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4100131100012006-00477-01 [02-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 54 de 1990

- RépúÍ^l^cu d^ Cc,^air,ut Corte Sizmz deJustzcra Sala c% Casación Cizil +/f CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL u Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: 41001-3110-001-2006-00477-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el menor SANTIAGO JOSÉ BURBANO MARTÍNEZ, a quien representa su madre CLARA ISABEL MARTÍNEZ CERQUERA, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por YISELA CORTES FLÓREZ contra los herederos de JOAQUÍN MESÍAS BURBANO MUÑOZ..I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, Huila, la actora demandó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho formada por ella y Joaquín Mesías Burbano Muñoz, desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 1° de septiembre de 2006, día en que éste falleció. 2. El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 2 de julio de 2008, en la que acogió íntegramente las pretensiones, la cual fue apelada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 3.

Esa Corporación emitió el fallo de 19 de 9 septiembre de 2008, con el que modificó la sentencia de primer grado al señalar que dicha unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se extendieron desde el 13 de abril de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2006. Para arribar a esa conclusión adujo el ad-quem que estaba comprobada la convivencia entre Yisela y Joaquín desde 2001 hasta el 1° de septiembre de 2006, día del deceso de éste, pero que como también lo estaba, de conformidad con providencia de 24 de junio de 2004, emanada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, que ella había mantenido una unión marital con Javier Hernández Zea desde junio de 1991, hasta el 12 de abril de 2003, el término que se debía contar era el que partía de esta última fecha en adelante.

Acotó, además, que no era aplicable en el presente asunto la condición establecida en el artículo 2° de la ley 54 de 1990, referida a que cuando existiera impedimento legal para contraer matrimonio sería preciso lograr la disolución y li quidación de !a sociedad conyugal y dejar pasar un año antes de iniciar la unión marital, porque, aunque Joaquín estuvo casado, se li quidó la relación económica a que daba lugar el matrimonio 41001-3110-001-2006-00477-01 2 mediante providencia del 24 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, y, porque, como la norma en cita alude a sociedades conyugales y no a sociedades patrimoniales, ejemplo de las segundas fue la habida entre la demandante y Javier Hernández, nada impedía el nacimiento, el 13 de abril de 2003, de la suplicada. 4.

Con apoyo en la causal prírrera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la sustentación del recurso se hace en dos cargos; el primero por quebranto directo de la ley sustancial y el segundo por violación indirecta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se sabe, toda demanda de casación ha de reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca el que los cargos deben formularse por separado y en forma "clara y precisa" con exposición de los motivos en que se apoyan.

A) Se ha dicho con reiteración que la violación directa de las normas de derecho sustancial, que como motivo de casación prevé la causal primera del artículo 368 ibídem, ocurre cuando el fallador, al margen de toda cuestión fáctica y probatoria, no aplica al asunto controvertido los preceptos sustanciales a que debía someterse, o pone en movimiento los que resultan extraños al litigio, o cuando, no obstante haber hecho aplicación de las disposiciones rectoras del asunto, se equivoca en el entendimiento que de ellas hace.

Le corresponde entonces al censor, en tal caso, 41001-3110-001-2006-00477-01 3 dirigir su ataque dejando de lado las discrepancias con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues, como lo tiene sentado la Corporación, en la formulación de una acusación por la nombrada causal, " ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal en el examen de los hechos.

En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta • " prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas "(G. J., t. CCXII, pag.34).

B) De conformidad con el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, los cargos deben venir, además de separados, acompañados de los fundamentos en que cada uno se apoya, es decir, con la explicación clara y precisa de cómo es que el casacionista estima que se violó la norma sustancial • que dice conculcada por el sentenciador; dónde y de qué manera se produjo el yerro achacado, sin que queden espacios o aspectos en que deba la Corte desentrañar o elucidar el alcance del respectivo reproche, desde luego que el carácter marcadamente dispositivo que señorea sobre el recurso le impide adelantar semejante actividad y, por ello, " el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por 41001-3110-001-2006-00477-01 4 o3 impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación ( G. J. CXLVIII, I, pág. 221).

De acuerdo con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se aduzca vulneración de ley sustancial en virtud de la comisión de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es menester que el impugnante los demuestre, lo cual supone, como ha insistido la Corte, que " más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), comportamientos todos que conducen a la adecuada presentación de la arremetida en,% ese preciso aspecto. Siguiendo el mismo derrotero ha explicado la Sala, que la demostración del yerro " se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada."(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), de suerte que se hace indispensable una labor de contraste entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir. 2.

