expresado, entre otras decisiones, en la sentencia de marzo 29 de 1996, radicación 7854, en los siguientes términos: “ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.
“..La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.
“Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado ” “Debe sí aclararse que en los términos del Decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud” (subrayados fuera del texto).
Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que, “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado.
A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.
“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: “una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.
Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.
A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.
“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.
“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva.
“Es claro que, frente a los requisitos exigidos en el Acuerdo 029 de 1983 la posibilidad de la demandante para obtener el derecho a la pensión deprecada quedó definido, en cuanto no cumplió la densidad de cotizaciones en las condiciones allí exigidas, ni le era posible hacerlo en vigencia de ese precepto. Pero no puede predicarse lo mismo respecto de las normas que sucedieron al mencionado acuerdo porque, de conformidad con lo explicado en precedencia, tenían vocación jurídica para regular las situaciones que venían en desarrollo.
“Fuerza entonces concluir que la situación pensional de la demandante no quedó definida cuando cumplió los 55 años de edad. Y si la forma de contabilizar las cotizaciones requeridas para obtener el derecho a la pensión fue modificada después de ese suceso, es claro que por mantener la condición de afiliada y no haberse extinguido jurídicamente la posibilidad de seguir cotizando al sistema, no puede considerarse que la eventualidad de acceder a un beneficio prestacional para atender su vejez quedó para ella extinguida con la derogatoria del Acuerdo 029 de 1983.
“ En consecuencia, como el derecho para adquirir su pensión no se había consumado cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, las disposiciones de este estatuto eran aplicables” (subrayados fuera del texto). “A lo dicho cabe agregar que resulta también desatinado predicar, como lo hizo el juez de la alzada, que contraría la característica que impregna el actual sistema de seguridad social, de ser progresivo (artículo 48 C.P.), la circunstancia de establecer la normatividad que derogó la prevista en el Acuerdo 016 citado, que las 500 semanas de cotización debían cumplirse en los veinte años anteriores a la edad, pues, amén de que tal característica adquirió status constitucional apenas a partir de la Carta Política de 1991, cuando ya la socorrida norma estaba más que derogada, lo cierto es que frente a la demandante aquella no generó derecho alguno, pues no pasó de ser una simple expectativa que no alcanzó su mínima concreción, según se ha visto.” De otro lado, ni aún sumando el numero de cotizaciones que el demandante realizó al Instituto de Seguros Sociales con aquellas que hizo a la Caja Nacional de Previsión Social, las que según el Tribunal arrojan un total de 641,142843, se lograría variar la decisión censurada, por cuanto no se dan las previsiones necesarias para una eventual pensión por aportes.
Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por MIGUEL ANGEL CASALINS MIER contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 20