República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Ref.:4100131100052008-00008-01. A propósito de lo expresado en el informe secretarial anterior el despacho observa lo siguiente: 1.- En proveído de 27 de julio de 2010 (folios 34 a 36) la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el recurso de casación presentado por el opositor contra la sentencia de 29 de junio de esa anualidad (folios 19 a 29). 2.- En vista de que en el de 12 de agosto no repuso el auto arriba identificado, el ad quem ordenó expedir copias para que el demandado formulara la queja (folio 41 a 44). 3.- Una vez presentada, la señalada censura ordinaria fue repartida al Magistrado Arturo Solarte Rodríguez (folio 367), quien asumió el conocimiento, y en decisión de 18 de mayo pasado (folios 450 a 456) declaró mal denegado el medio inicialmente mencionado y, en su lugar, lo concedió, a la vez que ordenó al juez de segundo grado remitir el expediente. 4.- En cumplimiento de lo anterior arribó el asunto a la Corte, y en resolución de 23 del presente mes este despacho admitió la impugnación extraordinaria interpuesta por el accionado frente el mentado fallo (folio 4). 5.- Es claro que la determinación antes referida no podía emitirse, porque quien ha debido pronunciarse al respecto es el Ponente que se manifestó sobre la queja, acorde con el artículo 19, numeral tercero, del Decreto 1265 de 1970, al disponer que “ cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente ”. 6.- La Sala tiene dicho que “ el auto admisorio del recurso de casación, no obstante su ejecutoria, no ” le “ veda… la posibilidad de revisarlo posteriormente, ora de oficio o ya a petición de parte, puesto que, como lo pregona con acierto la doctrina del Derecho Procesal, lo interlocutorio no ata a lo definitivo ”, de donde si “ ha admitido ilegalmente tal recurso, puede posteriormente apartarse de su propia decisión ” (auto de 15 de marzo de 1984).
Y también ha recalcado que “ como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a ‘asumir una competencia de que carece’, cometiendo así un nuevo error ” (auto de 25 agosto de 1988). 7.- En ese orden de ideas, ahora es ineludible adoptar la decisión pertinente a fin de que el proceso pase al despacho que legalmente debe conocerlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Dejar sin valor ni efecto la providencia de 23 de agosto de 2011, por la que admitió el recurso de casación. Segundo: Ordenar que vuelva el asunto a la secretaría a efecto de que en el correspondiente reparto sea abonado al Magistrado Arturo Solarte Rodríguez.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 Exp.#2008-00008-01.