Al hacer el cotejo entre lo que viene de verse con el contenido de los cargos, encuentra la Corte que ellos son inadmisibles, como pasa a verse. 41001-3110-001-2006-00477-01 5 3. Con respecto al primero, de un lado, a más de la confusión que afiora con evidencia, conforme se expondrá, un fragmento parece construir un híbrido entre la vía directa, por la que se enfila el cargo al inicio, y !a indirecta por error de hecho, en la medida en que de los términos que utiliza puede inferirse alguna afirmación acerca de la pretermisión probatoria.

Así acontece cuando asegura que el tribunal " omitió la existencia de una sociedad patrimonial anteriormente declarada, disuelta y liquidada entre los compañeros Yisela Cortés Flórez y Javier Hernández Zea, dicha diligencia se efectuó el 24 de junio de 2004; reconociendo su existencia desde el mes de junio de 1991 y final hasta el 12 de abril de 2003.", como quiera que de semejante redacción fluye que se enrostra a! tribunal haber prescindido de la prueba indicativa de una anterior relación entre la demandante y un tercero. En esas condiciones, no obstante plantearse el' cargo por quebranto directo, el recurrente entra a discutir la valoración fáctica y probatoria del tribunal, pues lo que finalmente sostiene es que no se tuvo en cuenta el medio documental que e; demostraba un vínculo anterior, situación que, como se dejó analizado, desdice abiertamente de la técnica inherente a la acusación por vía recta.

De otro lado, aparte de la evidente cortedad en que incurrió el casacionista al exponer su denuncia, en tanto pretermitió decir en qué consistió la equivocada hermenéutica del precepto que adujo violado, cómo fue que lo malinterpretó el juzgador y cuál ha debido ser el sentido y la dirección del entendimiento correcto, al igual que desechó la oportunidad de explayarse en el motivo de su aserción de aplicación indebida, desde luego que nada apuntó 1 41001-3110-001-2006-00477-01 6 acerca de porqué la consideraba ocurrida, ni en dónde radicaba particuiarrriente ese desatino, se aleja de la técnica de casación, pues, propuesto como viene el cargo por vía directa, combate la sentencia aduciendo violación " del artículo 2° de la ley 54 de 1990 " dado que, en su criterio, esa norma fue " indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, procediendo tal infracción por interpretación errónea ", aserciones con las que incurre en imprecisión y oscuridad, pues toma dos fenómenos, por sí distintos y dispares, y los mezcla en una misma acusación de modo que no puede la Corte establecer cuál es en verdad el argumento toral de su postura; dicho de otra manera, los conjuga inadecuadamente, con lo cual impide determinar en concreto y específicamente el yerro en que pudo incurrir el tribunal.

También resta claridad al cargo la afirmación del censor según la cual el fallador conculcó el artículo citado, por el sendero de la " indebida aplicación " por " ínterpretación errónea ", en virtud de que " desconoció la limitante de la ley en cuanto a que si existe una sociedad patrimonial anterior, la nueva sociedad patrimonial solamente puede comenzar a contar después de un año de disuelta.", porque, pese a que con ella insinúa el núcleo del embate, la irremisible parquedad con que adelanta su querella lo conduce a omitir la explicación del fundamento, de manera que la Sala pudiera identificar, concreta y exactamente, el motivo en que finca la imputación, y se contentó, entonces, con una lacónica y, por tanto, insuficiente, ilustración. No debe perderse de vista, asimismo, que hizo falta exponer, a espacio, el modo como la sentencia violó la norma sustancial y cuál fue la importancia del dislate en la parte decisoria de la providencia. Por más que de las escasas y breves expresiones utilizadas por la censura, como que 41001-3110-001-2006-00477-01 7 "el entramado jurídico es claro en reconocer con precisión los alcances de este reconocimiento.", o que " los hechos tampoco deben apuntar a aspectos que no se relacionen de manera directa con las exigencias en rigor", pudiera la Corte extraer alguna conclusión, ello supondría entrometerse en una actividad vedada por el sistema dispositivo que inspira el recurso casacional y que, por ello, pertenece exclusivamente al recurrente.

En suma, dada la carencia de precisión y claridad en la formulación del cargo y la presencia de un indebido entremezclamiento de vías, resulta inadmisible la acusación. • 4. El segundo cargo enrostra al ad-quem violación de la ley 54 de 1990, artículo 2°, toda vez que " fue indebidamente aplicada '; en virtud de " infracción por interpretación errónea, por error de hecho por falso juicio de identidad, de la prueba trasladada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, conciliación de fecha 24 de junio de 2004, en donde las partes de ese proceso Y,lsela Cortés Flórez y Javier Hernández Zeá • constituyeron ante autoridad pública su acuerdo ", mediante el cual se " reconoció la existencia de unión marital de hecho, la sociedad patrimonial su disolución y liquidación ", de suerte que el equívoco ocurrió porque " al apreciar tal documento público " se " tergiversó el contenido esencial de ese acto volitivo ", luego, el juez de segundo grado " erró al haber reconocido la nueva sociedad patrimonial a partir del 13 de abril de 2003 ".

De la estructura argumenta) que se ha puesto de presente aflora meridiana la carencia de la técnica que el recurso exige, desde luego que en el desarrollo del cargo omite el censor la 41001-3110-001-2006-00477-01 8 - a tr demostración del yerro, en la medida que no despliega una labor de contraste entre lo que las pruebas dicen y lo que, en su criterio, debió extraer de ellas el tribunal, pues se queda, en cuanto hace a la supuesta valoración desacertada del acto de conciliación sucedido entre Yisela y Javier, en la crítica escueta al fallador, al afirmar que " tergiversó " su contenido y que erró al " haber reconocido la nueva sociedad patrimonial a partir del 13 de abril de 2003 ", sin entrar, como le era preciso al impugnante, a establecer cómo fue que aconteció el desatino, ni a decir cuál era la verdadera inteligencia que debía darse al medio, para compararla con la que el fallador dedujo, ni a señalar la incidencia que en la parte resolutiva de la sentencia pudo tener el despropósito que anuncia. Así, en virtud de la ostensible parquedad con que desarrolló su labor, el impugnante dejó de lado el comportamiento que le era menester a fin de acreditar el sustento de su reproche, toda vez que se limitó a disentir de la postura del sentenciador, pero pretirió la puntual confrontación que la técnica impone, a tal grado que en ninguno de los apartes de su escrito aparece la labor de parangón entre lo que dice que la prueba tergiversada muestra y lo que el Juzgador de ella extrajo.

Nótese que al intentar la exposición del yerro manifiesta cómo se trata de un " error de hecho por falso juicio de identidad " originado porque " al apreciar tal documento público que se viene tratando tergiversó el contenido esencial de ese acto volitivo ", expresiones a las que sucede una recensión teórica acerca del valor que el constituyente de 1991 reconoció a la familia.

No es de olvidar que, de conformidad con lo que al inicio se expuso y ha manifestado reiteradamente la doctrina de la Corte, la demostración de los cargos supone la acreditación de los yerros endilgados, actividad que exige el mencionado cotejo al igual que la manifestación de su evidencia y la de su trascendencia en la 41001-3110-001-2006-00477-01 9 definición atacada, comportamientos olvidados por el censor en el asunto, tal cual se ha podido reseñar.

Aún más, como no acude a una explicación acuciosa de la situación que expone, lesiona la claridad y la precisión que le son necesarias, al punto que no resulta fácil comprender la razón por la que asevera que el ad-quem " tergiversó el contenido esencial de ese acto volitivo ", dado que seguidamente no especifica, en concreto, el fundamento de semejante aserción, sino que se extiende en la ideología que tuvo puesta en mira el constituyente de 1991 al incluir el artículo 42 de la 1.

Carta y el concepto de familia, dejándola huérfana de justificación; huelga decir, el cargo aparece confuso e impreciso, en evidente contrariedad con los requerimientos que la ley hace imperar. 5. Es este orden de ideas, debe concluirse que las falencias en torno a la sustentación formal imponen la inadmisión de la demanda (art. 373, inciso 4°, C. P.C.).

UI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR ' la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. 41001-3110-001-2006-00477-01 10 AD Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso. IFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS I^C1^^1 ^nfln.n JAIME'ALBERTO -ARRUB ^R^ RUE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE 41001-3110-001-2006-00477-01 11 LA e